Sentencia Civil Nº 12/200...ro de 2006

Última revisión
26/01/2006

Sentencia Civil Nº 12/2006, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 3, Rec 535/2005 de 26 de Enero de 2006

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Enero de 2006

Tribunal: AP - Badajoz

Ponente: CALDERON MARTIN, JUANA

Nº de sentencia: 12/2006

Núm. Cendoj: 06083370032006100022

Núm. Ecli: ES:APBA:2006:43

Resumen:
La Audiencia Provincial de Badajoz desestima el recurso de apelación del demandante sobre acción de división de cosa común; respecto a la alegación de incongruencia, la Sala señala que siendo la congruencia la relación entre el suplico de la demanda y el fallo de la sentencia, no puede darse, en principio, incongruencia en el caso -como el presente- de sentencia desestimatoria de la demanda; la Sala señala que ejercitada una actio communi dividundo en su estricto sentido, antes de dividir la vivienda en cuestión, habrá que partir las respectivas herencias de los tres causantes para, una vez adjudicados bienes concretos o precisas cuotas indivisas en tales bienes entre los diferentes coherederos, proceder a la división de los bienes, ya atribuidos en régimen de copropiedad a los distintos interesados.

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BADAJOZ

SECCIÓN TERCERA

MÉRIDA

S E N T E N C I A NÚM. 12/06

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE: D. MIGUEL ÁNGEL NARVÁEZ BERMEJO.

MAGISTRADOS:

DOÑA JUANA CALDERÓN MARTÍN (Ponente).

D. JESÚS SOUTO HERREROS.

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Recurso Civil núm. 535/2005

AUTOS: JUICIO ORDINARIO núm. 518/2004

Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Mérida.

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En Mérida, a veintiséis de Enero de dos mil seis.

VISTOS en trámite de apelación ante la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial los Autos nº 518/2004, procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Mérida, siendo partes: como apelantes D. Benito Y D. Luis María , representados por la Procuradora Sra. Aranda Téllez, y defendidos por el Letrado Sr. López Cordero; como apelados D. Ramón, DOÑA Guadalupe, DOÑA Nuria Y DOÑA María Cristina , representados por el Procurador Sr. Mena Velasco y defendidos por el Letrado Sr. Lena Marín.

Antecedentes

PRIMERO. Se aceptan en cuanto son relación de trámites y antecedentes los de la sentencia apelada que con fecha 24 de Junio de 2005 dictó la Sra. Magistrado-Juez de Primera Instancia núm. 3 de Mérida

SEGUNDO. La referida sentencia contiene el siguiente FALLO: "Que debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda presentada por la Procuradora Sra. Aranda Téllez, en nombre y representación de D. Benito Y D. Luis María, que dio lugar a los autos de juicio ordinario seguidos en este Juzgado bajo el número 518/04 contra D. Ramón Y DÑA. Guadalupe, DÑA. Nuria Y DÑA. María Cristina, todos ellos representados por el Procurador Sr. Mena, absolviendo a los demandados de las pretensiones obradas de contrario, con imposición de costas a los demandantes."

TERCERO. Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de D. Benito Y D. Luis María, que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado a la parte contraria para su impugnación o adhesión; por la representación de D. Ramón, DOÑA Guadalupe, DOÑA Nuria Y DOÑA María Cristina, se presentó el correspondiente escrito de impugnación del recurso, tras lo cual se remitieron los autos a este Tribunal, donde se formó el rollo de Sala, que fue seguido por sus trámites.

CUARTO. En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales

VISTO siendo ponente la Ilma. Magistrado DOÑA JUANA CALDERÓN MARTÍN, que expresa el parecer de la Sala

Fundamentos

PRIMERO. En la demanda origen de este proceso se ejercita por D. Benito y D. Luis María una acción de división de cosa común, al amparo de los arts. 400, 1062 y concordantes del C. Civil , siendo el objeto de tal acción una casa en la CALLE000, NUM000 de Oliva de Mérida, que fue propiedad de Dª. Camila y D. Evaristo, padres de los demandantes y del codemandado D. Ramón, que ya han fallecido. La citada vivienda, según se dice en la demanda, es indivisible por aplicación de la normativa urbanística de la localidad de Oliva de Mérida, y por ello en el suplico de la demanda se interesa que, si los interesados no llegaren a un acuerdo en cuanto a su adjudicación, se saque la misma a pública subasta con admisión de licitadores extraños.

La parte demandada se opone a la pretensión de la actora alegando, básicamente y bajo la invocación de falta de legitimación activa y pasiva, que no se puede proceder a la división interesada de contrario sin antes proceder a la división de las herencias de Dª. María Cristina y D. Benito, así como también de la herencia de D. Enrique, hermano de los actores y que igualmente ha fallecido, habiendo dejado disposiciones testamentarias en las que están interesadas todas las partes en este litigio. No discute la parte demandada el hecho de los fallecimientos de Dª. Camila, D. Evaristo y D. Enrique, ni sus disposiciones testamentarias, ni la descripción de la vivienda objeto de la demanda.

La sentencia apelada acogiendo los argumentos de la parte demandada, desestima la demanda por entender que, al no haberse procedido a la partición y adjudicación de los bienes hereditarios de los diferentes causantes, y al no constituir la casa cuya división se pide el único bien integrante de la herencia de Dª. Camila (pues entiende la Juzgadora de instancia que el documento de cesión de bienes que suscribió la Sra. Camila con sus hijos no implica transmisión de su dominio), es preciso que, previamente se proceda a la división de las referidas herencias y a la adjudicación concreta de bienes o cuotas indivisas de los mismos, para luego, si resultare alguna situación de copropiedad entre varios de los herederos, poder ejercitar la acción de división de cosa común.

SEGUNDO. En las alegaciones cuarta y quinta del escrito de interposición del recurso, se denuncia por los apelantes la incongruencia de que, a su entender, adolece la sentencia impugnada pues, según se afirma, no se ha pronunciado acerca de la proporción en que participan las partes en la herencia de Dª. Camila, pese a ser una de las cuestiones controvertidas y discutidas en el pleito; igualmente se dice que la sentencia es incongruente porque ninguna de las partes ha alegado en momento alguno la excepción de inadecuación de procedimiento que parece ser acogida en dicha resolución, pues remite, en sus fundamentos, a un procedimiento previo de reparto de herencia de los padres de las partes.

Estos motivos de impugnación han de ser rechazados. En primer lugar, porque siendo la congruencia la relación entre el suplico de la demanda y el fallo de la sentencia, no puede darse, en principio, incongruencia en el caso -como el presente- de sentencia desestimatoria de la demanda. Así lo ha mantenido reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo, en sentencias, entre otras, de 2 de marzo de 2000, 1 de octubre de 2001, 19 de junio de 2003 ; esta última dice literalmente: «las sentencias absolutorias de todas las cuestiones propuestas no pueden ser objetadas de incongruentes " (sentencia de 18 de marzo de 1982 ); especificándose que la sentencia absolutoria afecta y resuelve todas las cuestiones y tesis combatidas en el pleito y sometidas a conocimiento del Tribunal, debiendo entenderse que absuelve de todos los extremos respecto de los cuales no se hace condena expresa, ya haya precedido al fallo el examen de todas las pretensiones formuladas, si son independientes entre sí, ya haya precedido solamente el examen de la cuestión principal, si las demás están ligadas a ella por vínculo de dependencia, de tal suerte que la improcedencia de aquélla determina necesariamente la de las demás a la misma subordinadas". En segundo lugar, porque en el suplico de la demanda, no se contiene petición alguna relativa a la determinación de la porción indivisa que correspondería a cada heredero en la casa objeto de la división, de manera que si, como se decía, para examinar si hay o no congruencia, es preciso poner en relación el fallo con el suplico de la demanda, en modo alguno la sentencia que nos ocupa puede tacharse de incongruente pues lo que desestima es la petición (única) de división de cosa común que se contiene en el suplico. Finalmente, tampoco puede acogerse el argumento del apelante en el sentido que la sentencia es incongruente porque en sus fundamentos remita a un procedimiento previo de división y adjudicación de herencia, pues tal referencia no supone en modo alguno acoger una excepción de inadecuación de procedimiento; lo que dice la sentencia es que no puede procederse a la división de la casa a que se alude en la demanda, porque, antes de ello, tienen que dividirse y adjudicarse los bienes que integran las diferentes masas hereditarias de los fallecidos de quienes traen causa las partes ahora en litigio; y en este punto insistir otra vez en que la congruencia o incongruencia de las sentencias viene determinada por la correlación entre el fallo y el suplico de la demanda, y no, como erróneamente plantea el apelante, entre los fundamentos jurídicos y las alegaciones fácticas o jurídicas de las partes.

TERCERO. El resto de los argumentos expuestos por la parte apelante, plantean diversas cuestiones de carácter jurídico, siendo la primera de ellas, la relativa a la posibilidad o no de pedir la división de un sólo bien integrante del activo hereditario sin acudir previamente a un procedimiento de división y adjudicación de todos los bienes hereditarios. Sobre esta cuestión se ha pronunciado una reciente Sentencia del Tribunal Supremo, de fecha 28 de Mayo de 2004 , que, en su fundamento jurídico cuarto expresa literalmente:

"Los dos últimos motivos del recurso de casación se refieren directamente al fondo del asunto, es decir, la procedencia de la actio communi dividundo, pese a la falta de partición del caudal hereditario. Respecto a esta cuestión, procede declarar la postura que esta Sala estima correcta.

El concepto de partición de la herencia, sinónimo a división de la misma, es el acto -negocial o judicial- que pone fin a la comunidad hereditaria mediante la adjudicación a los herederos de las titularidades activas que forman parte del contenido de la herencia. Con la partición cesa la comunidad hereditaria y el derecho en abstracto que tienen los coherederos sobre la herencia se transforma en derecho concreto sobre los bienes que se le adjudican a cada uno (artículo 1068 del Código Civil). Antes de la partición, la comunidad hereditaria está formada por el patrimonio hereditario cuya titularidad corresponde a los coherederos conjuntamente; es decir, éstos tienen un derecho hereditario que no está concretado sobre bienes determinados, sino recae sobre el total que integra el contenido de la herencia; es una sola comunidad sobre la universalidad de los bienes y derechos hereditarios. Los titulares, coherederos, lo son del todo considerado unitariamente, sin corresponderles una participación concreta en cada uno de los bienes y derechos. La sentencia de 25 de mayo de 1992 dice explícitamente que «en tanto no se practique la partición de la herencia no puede hablarse de que tal finca sea objeto de una copropiedad por iguales partes entre los coherederos, sino que la misma forma parte de la comunidad hereditaria» y la de 6 de octubre de 1997, en el mismo sentido, dice: «todos los herederos tienen una comunidad hereditaria con derechos indeterminados mientras que no haya partición».

La partición, pues, sustituye la cuota que cada coheredero tiene en la comunidad hereditaria, por la titularidad exclusiva en los bienes o derechos que se la adjudican; la partición especifica o determina qué bienes concretos corresponden a cada coheredero: es la teoría sustitutiva o especificativa de la partición, mantenida por la doctrina moderna y la jurisprudencia, en sentencias de 21 de julio de 1986, 13 de octubre de 1998, 21 de mayo de 1990, 5 de marzo de 1991, 28 de junio de 2001 ."

Teniendo en cuenta la anterior doctrina, debemos concluir que es acertada la conclusión a que llega la sentencia impugnada al razonar que, ejercitada una actio communi dividundo en su estricto sentido, antes de dividir la vivienda en cuestión, habrá que partir las respectivas herencias de los tres causantes para, una vez adjudicados bienes concretos o precisas cuotas indivisas en tales bienes entre los diferentes coherederos, proceder a la división de los bienes, ya atribuidos en régimen de copropiedad a los distintos interesados.

Pero es que, además, aun cuando, en hipótesis y por razones de economía procesal (como dice la apelante), aceptáramos que, en caso de existir un sólo bien hereditario, sí podría procederse a su división, en el concreto supuesto que ahora nos ocupa, resulta que las partes interesadas discuten incluso la participación indivisa que tendrían en la vivienda que se pretende dividir, por lo que si acogiéramos la súplica de la demanda en los términos en que se ha solicitado y resultara preciso sacar a pública subasta la casa, se plantearía posteriormente el problema de determinar en qué proporción tendría que distribuirse el metálico obtenido, por cuanto ello dependería de si el único bien de la herencia de Dª. Camila es la casa que se describe en la demanda (tal y como dicen los demandantes), o, si por el contrario, hay que incluir también en su activo las fincas rústicas que aparecen reseñadas en el documento privado de "cesión de bienes" también aportado a los autos (postura ésta sostenida por los demandados). Y ello porque, pese a lo sostenido por la apelante, no es objeto de este procedimiento la determinación de las cuotas o partes indivisas que corresponden a cada heredero en la casa cuya división se pretende, ni tampoco la precisión de cuales son los bienes integrantes del patrimonio hereditario de los padres e hijo fallecidos, determinación que habrá de dilucidarse previamente en un procedimiento distinto, cual es el de división de patrimonios previsto en la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el cual, si las partes no están de acuerdo, cuando se practique el inventario, en qué bienes hay que incluir en el activo de la herencia, existe el proceso declarativo previo donde se obtiene un pronunciamiento que, una vez firme, sirve de base a las operaciones posteriores de valoración, partición y adjudicación

CUARTO. Y con ello enlazamos con los restantes argumentos que esgrime la parte recurrente, a través de los que se insiste en que las tan repetidas herencias de D. Benito, Dª. María Cristina y D. Enrique están aceptadas y partidas, de modo que el único bien que puede ser objeto de división es la vivienda que se describe en la demanda. Argumenta, en apoyo de esta tesis que Dª. Camila y sus cuatros hijos convinieron, en el documento privado que se aportó con la contestación de la demanda (folios 105 y 106) una cesión intervivos de bienes propios de la citada Dª. Camila, a cambio de una determinada cantidad que tendría que abonar cada hijo, y esta cesión, a decir del apelante, supuso la transmisión de la propiedad de tales bienes, por lo que, a la muerte de Dª. Camila, ya no formaban parte del caudal hereditario.

Este razonamiento no se comparte por la Sala, porque, examinado el documento en su conjunto, y aunque en él se alude a que los hermanos BenitoEnriqueRamónLuis María adquieren la "propiedad" de las fincas rústicas que en él se relacionan, y se comprometen a abonar a su madre la suma de quinientas pesetas mensuales, también se contienen en el acuerdo una serie de estipulaciones que impiden encuadrar esta llamada "cesión intervivos" de bienes dentro de los estrictos términos del contrato de renta vitalicia regulado en el art. 1802 del C. Civil , contrato en el que es requisito indispensable la transmisión del dominio sin más condiciones que la carga de la pensión que se establece; en este caso, además de la pensión a favor de Dª. Camila, se pactaron una serie de condiciones que vienen a contradecir ese requisito de transmisión del dominio, como son, por ejemplo, que "las contribuciones, arbitrios, guarderías y cuantas cargas graviten actualmente y en lo sucesivo sobre las propiedades que adquieren los hijos de Dª. Camila serán abonadas por ellos en partes iguales a excepción de la casa" (si se hubiera pretendido transmitir el dominio, cada hijo quedaría obligado al pago de los impuestos de los bienes a él transmitidos, y las cargas de los mismos, pero no "en partes iguales" con sus hermanos y respecto del total de los bienes), o también que "se establece que ninguno de los hijos podrá vender ninguna de las fincas que le han correspondido... sin el consentimiento de su madre y de los otros hermanos", o que "Dª. Camila se compromete a no disponer de las fincas ni gravarlas...."; y especialmente, hay que referir la parte inicial y final del documento, para interpretar su correcto sentido: así, se dice que las partes aceptan la "división de las fincas propiedad de Dª. Camila..." y, al final termina el documento diciendo "Y, para que conste, a fin de darle validez legal a lo expresado en este documento privado, cuya partición los interesados quieren que tenga validez para que cuando ocurra el óbito de la cedente el documento público que se haga tenga por base el presente documento privado".

Estas expresiones, sobre todo la última, permiten concluir que, más que un contrato de renta vitalicia, lo que hace Dª. Camila es una acto de partición de sus bienes, partición que es posible realizar en vida del causante y por la que habrá que pasar, (salvando lógicamente las legítimas), una vez fallezca la persona que ha llevado a cabo la partición ( art. 1056 del C. Civil ), pero la partición hecha por el testador, aunque en vida, no atribuye a los herederos la propiedad de los bienes adjudicados a cada uno de ellos, porque no se puede adquirir por causa de muerte de una persona viva, y porque tampoco se puede privar a nadie, por más que realice actos de partición en vida, de la facultad de otorgar nuevo testamento en el que se contengan disposiciones de última voluntad que puedan afectar a tales actos de partición.

Es por ello que, sin perjuicio de respetar la división realizada en el documento privado, habrá que computar los bienes en él expresados a la hora de determinar el valor de los bienes hereditarios, tanto de Dª. Camila como de su después fallecido hijo D. Enrique, así como habrá que valorar, en su caso, los bienes del también fallecido D. Evaristo (si es que tenía a su muerte más bienes además de la casa); una vez determinados y concretados todos los bienes de la herencia, y tras su valoración, se fijarán las cuotas hereditarias de los diferentes interesados, para, conforme a ello, adjudicar bienes concretos o porciones indivisas de los mismos. Sólo entonces se podrá en puridad ejercitar una acción de división de cosa común.

En consecuencia, y conforme a lo expuesto, no cabe sino desestimar el recurso, con íntegra confirmación de la resolución impugnada.

CUARTO. La desestimación del recurso conlleva la imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.

VISTOS los preceptos legales citados, y demás concordantes de general y pertinente aplicación

Fallo

QUE DESESTIMANDO EL RECURSO DE APELACIÓN presentado por la representación procesal de D. Benito Y D. Luis María, contra la sentencia de fecha 24 de Junio de 2005, dictada en los autos de Juicio Ordinario núm. 518/2004, del Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Mérida , DEBEMOS CONFIRMAR ÍNTEGRAMENTE LA MENCIONADA RESOLUCIÓN, con imposición de las costas de esta alzada a la parte recurrente.

Notifíquese esta resolución a las partes personadas, instruyéndoles de lo establecido en el art. 248 de la L.O.P.J .

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de lo resuelto, a fin de que se proceda a su ejecución y cumplimiento, archivándose el original en el Legajo de sentencias civiles de esta Sección.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN. La anterior sentencia ha sido publicada por la Ilma. Sra. Magistrado Ponente, en acto de audiencia pública celebrado el día de la fecha. De lo que certifico.

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