Última revisión
09/02/2023
Sentencia Civil Nº 12/2006, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 5, Rec 524/2005 de 13 de Enero de 2006
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Enero de 2006
Tribunal: AP Alicante
Ponente: TRASCASA BLANCO, CRISTINA
Nº de sentencia: 12/2006
Núm. Cendoj: 03014370052006100029
Encabezamiento
A.P. de Alicante (5ª.) Rollo nº 524-B/05
SENTENCIA NÚM. 12
Iltmos. Sres.:
Presidente: D. José Luis Úbeda Mulero
Magistrada: Dª. María Teresa Serra Abarca
Magistrada: Dª. Cristina Trascasa Blanco
En la ciudad de Alicante, a trece de enero de dos mil seis.
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario nº 1.353/03 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de Alicante , y de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandada, D. Carlos Miguel, D. Imanol Y D. Juan Miguel, que han actuado en esta alzada en su condición de recurrentes representados por la Procuradora Dª María Teresa Beltrán Reig, bajo la dirección del Letrado D. José Ramón de Páramo Dupuy, siendo apelada la parte demandante PRESDESER, S.L., representada por la Procuradora Dª Margarita Tornel Sura y dirigida por el Letrado D. Mario Torrubia Requena.
Antecedentes
PRIMERO.- En los autos de Juicio Ordinario nº 1.153/03 del Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de Alicante, se dictó Sentencia de fecha 30 de diciembre de 2004 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "La estimación íntegra de la demanda presentada por el Procurador SR. Tornell Saura, en nombre y representación de Presdeser S.L., frente a Don Imanol, Don Juan Miguel y Don Carlos Miguel, condenando solidariamente a los citados demandados a que abonen a la entidad actora la suma de 6.327'44 euros, más el interés legal desde la fecha de presentación de la demanda; todo ello con expresa condena en costas a los demandados."
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se preparó recurso de apelación por la referida demandada; y tras tenerlo por preparado, presentó su escrito de interposición del recurso, del que se dio traslado a la parte demandante, que presentó escrito de oposición. Seguidamente, tras emplazar a las partes, se elevaron los autos a este Tribunal donde fue formado el Rollo número 524-B/05, en el que se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 10 de enero de 2006, en que ha tenido lugar.
TERCERO.- En la tramitación de esta instancia, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales, siendo Ponente la Magistrada Iltma. Sra. Dª. Cristina Trascasa Blanco.
Fundamentos
PRIMERO.- Insiste la demandada y como primer motivo del recurso, en la concurrencia de la excepción de cosajuzgada y en la preclusión del derecho de la actora a reclamar las rentas debidas, el que, entiende, debió haberlo ejercitado en el anterior juicio de desahucio que promovió con fundamento en el impago de las mismas, invocando al efecto el actual artículo 400 LEC .
Como señala la SAP de Zaragoza, Sección Quinta, de 25 de marzo de 2004 . al examinar el precepto alegado por la recurrente y su incidencia en la apreciación de la cosa juzgada y cuya doctrina recoge también la SAP de Asturias, Sección 5ª, de 15 de febrero de 2005 "La Ley de Enjuiciamiento Civil de 2000 recoge básicamente los principios legales, doctrinales y jurisprudenciales que respecto a dicha institución existían en cuanto a los efectos negativo y positivo de la cosa juzgada material y a la clásica existencia de las tres identidades entre nuevo y precedente pleito. Así, el efecto negativo impedirá plantear un nuevo proceso sobre asunto ya resuelto y el positivo vinculará en el posterior proceso, de forma que en éste no podrá decidirse una materia litigiosa de manera contraria a la ya resuelta en el anterior pleito. Tampoco se modifica la exigencia de las identidades de «personas», «cosa» y «causa o razón de pedir». Exigiéndose antes (bajo la vigencia de la precedente LEC de 1881 y del art. 1252 CC ) como ahora una comparación finalista entre los contenidos de ambos procedimientos, no sólo en su conjunto sino también referida a cada una de las citadas identidades, de tal manera que se llegue a la conclusión esencial de si la pretensión que fue resuelta en el primer pleito es la misma que la que ahora se presenta como litigiosa, buscando la paridad entre ambos procesos en la relación jurídica controvertida para lo cual habrá que atender no sólo a la literalidad de las peticiones sino a su real contenido, a cuyo fin, si preciso fuere, la comparación no se hará sólo en atención a la parte dispositiva de la primera sentencia o resolución firme, sino que ésta habrá de interpretarse en relación con los hechos y fundamentos de derecho que sirvieron de apoyo a aquella primera resolución, (SSTS 7-febrero-2000, 12-diciembre-2001, 21-julio-1998 , etc.)... En cuanto a la «cosa» tradicionalmente se ha considerado como tal el bien que se solicita. ...Por lo que respecta a la «causa de pedir» (quizás el elemento más difícilmente aprehensible), ha de entenderse como el hecho jurídico o título que sirve de base al derecho reclamado, es decir, el fundamento o razón de pedir, no propiamente la acción ejercitada (SSTS 31-3-1992 y 3-6-1993 )... La identidad de causa de pedir concurre en aquellos supuestos en que se produce una perfecta igualdad en las circunstancias determinantes del derecho reclamado y de su exigibilidad, que sirven de fundamento y apoyo a la nueva acción (STS 27-10-00 )» ...El art. 222-1 dice que «La cosa Juzgada de las sentencias firmes, sean estimatorias o desestimatorias, excluirá, conforme a la Ley, un ulterior proceso cuyo objeto sea idéntico al del proceso en que aquélla se produjo», y en el párrafo segundo del punto 2, concreta que «Se considerarán hechos nuevos y distintos, en relación con el fundamento de las referidas pretensiones, los posteriores a la completa preclusión de los actos de alegación en el proceso en que aquéllas se formularen». La correcta comprensión de esta redacción obliga a conectarla con el art. 400 del mismo
En este sentido y refiriéndose al artículo 400 LEC indica también la SAP de Asturias, Sección 6ª de 24 de febrero de 2003 que "Lo que en ningún caso impone ese precepto legal es una acumulación subjetiva u objetiva de acciones, que según los artículos 72 y 73 de la LEC fuera de los casos legalmente previstos sigue teniendo un carácter facultativo".
Aplicando las precedentes directrices doctrinales, que esta Sala comparte, no ofrece duda que el hecho de haber quedado fundamentada la precedente acción de desahucio deducida por la hoy apelada frente a los recurrentes en el incumplimiento de la obligación de pago de la renta, ciertamente no obligaba a la propietaria a reclamar en aquel anterior procedimiento arrendaticio, el importe adeudado en tal concepto de rentas, cuya petición, verificada en el actual proceso, en nada coincide con el suplico de declaración judicial de la extinción del arrendamiento y de la condena al desalojo del local arrendado articulado en aquel juicio; debiendo sostenerse, por el contrario, que si bien ambas acciones (la de desahucio y la de reclamación de rentas) eran susceptibles de ser acumuladas en el mismo procedimiento, ello quedaba al arbitrio de los arrendadores y en nada prejuzga ni obsta al conocimiento de la presente postulación lo ya sentenciado con relación a la resolución del contrato de arriendo, debiendo, por tanto, ser nuevamente rechazada la excepción que la apelante ha reproducido en esta alzada con fundamento en el instituto de la cosa juzgada.
SEGUNDO.- Carece asimismo de todo sustento la alegación defensiva que niega el deber de abonar cantidad alguna en concepto de indemnización por el tiempo que transcurrió desde la finalización del arriendo hasta la entrega de llaves a los propietarios y en cuanto fundada dicha oposición en el hecho de haber permanecido el local vacío y sin ocupar desde junio de 2002; y de haber demorado la entrega de llaves del local, en un principio, al objeto de intentar un traspaso en beneficio de ambas partes contractuales y según el acuerdo alcanzado entre las mismas, y más adelante, al haberse negado a recibir dichas llaves los hoy apelados.
Ninguna de las enunciadas razones pueden llevar a discrepar de las conclusiones probatorias y final decisión del Juzgado "a quo" íntegramente estimatoria de la demanda, y toda vez que, ni el hecho del abandono del local puede eximir de la obligación de indemnizar la falta de disponibilidad del mismo por los propietarios, ni se ha ofrecido prueba alguna sólida del alegado acuerdo interpartes, menos aún, de que el mismo lo fuera en términos de permitir que la mercantil arrendataria conservara de forma gratuita la disponibilidad del inmueble, lo que, a priori, mal se compaginaba con la previa y expresa actuación judicial promovida por los propietarios frente a la recurrente para que desalojara el inmueble y precisamente por el impago de rentas; ni, en fin, ha sido acreditada, ni en modo alguno justificada, la aducida imposibilidad entrega de las llaves, cuando en realidad, la Letrado que asumió dicho encargo y que fue interrogada en el acto del juicio vino a excusar la falta de dicha entrega en un mero olvido y cuando, en todo caso, cabía la vía de la consignación judicial, siendo que en estos casos y cuando se desatiende el requerimiento que hace la sentencia de desahucio y se continua disponiendo, de una u otra forma, del inmueble e impidiendo con ello la disponibilidad y el disfrute del mismo por parte de los propietarios, persiste la obligación económica de compensar dicha pérdida a la propiedad. Así lo entiende la jurisprudencia que declara que en estos supuestos surge la obligación de indemnizar por prolongación indebida e injustificada del uso posesorio ( SSTS 30 de noviembre 1984; 17 de marzo 1992; 24 mayo 1993 y 30 diciembre 1995 ). Siguiendo este criterio jurisprudencial esta Sala también ha mantenido en casos análogos que la obligación de pago de la renta se extiende hasta el momento en que la propiedad recupera la posesión de la misma (Sentencia de 26 de junio de 2000 ) y ello con independencia del disfrute o utilidad que del inmueble haya obtenido en este tiempo el arrendatario (Sentencia de 31 de enero de 2002 ).
TERCERO.- Procede, en suma, la íntegra confirmación de la sentencia apelada, previa desestimación del recurso, cuyas costas habrán de ser satisfechas por la parte apelante, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 394 y 398 LEC .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.
Fallo
Que con desestimación del recurso de apelación deducido por la representación procesal de D. Carlos Miguel, D. Imanol y D. Juan Miguel contra la sentencia de fecha 30 de diciembre de 2004, dictada en los autos de juicio ordinario nº 1.153/05 por el Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de Alicante , debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución, imponiendo a la referida parte apelante el pago de las costas causadas en esta alzada.
Notifíquese esta Sentencia en forma legal y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de apelación.
Así, por esta nuestra Sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
