Última revisión
16/01/2003
Sentencia Civil Nº 12/2003, Audiencia Provincial de Zamora, Sección 1, Rec 413/2002 de 16 de Enero de 2003
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Enero de 2003
Tribunal: AP Zamora
Ponente: GONZALEZ GONZALEZ, CARMEN HILDA
Nº de sentencia: 12/2003
Núm. Cendoj: 49275370012003100016
Núm. Ecli: ES:APZA:2003:16
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
ZAMORA
Rollo: RECURSO DE APELACION 413 /2002
Nº Procd. Civil : 425/02
Procedencia : Primera Instancia de Zamora nº 2
Tipo de Asunto : Verbal
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Ilmo. Sr. Presidente:
D. RAFAEL LIS ESTÉVEZ
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. PEDRO JESÚS GARCIA GARZON
Dª ESTHER GONZALEZ GONZALEZ
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En ZAMORA , a dieciséis de Enero de dos mil tres .
La Audiencia Provincial de Zamora, constituida en Tribunal por los Ilmos. Srs. D. RAFAEL LIS ESTÉVEZ, Presidente, y D. PEDRO JESÚS GARCIA GARZON, y D./Dª ESTHER GONZALEZ GONZALEZ, han pronunciado
E N N O M B R E D E L R E Y
La siguiente
S E N T E N C I A Nº. 12
Visto en grado de apelación ante esta Sección 1 de la Audiencia Provincial de ZAMORA , los Autos de JUICIO VERBAL 425 /2002 , procedentes del JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 2 de ZAMORA , a los que ha correspondido el Rollo 413 /2002 , en los que aparece como parte apelante D. Juan María y Dª Yolanda representados en esta instancia por el procurador D. MIGUEL ANGEL LOZANO DE LERA , y asistidos por el Letrado D. JAVIER LOZANO CARBAJO , y como apelado D. Bartolomé representado en esta instancia por el procurador D. MARIANO LOBATO HERRERO , y asistido por el Letrado D.FRANCISCO FERNANDEZ MARTINEZ , sobre reclamación de cantidad , y siendo Magistrado Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dª ESTHER GONZALEZ GONZALEZ .
Antecedentes
Se aceptan los de la sentencia de primera instancia. PRIMERO.- En los autos de los que este Rollo trae razón, por el Juzgado de 1ª Instancia de Zamora nº 2, en fecha 18 de octubre de 2002, se dictó sentencia, cuyo fallo textualmente dice: "Que estimando parcialmente la demanda promovida por el Procurador de los Tribunales Sr. Lobato Herrero en nombre y representación de d. Bartolomé frente a Doña Yolanda y D. Juan María , debo condenar y condeno a la primera de ellas a pagar al actor la suma de 69.129,48 pesetas (415,48 euros); y al segundo la cantidad de 45.335,26 pesetas (272,47 euros) sin hacer expreso pronunciamiento sobre las costas causadas."
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, por la parte apelante se interpuso recurso de apelación, dándose el trámite previsto en el art. 457 y concordantes de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, por lo que las actuaciones fueron elevadas a esta Sala, en donde se siguió su tramitación de acuerdo con lo establecido en el art. 464, y una vez cumplido dicho trámite se señaló el día 15 de enero de 2003 para la votación y fallo, que tuvo lugar en el día señalado.
TERCERO.- En la tramitación de esta instancia se han cumplido las prescripciones y términos legales, de acuerdo con lo establecido en el art. 465 de la Ley Procesal Civil.
Fundamentos
PRIMERO.- A través del presente procedimiento se trató por la actora de reclamar a los demandados copropietarios de sendas viviendas ubicadas en la CALLE000 nº NUM000 de nuestra ciudad, la parte proporcional en relación con su cuota de participación en el Propiedad Horizontal, de la factura de los trabajos realizados para la reparación del tejado del edificio y de los desperfectos que a consecuencia de ello se habían producido en la vivienda del demandante. Dicha factura fue abonada por el actor y a través de este procedimiento exige el pago a los copropietarios de su parte correspondiente a la cuota de participación. La sentencia de instancia estimó parcialmente la demanda y condenó a los demandados a abonar en proporción a su cuotas de participación en la Propiedad Horizontal la cantidad correspondiente a las facturas adveradas que se consideraron se correspondían con reparaciones efectuadas en los elementos privativos a consecuencia del mal estado de los elementos comunes. La sentencia es recurrida por los demandados que basan el recurso en la concurrencia de error en la valoración de la prueba al declarar como probado el hecho de que las reparaciones a las que se refieren las facturas a cuyo pago en proporción a la cuota de participación les condena, tienen su origen en deficiencias de los elementos comunes. Los recurrentes parten del hecho de que el actor efectuó en la vivienda una rehabilitación por propia decisión y contratando por su propia cuenta, de manera que esas reparaciones no tienen por origen deficiencias en los elementos comunes, no se ha acreditado la realidad del daño y lo que se ha producido es la repercusión en el resto de los copropietarios de las facturas relativas a rehabilitación de la vivienda.
SEGUNDO.- La sentencia de instancia parte con total corrección de la normativa vigente en cuanto a la Propiedad Horizontal y en la consideración que la misma lleva a cabo de la cubierta del edificio como elemento común, de la que deriva la obligación de la Comunidad de Propietarios en proporción a las cuotas de participación de cada uno de sus componentes, a realizar las obras necesarias para la conservación y reparación de los mismos. La primera cuestión que debe resolverse, pues, es la relativa a si los daños observados en la vivienda del actor y a que se refieren las facturas que la sentencia declara a cargo de la comunidad son o no derivados del mal estado y necesidad de reparación de elementos comunes, en este caso, de la cubierta. Esta cuestión queda absolutamente despejada con la mera lectura del documento aportado con el nº 11 con la demanda y que consiste en un documento fechado el 28 de junio de 2001 en el que intervienen el demandante y la demandada Dª Yolanda . En dicho documento la demandada reconoce la existencia de daños en la vivienda del actor imputables a la comunidad y que requieren una inmediata reparación, así como que dichos daños se deben al mal estado del tejado, concretándose estos daños en el techo y pared del salón y en la habitación posterior de la primera planta. Este reconocimiento impide que esta demandada discuta la existencia de los daños y su causa, por aplicación de la doctrina de los actos propios y constituye una prueba clara y contundente de este hecho que debe declararse probado.
TERCERO.- Por otra parte, que las facturas NUM001 , NUM002 , NUM003 y NUM000 se corresponden con reparaciones efectuadas en los elementos privativos correspondientes a los espacios a que hace referencia el citado documento nº 11, resulta también acreditado, la descripción de los trabajos realizados está clara en los citados documentos y en su adveración y se refieren a reparaciones en las habitaciones de la vivienda propiedad del actor a consecuencia de goteras producidas por el mal estado de la cubierta del edificio. Podría, por tanto, discutirse la cuantía de dichas reparaciones en atención a que el actor fue el que llevó a cabo la contratación de los trabajos, sin que conste diera participación alguna al resto de los copropietarios, si bien se desconoce si hubo previamente acuerdo con alguno de ellos o con los dos para actuar de este modo. De todos modos, el documento nº 11 habla de la necesidad de una urgente reparación del tejado y los trabajos realizados en las habitaciones del actor aparecen como necesarios para una adecuada habitabilidad de la vivienda. Teniendo esto en cuenta y dado que los recurrentes no han aportado prueba alguna en relación a que esos trabajos de reparación podrían haberse llevado a cabo en cuantía diferente a la que se recogen en las facturas aportadas, no procede estimar la concurrencia de error alguno en la valoración de la prueba por parte de la sentencia de instancia que lo que hace es valorar la prueba existente en los autos y concluir de conformidad con ella, la necesidad de participación de los demandados en proporción a su cuotas en las cuantías a que ascendieron las obras de reparación de elementos privativos derivados de deficiencias en elementos comunes.
CUARTO.- En atención a todo lo anterior, procede la desestimación del recurso de apelación y la confirmación de la sentencia de instancia, con imposición de las costas de este recurso a los recurrentes.
Vistos los preceptos legales de aplicación y en atención a todo lo expuesto, y en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que la Constitución Española nos confiere
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación formulado por el Procurador Miguel Angel Lozano de Lera en nombre y representación de D. Juan María y Yolanda contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Zamora nº 2 en fecha 18 de octubre de 2002 y, confirmamos la citada sentencia, con imposición de las costas de este recurso a la recurrente. Notifíquese esta resolución a la partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso de casación dado que nos hallamos ante un procedimiento verbal cuya cuantía es inferior a la exigida legalmente. Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.

