Sentencia Civil Nº 12/200...ro de 2004

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12/01/2004

Sentencia Civil Nº 12/2004, Audiencia Provincial de Ciudad Real, Rec 119/2003 de 12 de Enero de 2004

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Enero de 2004

Tribunal: AP - Ciudad Real

Ponente: TRUJILLO DIEZ, IVAN JESUS

Nº de sentencia: 12/2004

Resumen:
La AP desestima íntegramente el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada. La Sala señala que regirá lo dispuesto en el artículo 63.2.º del Código de Comercio, según el cuál los efectos de la morosidad comenzarán en las obligaciones que no tengan señalado plazo desde el día en que el acreedor interpelare judicialmente al deudor, o le intimare la protesta de daños y perjuicios hecha contra él ante el Juez, Notario u otro oficial público autorizado para admitirla.

Encabezamiento

SENTENCIA

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

CIUDAD REAL

SENTENCIA: 00012/2004

Rollo DE APELACION CIVIL 119 /2003

PRESIDENTE:

D.JOSE MARÍA TORRES FERNANDEZ DE SEVILLA

MAGISTRADOS

D. LUIS CASERO LINARES

Dª MARÍA PILAR ASTRAY CHACON

DON IVÁN JESÚS TRUJILLO DÍEZ

SENTENCIA Nº 12

En CIUDAD REAL, a doce de Enero de dos mil cuatro.

La Sala de la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de CIUDAD REAL, ha examinado y votado el recurso de apelación admitido a la parte DEMANDADA, contra la sentencia dictada en los Autos de MENOR CUANTIA 12 /2001, procedentes del JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 2 de VALDEPEÑAS, a los que ha correspondido el Rollo 119 /2003, en los que aparece como parte apelante D. Lourdes representada por el procurador D. MARÍA LUISA RUIZ VILLA, y asistida por el Letrado D.ª Isidra Galera Rodriguez, y como apelada e impungante SUMINISTROS GARBUS CIA representada por el procurador D. CARMEN FRIAS GOMEZ, y asistida por el Letrado D. José A. Perez Gómez, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Suplente D.DON IVÁN JESÚS TRUJILLO DÍEZ .

Antecedentes

PRIMERO: Por el Sr. Juez del Juzgado 1ª Instancia número 2 de Valdepeñas, se dictó sentencia en los referidos autos, cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: "FALLO:Que estimando parcialmete la demanda formulada por el Procurador Sr. Caminero Menor, en nombre y representación de Suministros Garbus S.L., frente a Dª Lourdes , representada por la procuradora Sra. Madrigal Ruiz, debo condenar y condeno a la demandada a abonar a la actora la cantidad de diecinueve mil quinientos treinta y cinco euros y tres céntimos (19.535,03) más un interés igual al legal del dinero a contar desde la interposición de la demanda y al pago de las costas causadas en el presente procedimiento. "

SEGUNDO: La relacionada sentencia que lleva fecha 7 de enero 2003,se recurrió en apelación por la parte demandada, y admitido el recurso, por la parte apelante y apelada se hicieron las alegaciones que a su derecho estimaron conveniente en apoyo de sus respectivos intereses, remitiéndose los autos a la Audiencia y correspondiendo a esta Sección por turno de reparto, y registrado el presente recurso se ha tramitado como es de rigor, señalándose para la votación y fallo el dia 13 de noviembre de 2003.

TERCERO: En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO . En el primer motivo de su recurso de apelación funda la defensa de la recurrente, doña Lourdes , la impugnación de la Sentencia apelada en el motivo genérico de error en la apreciación de la prueba. Sin embargo, en el desarrollo del motivo no se expresa particularmente en qué concretas razones se apoya la referida impugnación de la apreciación de la prueba por el Juzgador de Instancia, sino que simplemente se reproduce literalmente la mayor parte del escrito de resumen de pruebas que fue presentado en su día ante el Juzgado de Primera Instancia y obra en las actuaciones. Es bien cierto que, siendo el de apelación un recurso ordinario que constituye a la Audiencia Provincial en segunda instancia judicial, asume esta Sala la plena cognitio de la causa, pero también resulta exigible que la apelación se funde en ciertos motivos concretos que, aunque no se hallen tasados, circunscriban en todo caso el debate en relación a las razones por las que se impugna la Sentencia apelada y lo actuado en la primera instancia, sin que constituya el fin y objeto de la apelación la revisión genérica e indiscriminada en este caso del total indiferenciado de la prueba practicada y valorada por el Juzgador a quo . De esta manera, habiendo revisando esta Sala toda la documentación que figura en los Autos así como el contenido fáctico de la Sentencia de Instancia, cuya apreciación de la prueba resulta conforme a las reglas de la sana crítica, e ignorando cuáles son las causas y motivos concretos en los que la recurrente funda su impugnación de la valoración y apreciación de la prueba practicada por el Juzgador a quo , se acuerda desestimar el recurso de apelación respecto de este motivo genérico e indeterminado de error en la apreciación de la prueba.

SEGUNDO . Los siguientes motivos del recurso (en lo referido a la alegada infracción de las normas sobre distribución de la carga de la prueba y la santidad de la cosa juzgada) también padecen este vicio que consiste en reproducir casi literalmente en el recurso de apelación y de manera indiscriminada lo que ya quedó alegado en su día a propósito del escrito de resumen de prueba, pero por lo menos en este caso quedan circunscritos claramente cuáles son los términos exactos en los que se impugna la Sentencia apelada. Entrando en el análisis del primero de ellos, se denuncia infracción de las normas legales sobre carga probatoria, esto es del artículo 1214 del Código Civil (que resulta aplicable a lo actuado), sustituido posteriormente por lo dispuesto en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 2000. Ambos preceptos coinciden en todo caso respecto de esta cuestión del onus probandi en atribuir al demandado para el cumplimiento de una obligación la prueba de los hechos obstativos, impeditivos o extintivos, y en general de aquellos hechos que impidan, extingan o enerven los que funden las pretensiones del actor. Estas reglas han sido escrupulosamente respetadas por el Juzgador de instancia y presiden con toda corrección el detalle pormenorizado de su decisión. En particular, el contenido principal del pleito y la decisión judicial ha consistido precisamente en la consideración de la prueba de los hechos obstativos en los que la demandada funda su oposición a los hechos constitutivos de la demanda, esto es, a la existencia de las obligaciones cuyo pago se reclama, obligaciones y deudas éstas suficientemente demostradas por el demandante a través de los documentos incontrovertidos que se acompañaron a la demanda y de los que se deduce la existencia de varias cantidades pendientes de pago, en particular las siguientes: a) 1.705.985 pesetas, resultante de la diferencia entre una factura de 15 de mayo de 1997 por importe total de 12.705.985 pesetas y la cantidad que se justifica como efectivamente pagada por la demandada por importe de 11.000.000 de pesetas; b) 1.475.000 pesetas, acreditadas por nota de entrega que lleva fecha de 24 de noviembre de 1997; c) 29.452 pesetas por servicio posventa de 2 de abril de 1997; d) 10.440 pesetas por servicio posventa de 18 de abril de 1997; y e) 222.167 pesetas acreditadas por nota de entrega de fecha de 19 de abril de 1996. Queda resuelta la cuestión respecto de la prueba a propósito de los importes señalados en los apartados c) y d), correspondientes a servicios posventa, pues la propia demandada reconoce la existencia de la obligación y su incumplimiento. En el resto de los casos, todos los hechos en los que se funda la oposición de la demandada tienen el carácter de hechos obstativos, extintivos o impeditivos de la acción, por lo que su prueba corresponde a la demandada. Así, respecto del importe señalado en el apartado a) por 1.705.985 pesetas, la demandada opone como excepción el pago, que alega haber realizado su yerno en efectivo y sin haber obtenido recibo que lo justifique, constituyendo esta excepción de pago un hecho extintivo cuya demostración incumbe a la demandada. Respecto de las cantidades señaladas en el apartado b) por importe de 1.475.000 pesetas, la demandada opone que algunos elementos señalados en esta nota de entrega fueron ya abonados por pago de la factura anterior de 15 de mayo de 1997, que algunos objetos que aparecen en la nota no fueron efectivamente entregados y que otros no funcionan correctamente; en definitiva, se están oponiendo la excepción de pago en el primer caso y las exceptio non rite adimpleti contractus en los otros dos, esto es hechos extintivos y obstativos cuya acreditación corresponde al demandado que opone la correspondiente excepción. Respecto de la deuda señalada en el apartado e) por importe de 222.167 pesetas, se alega por la demanda que, estando los electrodomésticos acreditados destinados a la vivienda de su hija, doña María Purificación , corresponde acaso a ésta el pago de su importe pero no a la demanda; se trata también de un hecho obstativo cuya justificación incumbe a la demandada, habiendo cumplido suficientemente el demandado con acreditar que dicha nota de entrega, si bien consta como cliente la referida doña María Purificación , se ubica en el ámbito de las relaciones comerciales constantes habidas con la demandada que asumía la deuda referida en la citada nota de entrega (documento número 17 de la demanda). Estas reglas del onus probandi has sido escrupulosamente respetadas por el Juzgador a quo , hasta el punto de que, repetimos, el objeto principal del pleito ha consistido en decidir si se tenían por acreditados los hechos obstativos, extintivos e impeditivos opuestos por la demandada en vía de excepción respecto de unas deudas suficientemente acreditas por el demandante como hechos constitutivos de su acción de reclamación de cantidad. Por lo demás, estas reglas ordinarias de distribución de la carga de la prueba deben mantenerse incluso acudiendo a los criterios correctores alegados por la apelante y referidos a la proximidad del objeto o facilidad de la prueba, pues en el caso presente la que se exigía a la demandada se hallaba perfectamente al alcance de lo que podría demostrar sin gran dificultad, esto es, la realidad de los pagos opuestos, las faltas de entrega de ciertos objetos, los defectos alegados o la falta de legitimación pasiva por razón de la deuda que se pretende corresponde a la hija de la demandada. Por último, no resulta aplicable al presente caso la doctrina que se pueda extraer de la Sentencia de esta Audiencia Provincial de Ciudad Real de 18 de noviembre de 1999, alegada por la recurrente, pues en aquella ocasión se partía del condicionamiento excepcional de que los albaranes de entrega presentados por el demandante en prueba de la deuda reclamada tenían casi diez años de antigüedad, amén de que en aquel proceso lo que resultaba contradicho eran los propios albaranes de entrega y su reconocimiento por el demandado; por el contrario, en el caso presente, la demandada no ha puesto tacha ni a la existencia ni a la autenticidad de las facturas y notas de entrega que el actor acompañó a la demanda. Debe desestimarse el motivo, por lo tanto, de infracción de las reglas sobre distribución de la carga de la prueba.

TERCERO . Con la denuncia de infracción del artículo 222.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 2000 pretende la apelante hacer valer en este proceso los efectos de cosa juzgada que pudieran deducirse de la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Valdepeñas de 23 de junio de 1998 y la Sentencia de esta Audiencia Provincial de Ciudad Real de 30 de noviembre de 1998, que resuelve la apelación interpuesta contra la anterior. En aquel proceso fue parte demandante la mercantil "Construcciones Campo Alva, S. L.", que ejercitaba acción de reclamación de cantidad frente a "Suministros Garbus, S.L." y acción directa frente al dueño de la obra "Restaurante DIRECCION000 ", de que era y es titular doña Lourdes . Ciertamente en aquel proceso fue objeto de discusión como fundamento de la acción directa la deuda que pudiera tener doña Lourdes (dueña de la obra) frente a "Suministros Garbus, S. L." (contratista) y cuyo pago exigía la demandante "Construcciones Campo Alva, S.L." (subcontratista), con apoyo en lo dispuesto en el artículo 1597 del Código Civil. En particular, se consideró cuál era el estado de la deuda reflejada en factura de 15 de mayo de 1997 por importe total de 12.705.985 pesetas, de las cuáles 1.705.985 pesetas reclama ahora "Suministros Garbus, S. L." a doña Lourdes (titular del " Restaurante Hotel DIRECCION000 "). En aquel proceso ciertamente ante las declaraciones de doña Lourdes en el sentido de tener satisfecho íntegramente el importe de la factura, el Juzgado de Primera Instancia desestimó la acción directa entablada frente a ella por el subcontratista, por cuanto que no había quedado demostrada la existencia de una deuda pendiente de pago entre el contratista y el dueño de la obra. Sin embargo, no se puede hacer valer en este proceso posterior la autoridad de cosa juzgada de las resoluciones citadas, porque dicho efecto de cosa juzgada, en sus vertientes positiva y negativa, requiere en todo caso identidad de sujetos, objeto y causa de pedir, y, si bien en aquél proceso que se refiere fue ya demandada la apelante en relación a la misma deuda, en aquel caso la parte demandante fue otra persona, "Construcciones Campo Alva, S.L.", que no es parte en este proceso posterior, y fue otra la causa de pedir, esto es no la inmediata condición de acreedor de lo debido por la obra en la relación entre contratista y dueño de la obra, sino la acción directa dispuesta en el artículo 1597 del Código Civil a favor de los que ponen su trabajo y materiales en una obra ajustada alzadamente por el contratista. No de otra manera se explica que respecto de aquél pleito la Audiencia Provincial rechazara la acción del subcontratista no sólo por no haber probado la deuda del dueño de la obra, sino también (FD 3.º; S. 30.12.1998) porque se obvió el requerimiento explícito al dueño de la obra para que procediera al pago directo. Resulta evidente que esta fundamentación no resultaría trasladable al caso presente como tampoco vincula a este proceso la santidad de cosa juzgada de lo que se juzgó en otro proceso anterior y distinto, entablado entre otras partes diferentes y con un fundamento diverso. Además, en aquel proceso la existencia en la deuda referida tuvo carácter prejudicial excluido por lo tanto del efecto de cosa juzgada. El motivo, por lo tanto, debe desestimarse.

CUARTO . Se denuncia también por la apelante infracción del artículo 1156 del Código Civil, en particular del inciso que dispone que las obligaciones se extinguen por el pago o cumplimiento. Sin embargo, resulta que la apelante lo que cuestiona realmente no es infracción legal ninguna, sino la apreciación de la prueba respecto del pago de la deuda que le es reclamada por importe de 1.705.985 pesetas. Alega la apelante que esta cantidad ya fue pagada mediante entrega en efectivo que realizó su yerno, don Juan Manuel . El demandante niega, sin embargo, la realidad de este pago, respecto del cual no se ha aportado al proceso prueba ninguna, pues sólo está apoyado por la declaración del referido yerno de la apelante y colaborador habitual de la misma en la gestión del negocio de hotel restaurante, pero no se acredita por ningún otro medio testifical o documental, sin que pueda considerarse prueba bastante la factura que comprende el total de la deuda por importe de 12.705.985 pesetas, máxime cuando los pagos anteriores referidos a la misma factura hasta cubrirla en la cuantía de 11.000.000 de pesetas sí gozan de justificación documental (documentos núm. 4 a 13 de la demanda), entre los que se incluyen algunos recibos (docs. núms. 10 y 11), que precisamente no fue entregado cuando presuntamente se realizó el pago que se excepciona por la apelante, sin que resulte convincente el argumento de que en este caso la falta de entrega de un justificante de pago se debiera a la relación de mutua confianza existen entre ambas empresas, pues ello no obsta a la evidencia de que los pagos, cuando los hubo, siempre fueron justificados documentalmente. El motivo, debe, por lo tanto ser desestimado.

QUINTO . Tampoco se estima la impugnación que hace la apelante respecto de la imposición de las costas, pues esta Sala considera acertado el criterio del Juzgador a quo , por cuanto que el importe de la demanda que queda excluido de la condena es mínimo, pues en la demanda se exigía el pago por un principal de 3.437.092 pesetas y resultó una condena por importe principal de 3.250.355 pesetas (y su equivalente en euros), dándose incluso la circunstancia de que se ha obligado a la demandante a entablar acción judicial también por ciertas cantidades (importe de los servicios posventa), que la demandada reconoce tener adeudadas y cuyo impago no excusa de modo ninguno. Por lo tanto, resulta acertada la imposición íntegra de las costas que se hace a la apelante por la Sentencia de instancia. Queda desestimado, por lo tanto, en su integridad el recurso de apelación.

Impugnación interpuesta por la representación procesal de "Suministros Garbus, S. L."

SEXTO . La Sentencia de instancia, bajo la consideración de las deficiencias observadas en la instalación de caldera y sistema de calefacción, ha considerado procedente reducir el importe de la deuda reclamada en la cuantía que según informe pericial costaría la adaptación de la instalación a la normativa vigente en 1996. Impugna esta decisión la representación y defensa de "Suministros Garbus, S. L.", pues, según informe pericial emitido por el Ingeniero Técnico Industrial, don Rosendo , las requeridas adaptaciones en la instalación del sistema de calefacción no son debidas a un mal funcionamiento, sino a las deficiencias observadas en cuanto al incumplimiento de la normativa aplicable a la instalación ejecutada. No puede ser, sin embargo, atendido el argumento del recurrente, por cuanto que no sólo los defectos de funcionamiento implican un cumplimiento defectuoso por parte del contratista en relación a la obra y el resultado comprometido, sino también las deficiencias consistentes en la inobservancia de la normativa que impone determinadas condiciones técnicas a la obra, pues bien puede suceder que el dueño de la obra se vea obligado a costear una readaptación con el fin de adecuar la instalación a la normativa aplicable, carga y perjuicio añadidos que desde luego son contrarios al principio según el cual los contratos obligan además de a lo pactado, a lo que sea conforme a la costumbre, al uso y a la ley (art. 1258 CC), quedando sujetos a indemnización de los daños y perjuicios aquellos que de cualquier modo contravinieran el tenor de la obligaciones (art. 1101 CC). Por lo tanto, quedando constatado el cumplimiento defectuoso por parte del contratista, resulta correcta la responsabilidad contractual que se declara.

SÉPTIMO . Tampoco queda sujeta al plazo de caducidad de seis meses dispuesto en el artículo 1490 del Código Civil esta responsabilidad que ha permitido al Juzgado de Primera Instancia reducir el importe de la deuda, pues la que se ha aplicado es la ordinaria responsabilidad civil contractual deducida de los artículos 1101 y siguientes del Código Civil y sujeta al plazo general de prescripción de las obligaciones de quince años de conformidad con el artículo 1964 del Código Civil. En este sentido, la propia Sentencia apelada cita los artículos 1104 y 1107 del Código Civil. Las normas que regulan el saneamiento por vicios ocultos en la compraventa y particularmente la que somete a un plazo de caducidad estas acciones edilicias (art. 1490 CC), no resultan de aplicación en principio a un contrato distinto como el de autos, que es un arrendamiento de obra. En un sentido similar y para un caso parecido, puede leerse en la Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de febrero de 1988 ( RJ 703): "Dado que la naturaleza jurídica del contrato cuestionado es para la Sala de Apelación la de arrendamiento de obra y no de compraventa, cual pretenden los recurrentes, calificación que se acomoda perfectamente a los presupuestos fácticos presentados y discutidos, cae por su base la argumentación ofrecida por aquéllos y, consiguientemente, la aplicación indebida del instituto de la prescripción o la caducidad, con base en el artículo 1490 del CC, a la vez que resalta la adecuada aplicación del art. 1964 del citado Cuerpo legal realizada por el Juzgador de Apelación".

OCTAVO . En consideración al último motivo de la impugnación, debe señalarse cómo efectivamente las relaciones de autos tienen un carácter mercantil o empresarial. Aunque el artículo 325 del Código de Comercio atienda al concepto más restringido de comercio como actividad de intercambio y califique la compraventa mercantil, por lo tanto, en atención a que se destine a la reventa la cosa comprada, hoy, sin embargo, debe tenerse por superado este concepto de comerciante y sustituido por el más amplio de empresario, empresa y actividad empresarial, siendo tal aquella ejercitada con habitualidad o profesionalidad y que tiene por objeto la ordenación de factores productivos de cara al mercado. Los contratos realizados en el ámbito de esta actividad tienen el carácter de mercantiles, incluso cuando los objetos adquiridos no se destinan a la reventa, previa o no transformación, pues lo único que se requiere es que se empleen en la actividad empresarial. De este modo, merecen el calificativo de mercantiles los contratos celebrados entre las partes litigantes, de suministros e instalaciones profesionales destinados a una actividad de hostelería y restauración. También resulta cierto que el artículo 341 del Código de Comercio dispone el deber de pagar intereses por parte del comprador moroso y que el artículo 63.1.º del mismo cuerpo legal señala el comienzo del retardo respecto del cumplimento de las obligaciones mercantiles y el deber de pago de intereses moratorios desde el día siguiente al simple vencimiento del plazo pactado o dispuesto por la Ley, sin necesidad de intimación previa al deudor. Sin embargo, no se ha acreditado que estuvieran sujetas a término las obligaciones de las que surgieron las deudas reclamadas en este proceso, por lo que, ante la ausencia de tal plazo, regirá lo dispuesto en el artículo 63.2.º del Código de Comercio, según el cuál los efectos de la morosidad comenzarán en las obligaciones que no tengan señalado plazo "desde el día en que el acreedor interpelare judicialmente al deudor, o le intimare la protesta de daños y perjuicios hecha contra él ante el Juez, Notario u otro oficial público autorizado para admitirla". Por lo indicado y ante la ausencia de plazo en la obligación reclamada, resulta conforme a Derecho la decisión del Juzgador a quo de imponer intereses legales a contar desde la fecha de interposición de la demanda y no desde ninguna otra anterior. Queda, por lo tanto, desestimado el motivo y con él íntegramente el presente recurso.

NOVENO . Dada la desestimación íntegra tanto del recurso de apelación como de la impugnación interpuesta por el apelado, debe condenarse a cada parte al pago de las costas causadas en esta alzada por sus respectivos recursos, de conformidad con lo establecido en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

DECIMO . En materia de recursos, el Tribunal Supremo ha considerado que los distintos supuestos que prevé el artículo 477.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil son excluyentes entre sí, de modo que cuando la clase de juicio se determina exclusivamente por criterio cuantitativo y no por la materia, sólo es posible recurrir aquellas sentencias dictadas en procesos de cuantía superior a los veinticinco millones de pesetas (artículo 477.2.2º), cuantía muy alejada a la del presente, por lo que no cabe contra esta sentencia recurso de casación, y por consiguiente, ningún otro.

En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberania Popular y en nombre de S.M. el Rey.

Fallo

Por unanimidad, que desestimando íntegramente el recurso de apelación interpuesto por la parte DEMANDADA Dª Lourdes , así como la impugnación del apelado "Suministros Garbus", contra la sentencia de fecha siete de enero de dos mil tres, dictada en el Menor Cuantía 12-01, en el Juzgado de Primera Instancia de Valdepeñas, 2, se confirma en su totalidad la Sentencia apelada, y se condena a ambas partes al pago de las costas de esta alzada causadas por sus respectivos recursos.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Remítanse los autos al Juzgado de procedencia, con certificación de esta sentencia a los fines procedentes, una vez firme la misma.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, hallándose el Tribunal celebrando audiencia pública, en el día de la fecha de que certifico.- CIUDAD REAL, a doce de enero de dos mil cuatro

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