Última revisión
25/01/2006
Sentencia Civil Nº 12/2006, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 1, Rec 5/2006 de 25 de Enero de 2006
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Orden: Civil
Fecha: 25 de Enero de 2006
Tribunal: AP - Almeria
Ponente: GALVEZ ACOSTA, BENITO
Nº de sentencia: 12/2006
Núm. Cendoj: 04013370012006100025
Núm. Ecli: ES:APAL:2006:38
Encabezamiento
SENTENCIA Nº 12/06
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. BENITO GALVEZ ACOSTA
MAGISTRADOS
D. RAFAEL GARCIA LARAÑA
Dª. GEMA SOLAR BELTRAN
En la ciudad de Almería a 25 de Enero de 2006
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación, Rollo nº 5/06 los autos procedentes del Juzgado de 1ª Instancia e instrucción nº 1 de Vera , seguidos con el nº 219/03 sobre Procedimiento Ordinario , de una como actora D. Octavio y Dª Araceli , representada por la Procuradora Sra. Izquierdo Ruiz de Almodovar , bajo la dirección Letrada del Sr. Frías Muñoz , frente a Plus Ultra Cía Anónima de Seguros , representado por la Procuradora Sra. Vicente Zapata , bajo la dirección Letrada del Sr. .D. Rafael Servillera Delgado.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.
SEGUNDO.- Por el Sr. Juez del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 1 de Vera en lo referidos autos se dictó sentencia con fecha 30 de Junio de 2.004 , cuyo fallo dispone: "ESTIMAR parcialmente la demanda interpuesta por D. Octavio y Dª Araceli contra Plus Ultra Compañía Anónima de Seguros y Reaseguros y CONDENO a la demandada a los siguientes pronunciamientos:
1.- Pagar a D. Octavio y Dª Araceli la cantidad de 66.203,89 euros, más el interés legal incrementado en un 50%.
2.- Al pago de las costas causadas a su instancia y la mitad de las comunes.".
TERCERO.- Contra la referida sentencia y por la representación procesal de ambas partes se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, solicitando en el escrito de recurso, la revocación de la mencionada resolución .
CUARTO.- Recibidas las actuaciones en este Tribunal, se formó el rollo de sala, se turnó de ponencia y se trajeron para votación y fallo el día 17 de Enero de 2.006 , quedando los autos vistos y conclusos para sentencia.
QUINTO .-En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.
Es ponente el Iltmo. Sr.- Magistrado D. BENITO GALVEZ ACOSTA.
Fundamentos
Se aceptan los que, con tal carácter refiere la sentencia recurrida y, en su razón que la presente litis trae causa en demanda interpuesta por D. Octavio y Dª Araceli contra Plus Ultra Compañía Anónima de Seguros, en reclamación de cantidad dimanante del evento acaecido el día 22-2-00, en el que perdió la vida, como consecuencia de accidente de tráfico, Doña Camila , pretensión que ha sido parcialmente estimada por sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Vera (Almería), frente a cuyo pronunciamiento se alza la entidad aseguradora, condenada, así como los demandantes, en postulado revocatorio de tal pronunciamiento, y obtención de otro favorable a la tesis que postulan.
Aduce, reiterando, la demandada entidad aseguradora Plus Ultra Compañía Anónima de Seguros, alegato contrario a la competencia territorial del órgano Jurisdiccional resolutorio, en favor, afirma de los Tribunales Ingleses en cuyo ámbito territorial se produjo el acciente mortal; añade en su proyección impugnatoria, la falta de legitimación de los actores, infracción del "litis consorcio pasivo necesario" cuestionando, finalmente la indemnización concedida que, a su juicio, no ha sido fundamentada y, por tanto no debería de haberse concedido.
Analizando las cuestiones planteadas, en el ordinal propuesto, la aducida incompetencia jurisdiccional-territorial de los Tribunales Españoles debe ser rechazada. El decurso procedimental refleja que presentada la inicial demanda ante los Juzgados de Granada, el Juzgado de 1ª Instancia nº 8 de dicha localidad, en fecha 27-2-03 dictó auto , tras el trámite pertinente, estimando la incompetencia de dicho Juzgado y, con aceptación de la declinatoria, derivar el conocimiento del presente litigio a favor de los Tribunales de Almería. Formulada demanda ante los Juzgados de Almería, el Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de estos en proveído de 25-4-03, acordó, conforme a lo dispuesto en el art. 58 L.E.C . evacuar trámite de audiencia en atención al domicilio de la parte demandante, sito en la localidad de Carboneras (Almería); en su efecto fue dictado auto en fecha 23-5-03 declarando la incompetencia territorial del Juzgado a favor de los Juzgados de Vera (Almería); Replanteada la demanda en Vera, la demandada Plus Ultra Compañía Anónima de Seguros contestó a la misma, aduciendo excepción de falta de legitimación activa, y litisconsorcio pasivo necesario, así como oposición al fondo y obtación a los intereses; sin observación alguna respecto de la jurisdicción y territorialidad competencial.
Atendido precedente relato, en el que se evidencia asunción por la demandada de la competencia del Juzgado de Vera, deviene extemporáneos argumentos, posteriormente , contra dicha competencia. Ello por demás sin perjuicio de que la legislación aplicable, al presente caso, no es la establecida en el artículo 50 y siguientes de la L.E.C ., sino que es de plena aplicación el Reglamento del Consejo de la Unión Europea nº44/2001 de 22 de Diciembre de 2.000 y los Convenios Internacionales precedentes y concordantes, además de los artículos 21 y 22 de la Ley Orgánica del Poder Judicial . Concretamente el artículo 9 del precitado Reglamento establece que "El asegurador domiciliado en un Estado miembro podrá ser demandado: ...b) en otro Estado miembro, cuando se trate de acciones entabladas por el tomador del seguro, el asegurado o un beneficiario, ante el Tribunal del lugar donde tuviere su domicilio el demandante". Extendiendo el artículo 11 dicha posibilidad a las personas perjudicadas que estén en disposición de ejercitar acción directa frente a la aseguradora, como es el presente caso.
Debe pues ser desestimada la aludida excepción, al igual que la relativa a la "legitimación" y al "litis consorcio", la primera por cuanto que queda acreditada la cualidad de padres, de los actores, respecto a la fallecida; la segunda en atención a la "acción directa" que los actores ostentan frente a la aseguradora. Igual suerte, desestimatoria, ha de merecer las otras motivaciones impugnatorias enunciadas; la sentencia, a partir de lo preceptuado en el art. 1 de la Ley de Responsabilidad Civil, y Seguro en la Circulación de vehículos a motor , y teniendo en cuenta el cuadro circunstancial del "evento", acertadamente concluye inscribiendo la responsabilidad cuestionada en el ámbito patrimonial de la entidad aseguradora condenada; cuantificando, de conformidad con el baremo aplicable, la indemnización correspondiente, aplicando los debidos intereses en la corrección legal adecuada. Afirmación determinante que no desvirtúa el recurrente con alegaciones tendentes a aplicar un baremo que no atiende al carácter de deuda de valor y, por ende, al vigente al tiempo de su determinación en sentencia; así como con alegatos infundados en los aplicación de intereses. Debe pues ser desestimado, integramente, el recurso promovido por la Entidad aseguradora Plus Ultra Compañía Anónima de Seguros.
Versando sobre el recurso interpuesto por los demandantes, constando que la hija, al tiempo de su fallecimiento, residía en Inglaterra, trabajaba en Inglaterra, y, por consiguiente, no convivía con sus padres en Almería, se ha de estar al importe indemnizatorio fijado en la sentencia recurrida. En orden a los intereses deviene aceptable la pretensión del recurrente, atendido el impago de la demandada, debiendo, en su razón ser aplicado el interés señalado en el art. 20 L.C.S . a partir del 22-2-02 y hasta su completa satisfacción, es decir un 20%; siendo el interés aplicable desde la fecha del accidente hasta el 22-2-02 el legal incrementado en un 50%.
Vistas las disposiciones citadas y demás de pertinente y general aplicación
Fallo
Debemos desestimar y desestimamos, integramente, el recurso de apelación promovido por la aseguradora Plus Ultra Compañía Anónima de Seguros ; siendo de su cargo las costas correspondientes a dicho recurso. Estimar parcialmente el recurso interpuesto por D. Octavio y Dª Araceli , en lo referente a condena por intereses, que se ajustará a la precedente anotación; no ha lugar a pronunciamiento sobre las costas, en esta alzada, de dicho recurso.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, acompañados de certificación literal de la esta resolución a los efectos de ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
