Última revisión
21/01/2004
Sentencia Civil Nº 12/2004, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 2, Rec 334/2003 de 21 de Enero de 2004
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Enero de 2004
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: JOVER CARRION, MARIA
Nº de sentencia: 12/2004
Núm. Cendoj: 30030370022004100012
Núm. Ecli: ES:APMU:2004:146
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN SEGUNDA
MURCIA
Rollo 334/03
J. Yecla Uno
J. Ordinario 74/02
S E N T E N C I A nº 0 1 2 / 0 4
Ilmos Sres.
D. Abdón Díaz Suarez
Presidente
Dª. María Jover Carrión
D. Fernando López del Amo González
Magistrados
En Murcia, a veintiuno de enero de dos mil cuatro.
Habiendo visto en grado de apelación la Sección Segunda de esta Ilma. Audiencia Provincial los autos de Juicio Ordinario nº 74/02 que en primera instancia se han seguido en el Juzgado civil de Yecla Uno entre las partes, como actora Don Jesús Carlos , representada por el Procurador Sr. Alonso Martínez y dirigida por el Letrado Sr. Yago Ortíz, y como demandados Don Rubén y Doña Guadalupe Enrique (como legal representante de Doña Marina ), Don Enrique y Doña Victoria , representados por el Procurador Sr. Azorín García y dirigidos por el Letrado Sr. Sánchez del Campo Ferrer. En esta alzada actúa como apelante, y como apelados los demandados. Siendo Ponente la Ilma. Sra. Doña María Jover Carrión, que expresa la convicción del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Instancia citado, con fecha 22 de julio de 2003 dictó en los autos principales de los que dimana el presente rollo la Sentencia cuya parte dispositiva dice así: "FALLO: Que desestimando la demanda presentada a instancias de Don Jesús Carlos contra D. Pedro Jesús , Doña Guadalupe ) como legal representante de Doña Marina ), Don Enrique y Doña Victoria , absuelvo a los demandados de todos los pedimentos formulados en su contra, con imposición de costas a la parte actora."
SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia y en tiempo y forma se preparó e interpuso recurso de apelación por la representación de Don Jesús Carlos , siendo admitido en ambos efectos, dándose traslado a la contraparte que presentó escrito oponiéndose al mismo.
TERCERO.- Por el Juzgado de Instancia se elevaron las actuaciones a ésta Ilma. Audiencia Provincial, turnándose a la Sección Segunda, formándose el Rollo nº 334/03, y examinados los autos, se señaló el día 14 de enero de 2004 para deliberación, votación y fallo.
CUARTO.- En la sustanciación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La parte actora ha solicitado la declaración de elemento común de uno de los departamentos en que se dividió el edificio (sito en la CALLE000 NUM000 de Yecla, del que el demandante es propietario de la vivienda NUM001 NUM002 ), concretamente el cuarto escobero sito en la planta baja del inmueble, por entender que el departamento en cuestión no puede tener la naturaleza de elemento privativo, ni en consecuencia ser apropiado por los demandados.
Sin embargo, la sentencia de instancia ha desestimado la demanda y apreciado que los demandados habían adquirido, por prescripción adquisitiva, el dominio del mencionado departamento, concurriendo al efecto los requisitos establecidos en el artículo 1957 del Código Civil.
SEGUNDO.- La parte demandante ahora apelante sostiene en el recurso dos cuestiones esenciales: 1ª) En cuanto afecta a la adquisición de la propiedad del cuarto escobero invoca la inaplicabilidad del artículo 1957 del Código Civil, dado que por tratarse de un elemento común en origen, corresponde aplicar en este caso el artículo 1949 del mismo Código, al haber tenido acceso al Registro de la Propiedad a través de la escritura fundacional, y 2ª) La apertura de una puerta dentro del cuarto escobero ha otorgado entrada al mismo, y comunicación de uno de los locales de la planta baja, a través del zaguán de las viviendas, sin contar con el consentimiento para ello de la Comunidad de Propietarios, vulnerando el artículo 11 de la Ley de Propiedad Horizontal.
TERCERO.- El artículo 1949 del Código Civil no es aplicable al supuesto objeto de debate, dado que como destaca la Juez de instancia, no nos encontramos ante un título inscrito en el Registro de la Propiedad, al no contener la certificación registral de la finca referencia alguna al departamento en cuestión (documento nº Uno de la demanda), no siendo posible otorgar la naturaleza de elemento común al departamento cuestionado por el hecho de relatar el actor el destino comunitario del mismo, habida cuenta que no consta como tal en la escritura de obra nueve y división horizontal.
CUARTO.- El hecho de no constar inscrito en el Registro de la Propiedad el departamento cuestionado permite deducir la correcta aplicación de la usucapión ordinaria regulada en el artículo 1957 del Código Civil.
Procede subrayar que la posesión del departamento ha sido pública, pacífica y no interrumpida, así lo han testimoniado los copropietarios del inmueble, debiendo prevalecer tales declaraciones frente a la expresada por el Sr. Evaristo referida al cuarto escobero, siendo el Sr. Victor Manuel el único en estimar que tal escobero era comunitario, no pudiendo prevalecer estas dos ultimas declaraciones frente a las precedentes habida cuenta la parcialidad de ésta última, al referirse el Sr. Victor Manuel al Letrado del actor como al suyo propio.
El documento privado de 23 de febrero de 1971 constituye el título del causante de los demandados obrante al folio 105, expresamente reconocido por las hijas del Sr. Jesús Carlos en documento de fecha 17 de noviembre de 2000 (f.106), reuniendo el mismo los requisitos de justo título del artículo 1952 del Código Civil, a su vez concurre la buena fe exigida por el artículo 1951 referida a la convicción de los usucapientes de que la persona de quien se recibió el departamento era el dueño y podía transmitir su dominio (sentencia de 29.11.85), basada también en la creencia de no haber actuado en contra de la norma existente (s. 7.6.88).
QUINTO.- El segundo motivo viene referido a la apertura de puerta por los codemandados permitiendo la comunicación del cuartillo litigioso con el local de la calle Pablo Picasso, tal hecho no se puede entender objeto de controversia en este procedimiento, al haber quedado acreditado que los propios demandados procedieron al cierre de la misma antes de la interposición de la demanda, por tanto la posterior apertura de la puerta constituye una hipótesis de futuro sometida a la normativa aplicable en su caso, y al derecho de los interpelantes, puntualizando así el segundo motivo del recurso y concretando el Fundamento de Derecho 8º. de la sentencia.
SEXTO.- No procede imponer las costas causadas en ambas instancias, ante las dudas que pudiera haber suscitado este asunto a la parte recurrente respecto de la naturaleza del habitáculo litigioso, de conformidad con el artículo 398 en relación con el 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Vistos los artículos citados y demás de general aplicación.
En nombre de S.M. E. Rey.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Don Jesús Carlos contra la sentencia dictada el 22 de julio de 2003 por el Juzgado de Primera Instancia de Yecla Uno, en los autos de Juicio Ordinario inicialmente reseñado, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución, excepto el pronunciamiento sobre costas que se revoca expresamente; en consecuencia, no procede imponer las costas causadas en ambas instancias.
Una vez notificada a las partes remítanse los autos principales con testimonio de la presente resolución al Juzgado de origen.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, certificación de la cual se unirá al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

