Sentencia Civil Nº 12/200...ro de 2005

Última revisión
31/01/2005

Sentencia Civil Nº 12/2005, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 19, Rec 636/2004 de 31 de Enero de 2005

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Orden: Civil

Fecha: 31 de Enero de 2005

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: CLARET CASTANY, ASUNCION

Nº de sentencia: 12/2005

Núm. Cendoj: 08019370192005100008

Núm. Ecli: ES:APB:2005:797

Núm. Roj: SAP B 797/2005

Resumen:
La AP estima parcialmente el recurso de apelación de la parte actora. La Sala señala que queda evidenciado que es la nula y defectuosa instalación de las conducciones lo que impide que la máquina de potencia justa pero correcta pueda cumplir con su cometido. Es por ello que entendemos acreditado el incumplimiento en cuanto a cumplimiento defectuoso de las obligaciones contractuales que competían a la demandada en cuanto al diseño y correcta ejecución de la instalación de climatización.

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN DIECINUEVE

ROLLO Nº 636/2004

PROCEDIMIENTO ORDINARIO NÚM. 333/2003

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 5 DE GAVÀ

S E N T E N C I A N ú m. 12/2005

Ilmos. Sres.

D. MIGUEL JULIÁN COLLADO NUÑO

Dª. NURIA BARRIGA LÓPEZ

Dª. ASUNCIÓN CLARET CASTANY

En la ciudad de Barcelona, a treinta y uno de enero de dos mil cinco.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Décimo-novena de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de procedimiento ordinario nº 333/2003, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Gavà, a instancia de A Y C CAMISEROS, S.L., contra INSTALACIONES FEIMA, S.L.; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 23 de junio de 2004, por el/la Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Dña. Juncal Gil Carnicero, en nombre y representación de A y C Camiseros, S.L., contra Instalaciones Feima, S.L.; y que estimando la demanda reconvencional interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Dña. Encarnación Pérez Nofuentes en nombre y representación de Instalaciones Feima, S.L. contra A y C Camiseros, S.L., debo condenar y condeno a esta a pagar a aquella la cantidad de 5.698,14 euros, más los intereses legales de dicha cantidad desde la interposición de la demanda, todo ello con la condena en costas de A y C Camiseros, S.L."

SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 12 de enero de 2005.

CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. ASUNCIÓN CLARET CASTANY.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia dictada en la instancia que, de un lado, desestima la demanda ejercitada por la mercantil A y C Camiseros, S.L. frente a Instalaciones Feima, S.L. en ejercicio de la acción de cumplimiento contractual y dirigida a que se condenase a la demandada a realizar los trabajos necesarios para lograr la correcta climatización frío-calor del piso primero de la nave industrial propiedad de la actora sito en Viladecans, Clam de la Via nº 29 y de reclamación de cantidad en la suma de 840 euros; y, de otro, estima en su integridad la reconvención ejercitada por Instalaciones Feima, S.L. frente a A y C Camiseros, S.L. y condena a esta segunda al pago de la suma de 5.698,14 euros pendientes de abonar por la ejecución de los trabajos, se alza la mercantil A y C Camiseros en base a los motivos que siguen:

1) Errónea valoración de la prueba practicada en cuanto a la extensión de los trabajos de climatización contratados y el cumplimiento defectuoso de la ejecución de los trabajos; 2) adeudo de la suma de 2693,08 euros por los trabajos realizados y no los acogidos en la sentencia de importe 5.698,14 euros; 3) Improcedente imposición de los intereses moratorios desde la interpelación judicial.

SEGUNDO.- El primero de los motivos del recurso denuncia la errónea valoración de la prueba practicada en la forma que realizó el juzgador de instancia en una doble faceta: En primer lugar, pro lo que se refiere a la extensión de los trabajos de climatización; y, en segundo lugar por lo que se refiere al cumplimiento de las obligaciones que competían a la mercantil INSTALACIONES FEIMA, S.L.

Por lo que se refiere a la primera de las cuestiones, entiende la recurrente que la extensión de los trabajos de climatización contratados, por la mercantil A y C Camiseros, S.L. a la mercantil INSTALACIONES FEIMA, S.L. en relación a la nave industrial propiedad de la primera sita en la C7Cons de la via nº 29 de Viladecans, se contrató desde el comienzo u origen en relación a la total planta primera del a nave industrial, y no a una sola de las tres estaciones que la componen, tal y como entiende el juzgador de instancia. El motivo debe ser acogido.

Puesto que la prueba practicada evidencia la tesis de la mercantil "A y C Camiseros S.L.": esto es, que se contrató de una sola vez la climatización de las tres estancias que componen el piso primero, si bien la ejecución de los trabajos se dividió a su vez en dos subfases, una primera en el año 2000, consistente en la instalación de las conducciones de climatización; y otra segunda, en el año 2001, en que se instaló la maquinaria y se realizaron las conexiones.

La propia declaración del legal representante de la demandada desmiente y contradice el relato fáctico descrito en al contestación y acogido por el juzgador de instancia. Pues el mismo declaró que en el año se ejecutaron las canalizaciones de la sala Primera o despacho administrativo, en el año 2001 se realizó la instalación de la maquinaria, y después de todo ello se realizaron las nuevas conducciones y desviaciones a la salas segunda y tercera.

Por contra, el único dictamen pericial que obra practicado en las actuaciones, a instancia de la actora, documento número 10 de la demanda, y la propia declaración del perito D. Carlos Jesús desmienten la propia versión de los hechos de la contestación a la demanda. Pues el perito manifestó en el acto del juicio de un modo claro y diáfano que a su juicio, y del examen de la instalación controvertida, podía afirmarse que la totalidad de las conducciones de la planta primera se realizaron a la vez, no apreciándose en la conexión de los ramales de conducciones ningún empalme.

De la documental acompañada a los autos, tanto de las facturas incorporadas como documentos números 1 y 4 de la demanda, como de los concretos presupuestos de ejecución de los trabajos de climatización acompañados como documentos números 2 y 3 del a contestación a la demanda en modo alguno se acredita la versión de la demandada, sino por el contrario que la climatización se contrató de una sola vez si bien se ejecutó en dos fases, la primera, la colocación de los conductores en toda la planta primera en el año 2000, y una segunda en el año 2001 de instalación de la maquinaria y su puesta en funcionamiento. El importe de los trabajos especificados así lo confirma, pues el Sr. Carlos Jesús valora la instalación de todas las conducciones existente en toda la planta primera en un total de 1980 euros (más IVA), de lo que resultaría que la longitud de las conducciones que según dijo, el legal representante de la demandada no haber facturado a la actora pro los despachos números 2 y 3, dada su poca importancia y no estar previstos en un inicio, es cuanto menos igual al que existe en la sala primera, lo que a todas luces choca contra el raciocinio. La simple dicción en el presupuesto que figura al folio 116 de "Suministro y colocación de conducto de fibra de vidrio flexible para oficina..." en modo alguno significa que se presupuestase las conducciones en una sola de las tres estancias de la planta primera de las naves, cuando la totalidad de esta venía destinada a "oficina". Tampoco avala la tesis de la demandada la declaración del testigo Sr. Domingo , ingeniero que se ocupó de realizar el proyecto de instalación eléctrica de la nave. Puesto que dicha instalación se contrató antes de que se contratara la instalación del aire acondicionado de la primera planta de la nave; y, además, no pudo el testimonio acreditar que amplitud tuvo finalmente el encargo conferido a la demandada, por la simple razón que lo desconocía, al estar presente tan solo en la primera de las reuniones que tuvieron las partes hoy litigantes.

Por todo ello, debe ser acogida la postura defendida por A y C Camiseros, S.L., esto es que la climatización de la planta primera de la nave se contrató de una sola vez, si bien la ejecución de los trabajos se dividió en dos fases: la primera en que se instalaron las conducciones de climatización y la segunda, en que se instaló la maquinaria y se realizaron las conexiones. El motivo se acoge.

La segunda de las cuestiones, denuncia una errónea valoración de la prueba practicada en cuanto a si la demandada INSTALACIONES FEIMA, S.L. cumplió con el cometido pretendido: la correcta instalación y ejecución de los trabajos de climatización de toda la planta primera de la nave. El juez de instancia entiende que la instalación cumple con su cometidos, aunque de forma justa, de lo que deriva el logro objetivo pretendido. El motivo debe ser acogido.

El contrato de obra se caracteriza por ser de carácter consensual, oneroso, conmutativo y bilateral con obligaciones recíprocas, del que se deriva para el contratista el derecho de obtener el cobro del precio, pero a título de contraprestación, o sea, a cambio de su prestación de entrega de la obra ejecutada, y, por ello, el comitente puede rehusar el pago del precio que se reclama tanto si el contratista no le ha hecho entrega o no pone la obra a su disposición -"exceptio no adimpleti contractus"-, como si solamente ha cumplido en parte o de modo defectuoso su obligación de entrega en relación a las circunstancias de cantidad, calidad, manera o tiempo -"exceptio non rite adimpleti contractus"- (S.T.S., Sala Primera, de 1 de Junio de 1980), porque si, a tenor del artículo 1258 del Código Civil, los contratos obligan no solo al cumplimiento de lo expresamente pactado, sino también a todas las consecuencias que según su naturaleza sean conforme a la buena fe, al uso y a la Ley, es incuestionable que, aunque nada se haya dicho sobre el particular el contratista debe realizar la obra en debidas condiciones, por lo que si no reúne las cualidades prometidas o adolece de vicios o defectos que eliminan o disminuyan su valor o utilidad, no cumple estrictamente el contrato.

Por ello, no se trata de que el comitente deba el precio a todo trance sino que queda facultada en principio para no cumplir su prestación, salvo cuando lo mal realizado y omitido carezca de suficiente entidad en relación con lo ejecutado, ya que entonces, resultaría contrario a la equidad y a la buena fe el facultar al comitente para retener su total contraprestación o el resto de ella que tuviese pendiente de cumplir cuando con sólo una pequeña parte puede resarcirse de las imperfecciones de la obra, en cuyo caso, debe, pues, efectuar el pago y dentro de mismo juicio o en juicio ulterior con ese objeto, pedir la integridad de la obra o la reposición de la parte mal hecha. (Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de Octubre de 1986 y Sentencia de la Audiencia Provincial de Lleida de 27 de Abril de 1985).

A su vez, y correlativamente, si el contratista cumple con la ejecución de la obra en los términos convenidos, no puede el comitente o subcontratante desconocer y omitir el cumplimiento de la propia prestación convencionalmente obligatoria.

Los principios de respeto a la palabra dada y a la buena fe dieron lugar al nacimiento de dos excepciones, una de contrato no cumplido -"exceptio non adimpleti contractus"- y otra de contrato no cumplido adecuadamente, en cantidad, calidad, manera o tiempo -"exceptio non rite adimpleti contractus"-, excepciones no reguladas en el ordenamiento jurídico pero cuya existencia está implícitamente admitida en varios preceptos -artículo 1124 o 11000, apartado último, del Código Civil, y viene siendo sancionada por la jurisprudencia, SS.T.S. de 17 de Enero de 1975, 3 de Octubre de 1979, 13 de Mayo de 1985 y 27 de Marzo de 1991, entre otras muchas-. La excepción de contrato no cumplido adecuadamente sólo puede triunfar cuando el defecto o defecto en la prestación realizada por el contratista es de cierta importancia en relación con la finalidad perseguida por las partes al perfeccionar el contrato y con la facilidad o dificultad de su subsanación, haciéndola impropia para satisfacer el interés del comitente por lo que no puede prosperar cuando lo mal realizado u omitido carezca de suficiente entidad en relación a lo bien ejecutado y el interés de aquel que opone la excepción quede satisfecho con la obra entregada u ofrecida, de forma que las exigencias de la buena fe y el principio de conservación del contrato sólo permitan la vía reparatoria, bien mediante la realización de las operaciones correctoras precisas, bien a través de la consiguiente reducción del precio -Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de Marzo de 1991-. Puesto que si bien del único dictamen pericial practicado en las actuaciones a instancia de la actora o por Don. Carlos Jesús (vid. folios 26 y ss) resulta que los datos de la máquina frigorífica y su rendimiento es correcto en cuanto a la potencia frigorífica y calorífica que precisan los despachos, también lo es que la temperatura del despacho 1 es correcta, pero no la de los despachos 2 y 3, en que difícilmente se puede bajar de una temperatura ambiente de 24º, y ello debido a que la instalación de las conducciones no es correcta, lo que impide el buen funcionamiento de la máquina. La colocación y ejecución deficiente de la instalación de los conductos ocasiona problemas en la distribución del aire climatizado, debido a "que en el plenum de impulsión se producen turbulencias de airee que crean pérdidas de carga superiores a la presión disponible en el ventilador" y que además "para poder suministrar aire a los dos despachos 2 y 3, se ha efectuado un conducto a través de un cajón para salvar la jácena existente, con dos codos que originan una pérdida de carga elevada." Por ello queda evidenciado que es la nula y defectuosa instalación de las conducciones lo que impide que la máquina de potencia justa pero correcta pueda cumplir con su cometido. Es por ello que entendemos acreditado el incumplimiento en cuanto a cumplimiento defectuoso de las obligaciones contractuales que competían a la demandada en cuanto al diseño y correcta ejecución de la instalación de climatización fría/calor para las oficinas sitas en la planta primera de la nave que A y C Camiseros S.L. posee en Viladecans; debiendo ser acogida como solución la que propugnó el perito Sr. Carlos Jesús en su dictamen en su extremo cuarto primero, esto es la ejecución de los trabajos relativos a las conducciones de la instalación mediante el desmontaje y retirada de los conductos existentes y la ejecución de una nueva instalación con Climaver-plus, efectuándose una falsa facena por el despacho 1 e impulsar el aire con rejas a los despachos 2 y 3; pues dicha solución es la que se corresponde con el cometido o encargo verificado por la recurrente a la demandada; significando la segunda de las soluciones propugnadas una mejora que escapa al normal contenido obligacional que vincula a las partes aquí litigantes.

TERCERO.- Examinaremos, a continuación, el motivo relativo a la pretensión reconvencional, pues entiende el recurrente que la única cantidad que A y C Camiseros S.L. adeuda a la mercantil INSTALACIONES FEIMA, S.L. lo es la suma de 2.693,08 euros, y correspondiente a los dos pagares de importe cada uno 1346,54 euros, acompañados como documentos números 1 y 2 de la reconvención, y no la cantidad reclamada y acogida en la instancia de 5698,14 euros. El motivo debe también ser acogido.

Puesto que con arreglo a lo dispuesto en el artículo 217 Ley Procesal la carga de la prueba de las obligaciones competen, como norma general, a la parte que las alega y las de las excepciones, a quienes la opongan: Una valoración conjunta de la prueba practicada en las actuaciones acredita que la única cantidad que A y C adeuda Instalaciones Feima S.L. es el importe a que ascienden los dos pagarés incorporados al folio 127 de las actuaciones, esto es 2693,08 euros, No se justifica ni acredita en los autos el supuesto reconocimiento de deuda 3.005,06 euros correspondiente a la retención de los trabajos de climatización como una deuda independiente a la del importe de los dos pagarés acompañados. En modo alguno se reconoce ni en la demanda ni el escrito de contestación a la reconvención. Si examinamos la documental incorporada resulta cuanto sigue. Por lo que se refiere a los trabajos que se describen en la factura nº 00177, de importe 7,397.470 ptas (vid. fol. 13) resultó que: la demandada reconoce haber cobrado a cuenta 1.500.000 pts.; 500.000 ptas. se descuentan como retención; 2.698.735 se pagan mediante el efecto de 20 de noviembre de 2000 (fol. 14); y las restantes, 2698-735 ptas mediante cheque de 5 de enero de 2001 (fol. 15). Por lo que se refiere a la factura al f. 180, de importe 1.243.369 ptas (fol. 19) resulta: que 400.000 ptas. se pagan mediante un efecto de 20 de noviembre de 2001; otras 400.000 ptas, mediante otro efecto de 10 de diciembre de 2001; y por último 443.369 ptas, mediante efecto de 20 de diciembre de 2001 (vid. fol. 20). Asimismo se incorpora la factura 01/268 de 15 de noviembre de 2001 al folio 187 de las actuaciones de importe 172.136 ptas. Si sumamos el importe de la retención de 500.000 ptas (3.005,06 euros) y las 172.136 ptas (1.034,56 euros) de la última de las facturas resulta que se giraron tres pagarés de importe cad aun ode ellos 1346,54 euros, en total 4.039,62 euros) de los cuales se abonó uno y se impagaron los de vencimiento 15 de junio y 1 de julio de 2002, pagarés que son precisamente los acompañados como documentos 1 y 2 de la reconvención justificándose, por tanto, como única deuda pendiente la suma que dice la recurrente de 2693,08 euros. Por todo ello, el motivo debe ser acogido.

CUARTO.- Finalmente, el último de los motivos se dirige a combatir el pago de los intereses moratorios, pues entiende la recurrente que no proceden desde la interpelación judicial sino desde la fecha de la sentencia de condena.

El motivo no puede ser acogido. Pues como así tiene recogido el T.S. en numerosas sentencias entre otras de 14 de diciembre de 1985 y 26 de marzo de 1997, si el abono de intereses se postula en la demanda y no se fija por valoración probatoria ha de computarse desde la fecha de la interpelación judicial. Solo se precisa que la cantidad sea exigible y líquida, "ad exemplum" SS T.S. de 19 de diciembre de 1951, 18 de noviembre de 1960, 22 de octubre de 1968, 8 junio 1981... Con relación a los intereses debidos por el pago de una cantidad dineraria y la mora del deudor, hay que tener en cuenta que la función de los intereses de demora es la indemnización de daños y perjuicios imputable a la demora en el cumplimiento de la obligación, y que para que se cumple la tutela judicial se exige que el ganador consiga el restablecimiento pleno de su derecho hasta la restitutio in integrum, actuando en tal sentido el interés de demora. Y ello aún cuando actuando en tal sentido el interés de demora. Y ello aún cuando al cantidad que determina la sentencia sea menor que la reclamada -S.S. T.S. 18 febrero, 21 marzo y 7 Junio 1994, 22 oct. 1997 y 3 abril 1998.- La máxima "in il.liquidis non fit mora" se refiere sustancialmente a aquellos supuestos en que la cantidad realmente adeudada no es conocida hasta que se lleva a cabo la fijación de la misma a través de la correspondiente resolución judicial, atenuándose de este modo su aparente automatismo, a cuyo tenor la sentencia no opera la creación de un derecho con carácter constitutivo sino que lo tiene meramente declarativo, pues a través de la misma lo que se hace es declarar un derecho a la obtención de una cosa o cantidad que, con anterioridad a la reclamación judicial, ya pertenecía y debía haberle sido atribuida al acreedor, y así la completa satisfacción de los derechos del acreedor, exige que se le abonen los intereses de tal suma, aun cuando fuese menos de la por él reclamada, desde el momento en que se aprovechó a su exigencia judicial; doctrina esta última correctamente aplicada por la sentencia recurrida, lo que determina el perecimiento del motivo.

QUINTO.- La parcial estimación del recurso de apelación nos conduce a no verificar un especial pronunciamiento de las costas de la presente alzada, a tenor de lo dispuesto en el art. 398.2 LEC.

La parcial estimación de la demanda y reconvención conlleva asimismo no se haga expresa imposición de las costas de la instancia -art. 394.2 LEC-.

Fallo

Que, ESTIMANDO parcialmente el recurso de apelación interpuesto por A y C CAMISEROS, S.L. frente a la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Gavà, revocamos PARCIALMENTE la misma y con parcial estimación de la demanda deducida por A y C Camiseros S.L. frente a Instalaciones Feima, S.L. condenamos a Instalaciones Feima S.L. a que realice los trabajos necesarios para lograr la correcta climatización frío/calor del piso primero de la nave de la actora sito en Viladecans, camí de la vía nº 29 de conformidad con las previsiones del punto 4.1 del dictamen del Sr. Carlos Jesús ; todo ello sin hacer expresa declaración de las costas de instancia; y con parcial estimación de la reconvención deducida por Instalaciones Feima, S.L. frente a A y C Camiseros, S.L. condenamos a A y C Camiseros a que le pague la suma de 2693,08 euros e intereses legales desde la interpelación judicial; sin hacer expresa declaración de las costas de la instancia. No se hace expresa declaración de las costas de la presente alzada.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE..

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