Última revisión
22/01/2004
Sentencia Civil Nº 12/2004, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 3, Rec 536/2003 de 22 de Enero de 2004
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Enero de 2004
Tribunal: AP - Valladolid
Ponente: SENDINO ARENAS, MIGUEL ANGEL
Nº de sentencia: 12/2004
Núm. Cendoj: 47186370032004100004
Núm. Ecli: ES:APVA:2004:80
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
VALLADOLID
SENTENCIA: 00012/2004
Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000536 /2003
SENTENCIA Nº 12
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. JOSE JAIME SANZ CID
D. FRANCISCO SALINERO ROMAN
D. MIGUEL ANGEL SENDINO ARENAS
En VALLADOLID, a veintidós de Enero de dos mil cuatro.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 3 de la Audiencia Provincial de VALLADOLID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 341/2003, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 4 de VALLADOLID, a los que ha correspondido el Rollo 536/2003, en los que aparece como parte apelante CONSTRUCCIONES Y MONTAJES DE CASTILLA S.A., representado por el procurador D. FELIPE ALONSO DELGADO, y asistido por el Letrado D. IGNACIO CESAR MUÑOZ DOPICO, y como apelado D. Jose Miguel , representado por el procurador D. FERNANDO TORIBIOS FUENTES, y asistido por el Letrado D. JESUS LOZANO BLANCO, sobre impugnación de acuerdos sociales.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
SEGUNDO.- Seguido el litigio en cuestión por sus trámites legales ante el Juzgado de Primera Instancia de referencia, con fecha 24 de julio de 2.003, se dictó sentencia cuyo fallo dice así: "Que estimando íntegramente la demanda presentada por el Procurador DON FERNANDO TORIBIOS FUENTES, en nombre y representación de DON Jose Miguel contra CONSTRUCCIONES Y MONTAJES DE CASTILLA, S.A., representado por el Procurador DON FELIPE ALONSO DELGADO, debo declarar y declaro la nulidad de los acuerdos adoptados en la Junta de la mercantil CONSTRUCCIONES Y MONTAJES DE CASTILLA, S.A. de 31 de enero de 2003, sobre revocación y nombramiento de Consejo de Administración y Consejeros Delegados, condenando a la parte demandada a estar y pasar por esa declaración, ordenando la cancelación del correspondiente asiento en el Registro Mercantil, así como de los posteriores que fuesen contradictorios, así como al pago de las costas causadas en esta instancia.".
TERCERO.- Notificada a las partes la referida sentencia, por la parte demandada se preparó recurso de apelación que fue interpuesto dentro del término legal alegando lo que estimó oportuno. Por la parte contraria se presentó escrito de oposición al recurso. Remitidos los autos de juicio a este tribunal se señaló para la votación y fallo el pasado día catorce de enero.
ÚLTIMO.- En la tramitación del presente procedimiento se han observado las formalidades legales.
Vistos, siendo ponente el Ilmo Sr. Magistrado Don MIGUEL ANGEL SENDINO ARENAS.
Fundamentos
PRIMERO.- La Sentencia de Instancia estima la demanda que en ejercicio de una acción de impugnación de acuerdos sociales, formula D. Jose Miguel frente a la mercantil CONSTRUCCIONES Y MONTAJES DE CASTILLA S.A. y en consecuencia, acuerda la nulidad de los acuerdos adoptados en la Junta celebrada por la mencionada mercantil en fecha 31 de enero de 2003 sobre revocación y nombramiento de Consejo de Administración y Consejeros Delegados, condenando a la parte demandada a estar y pasar por esa declaración, ordenando la cancelación del correspondiente asiento en el Registro Mercantil, así como de los posteriores que fuesen contradictorios< /font>, y pago de las costas causadas en la instancia.
Frente a esta Sentencia se alza la mercantil demandada insistiendo en la justificación y legalidad de la Junta y acuerdos impugnados. Alega, en síntesis, errónea e indebida interpretación de los preceptos y doctrina jurisprudencial citados por la sentencia de instancia en su fundamentación juridica.
Se opone el actor a este recurso solicitando la total confirmación de la sentencia recurrida.
SEGUNDO.- La Sentencia de instancia declara la nulidad de pleno de derecho de los acuerdos adoptados en la Junta extraordinaria que la mercantil demandada celebró el 31 de Enero de 2003, por entender, que no se han cumplido todas las premisas necesarias conforme a la Ley de Sociedades Anónimas para que la Junta en cuestión tuviera el carácter de universal. Argumenta concretamente (hechos probados y fundamento segundo), que en ningún momento se reflejó en el Acta que dicha Junta tu< /font>viera el carácter de universal ni los puntos que se iban a tratar y además, que en las hojas de representación que suscribieron los socios que no estaban presentes, tampoco se indicó que quienes les representaban estaban expresamente autorizados para permitir que esa Junta tuviera ese carácter universal. Cita en apoyo de su tesis, lo estatuido en los artículos 97.1, 3° y 4° y 112.3,2° del Reglamento de Registro Mercantil y la doctrina contenida en la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 23 de diciembre de 1997.
No comparte la Sala esta argumentación y conclusión judicial. Primero, porque otorga una extraordinaria relevancia a cuestiones que son< /font> puramente adjetivas y formales y a las que ni la ley ni la jurisprudencia atribuyen los drásticos y graves efectos anulatorios que declara, y segundo porque no pondera de forma adecuada, los aspectos sustantivos o de fondo concurrentes, que son los verdaderamente trascendentes y deben primar a la hora de resolver este tipo de conflictos sociales.
TERCERO.- En el acta de la Junta cuestionada quedó reflejado el carácter extraordinario de la misma, pero también, de forma bien clara e inequívoca, su condición de universal, pues igualmente hacía constar, que se reunían, literalmente, "...la totalidad de los socios que representaban la totalidad de las acciones de la misma por sí o debidamente representados< /font>, en junta general extraordinaria, y a tal efecto, adoptan los siguientes acuerdos...".
Estuvieron presente -por sí o representados- todos los socios y la totalidad del capital social y los asistentes aceptaron por unanimidad la celebración de la Junta así como la inclusión en ella de los puntos sobre los que se adoptaron los pertinentes acuerdos (cese y nuevo nombramiento del Consejo de Administración) y todo ello, sin protesta ni oposición de ninguno de ellos< /font>, incluido por tanto el Sr. Jose Miguel que firmó el acta correspondiente. El propio impugnante reconoce haber consentido la celebración de esta Junta y la adopción de los acuerdos impugnados, si bien alega que fue debido a engaño "...pues se le hizo creer que era parte necesaria para ejecutar el verdadero acuerdo ... que no era otro que el de la transmisión de sus acciones..." (Demanda< /font>, hecho Séptimo y Fundamento de Derecho IV).
Aunque en el acta no se mencionara la palabra "universal" la celebrada quedó válidamente constituida con dicho carácter por cuanto cumplía todos los requisitos establecidos para ello en el artículo 99 de la Ley de Sociedades Anónimas (reproducción casi literal del precedente 55) que dispone "...se entenderá convocada y quedará vá< /font>lidamente constituida para tratar cualquier asunto siempre que esté presente todo el capital social y los asistentes acepten por unanimidad la celebración de la junta".
Las partes interesadas aceptaron la celebración de la Junta y los titulares de todas las acciones representativas del capital social concurrieron a ella sin oposición de ninguna clase, en consecuencia, la misma ha de entenderse aprobada por unanimidad de acuerdo con lo dispuesto en el precepto citado y el criterio reiteradamente sustentado por nuestro Tribunal Supremo, "cuanto se reune la totalidad de los accionistas y se constituyen en sesión, sin oposición de alguno de los asistentes" -Sentencia de 9 de noviembre de 1995- y en igual sentido, pueden citarse las sentencias de 9-12-7-1983; 15.3.1985; 14.2.1989;< /font> 15-12-1992; 16.7.1994; 29.12.1999; etc.
Atendido este carácter universal, la validez de los acuerdos adoptados por unanimidad en dicha Junta, no precisaba de la previa convocatoria a que se refiere el artículo 97 de la citada ley.
CUARTO.- En lo que se refiere a las representaciones otorgadas a los socios asistentes consta que fue conferida por escrito y con carácter especial para dicha Junta (artículo 106 LSA) y consta también, por simple lectura de su contenido ("...intervenir en mi nombre en la Junta General Extraordinaria de Accionistas de la Sociedad CONSTRUCCIONES Y MONTAJES DE CASTILLA S.A. a celebrar en el día de hoy en el domicilio de la misma a las 13 horas en la que se tratará el cese y renovación de los miembros del Organo de Administración de la Sociedad". < /font>"Autorizo expresamente a la persona designada para votar en mi nombre y ejecutar todos los derechos que me corresponden como socio en dicha junta sin excepción") que los socios que otorgaron tales representaciones, estaban plenamente de acuerdo e informados, tanto con la celebración de la junta como con los concretos asuntos que en ella iban a ser tratados y votados.
No cabe pues desconocer su validez y eficacia jurídica de las mismas por el solo hecho - meramente formal y nominal- de que en ellas no se utilizara el término universal pues lo jurí< /font> dicamente relevante y lo que constituye el fundamento lógico de las exigencias impuesta por el artículo 106 de la Ley de Sociedades Anónimas) estriba, como reiteradamente ha venido proclamando nuestra jurisprudencia (p.e. Sentencia 8.5.1962; 22.10.1972; 17.2.1992; 14.2.1998) en la necesidad de que el accionista representado tenga conocimiento previo de la celebración de la junta y de los asuntos que ella van a dilucidarse a fin de que pueda dar las instrucciones que crea pertinentes a la persona a quien confiera su representación, en relación con el voto a emitir, premisas todas ellas, que en la hipótesis aquí contemplada, han quedado< /font> debidamente acreditadas y claramente cumplidas. En este sentido es bien contundente la prueba practicada y particularmente, el tenor literal de las propias representaciones aportadas por la Sociedad demandada.
Como también ha quedado acreditado (pericial caligráfica practicada en curso de estas actuaciones obrante a los folios 92 al 199), que el texto relativo a las representaciones y obrante al pie del acta de la junta, fue realizado en unidad de acto y no, cual denunciaba el impugnante, añadido ni interpolado con posterioridad a la firma del documento.
La doctrina contenida en la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 23 de diciembre de 1997 y que expresamente cita el juzgador de instancia, no resulta aquí aplicable puesto que -como bien hace notar la sociedad recurrente- parte de un supuesto que es radicalmente distinto al de autos, pues de una parte, a la Junta no concurrió la totalidad del capital social, y de otra, el acuerdo no se adoptó por unanimidad< /font>, tampoco se trataba de una sociedad estrictamente familiar integrada por parientes cercanos, como sucede en el caso aquí enjuiciado.
QUINTO.- Argumenta la Sentencia recurrida "a mayor abundamiento" que tampoco se cumplieron los requisitos establecidos en el Reglamento del Registro Mercantil (97.1 3° y 4° y 112.3.2°) correspondientes a la redacción del acta a fin de que esta pudiera ser objeto de inscripción en el Registro Mercantil.
El argumento no es inadmisible; primero, porque la cuestión sobre la inscripción del acta en el registro Mercantil no es objeto de este proceso, limitado a determinar la validez o no de la junta y acuerdos adoptados en la misma, como ya hemos examinado; y se< /font>gundo porque, las circunstancias y requisitos establecidos en el Reglamento del Registro Mercantil respecto de las actas, sus libros y Certificaciones, se entienden exigidos "a los exclusivos efectos de la inscripción en el Registro Mercantil" según expresamente dispone el artículo 97.3 de dicho Reglamento. Ello significa que la simple constatación de un incumplimiento o cumplimiento defectuoso de alguna de estas circunstancias o requisitos reglamentarios, no conlleva sin más la nulidad o invalidez de la junta y acuerdos adoptados, sino la imposibilidad de que estos puedan acceder al Registro Mercantil < /font>si antes no son subsanados, completados e integrados con las circunstancias necesarias.
El acta de la junta fue suscrita de conformidad por todos los asistentes y aunque sea de forma sucinta y abreviada (no debe perderse de vista que se trata de una sociedad familiar integrada por parientes cercanos) lo cierto es que contiene los acuerdos adoptados y los datos esenciales determinantes de su validez. La Certificación extendida por el Presidente y Secretario, aunque literalmente no se acomode al contenido de dicho Acta, refleja esos mismos acuerdos y nada sustantivo y relevante añade que modifique el sentido de los mismos o modifique lo hecho constar en la mencionada Acta. No lo es desde luego el hecho -único que resalta la Sentencia recurrida- de que utilice el té< /font>rmino de junta "universal" cuando según lo antes expuesto en el Acta literalmente se había hecho constar que se reunían la totalidad de los socios que representaban la totalidad de las acciones, expresión coincidente con lo que es la propia definición legal de junta universal.
SEXTO.- Por último y en orden a la causa de anulabilidad, igualmente alegada por el actor por entender que prestó el consentimiento a los acuerdos adoptados, mediando engaño (artículo 115.2° LSA) estima la Sala, al igual que la recurrente, que el actor carece de legitimación para impugnar por esta causa tales acuerdos. El artículo 117.2 de la Ley de Sociedades Anónimas exige expresamente a los accionistas asistentes a la Junta que en el Acta hubiesen hecho constar < /font> su oposición al acuerdo adoptado, sin embargo, el actor no lo hizo. Declara el Juzgador de instancia en los hechos probados de su sentencia "...en el acta no hizo indicación alguna al respecto, acordándose el cese de los integrantes en el Consejo de Administración y nuevos nombramientos, abandonando D. Jose Miguel los cargos que hasta entonces ostentaba en la sociedad".
Alega el impugnante que en esa misma< /font> junta también se llegó a un acuerdo respecto a la compra de sus acciones por los demás socios. No existe una prueba cierta de este hecho y los únicos acuerdos que aparecen debidamente documentados son los relativos el cese y nuevo nombramiento del Consejo de Administración, acuerdos que fueron válidamente adoptados en la Junta de referencia y libre y conscientemente aceptados por el actor que firmó el Acta correspondiente sin plantear objeción ni reparo alguno.
SEPTIMO.- En mérito a todo lo expuesto, estimamos el recurso de apelación y revocamos la Sentencia de instancia a fin de desestimar íntegramente la demanda interpuesta por D. Jose Miguel frente a la mercantil Construcciones Y Montajes de Castilla S.A. (CYMCA.S.A), imponiendo a dicho actor las costas originadas en la primera instancia (Art. 394 LEC) sin hacer especial pronunciamiento respecto de las originadas en esta alzada (art. 398 LEC).
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que ESTIMANDO EL RECURSO de apelación interpuesto contra la Sentencia de 24 de julio de 2003 recaída en Juicio Ordinario 341/ 2003 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia Número 4 de Valladolid, REVOCAMOS la misma y dictamos otra por la que, DESESTIMAMOS la demanda interpuesta por D. Jose Miguel frente a la mercantil "CONSTRUCCIONES Y MONTAJES DE CASTILLA S.A." (CYMCA.S.A) e imponemos a dicho demandante las costas originadas en la primera instancia, no haciendo especial pronunciamiento respecto de las originadas en esta alzada.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en audiencia pública el mismo día de su fecha, de lo que yo el Secretario certifico.
