Última revisión
23/01/2006
Sentencia Civil Nº 12/2006, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 544/2005 de 23 de Enero de 2006
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Enero de 2006
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: GOMEZ REY, JOSE
Nº de sentencia: 12/2006
Núm. Cendoj: 15078370062006100008
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6
LA CORUÑA/A CORUÑA
SENTENCIA: 00012/2006
Rollo: RECURSO DE APELACION 0000544/2005
Ilmo/s. Sr/es. Magistrado/s:
Dª LEONOR CASTRO CALVO, PRESIDENTE
D. JOSÉ GÓMEZ REY
D. ANTONIO PILLADO MONTERO
SENTENCIA
NÚM. 12/06
En Santiago de Compostela, a veintitrés de Enero de dos mil seis.
La Sección 6ª de la Ilma. Audiencia Provincial de A Coruña, ha visto en grado de apelación, los autos de SEPARACION CONTENCIOSA 0000179/2004 del JDO. 1A. INST. E INSTRUCCION N. 2 de SANTIAGO DE COMPOSTELA , a los que ha correspondido el Rollo de apelación civil nº 544/2005, seguido entre partes, como apelantes-apelados D. Pedro Antonio representado por el Procurador Sr. González-Concheiro Alvarez y Dª Lidia representada por la Procuradora Sra. Ceinos Real, siendo parte el Ministerio Fiscal y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON JOSÉ GÓMEZ REY, quien expresa el parecer de la Sala, procede formular los siguientes Antecedentes de Hecho, Fundamentos de Derecho y Fallo
Antecedentes
PRIMERO.- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JDO. 1A. INST. E INSTRUCCION N. 2 de SANTIAGO DE COMPOSTELA, por el mismo se dictó sentencia con fecha 16 de marzo de 2005 , cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "Que debo estimar y estimo la demanda de separación contenciosa formulada por la procuradora Raquel Ceinos Real y asistido por el letrado Alejandro Sexto Sexto en nombre y representación de D. Lidia, contra D. Pedro Antonio
representado por el procurador Carlos González-Concheiro Alvarez y asistido por el letrado Fernando González-Concheiro Alvarez con los siguientes pronunciamientos: 1.- La separación de los cónyuges referidos con todas las consecuencias legales. 2.- Que los hijos habidos de la relación entre los litigantes quedan bajo la guarda y custodia de la madre. La patria potestad sobre el hijo menor habrá de ejercerse por ambos progenitores. 2.- La atribución de uso y disfrute del domicilio familiar, sito DIRECCION000, nº NUM000, en el municipio de Teo corresponde a Pedro Antonio. 3.- Régimen de visitas y comunicación del padre con el menor no se establece un régimen fijo, si bien debe de procurarse la relación con el padre al menos una vez por semana sin fijación de tiempo, y de no llevarse a efecto podrá éste en ejecución de la resolución solicitar su efectividad. 4.- Se establece como contribución a las cargas de matrimonio de D. Pedro Antonio en concepto de alimentos para su hijo menor, la cantidad 300 euros al mes. La cual deberán ser abonadas en la cuenta corriente que a tal efecto se designe la madre dentro de los cinco primeros días de cada mes, y actualizable anualmente en la misma proporción en que los doce meses inmediatamente anteriores varíe el índice de precios al consumo o módulo que lo sustituya.
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por las representaciones de D. Pedro Antonio y de Dª Lidia se interpusieron recursos de apelación, verificándose los correspondientes traslados con el resultado obrante en autos. Remitidos los autos originales del juicio a este Tribunal, se señaló para llevar a efecto la deliberación, votación y fallo del mismo el pasado día 16 de enero de 2006, en que ha tenido lugar lo acordado.
TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los de la sentencia apelada,
PRIMERO.- Son dos los pronunciamientos de la sentencia apelada que se impugnan. El que fija una pensión de alimentos a favor del hijo menor de 300 euros mensuales y el que establece una pensión compensatoria a favor de la esposa con el mismo importe.
Los dos pronunciamientos son impugnados por las dos partes, lógicamente por distintos motivos y articulando pretensiones con sentido diferente. La esposa pretende que ambas pensiones sean incrementadas por considerarlas insuficientes y escasas. El esposo pretende que se disminuya la cuantía de la pensión de alimentos y que no se establezca pensión compensatoria, o se reduzca su cuantía adecuándola a su verdadera situación económica.
SEGUNDO.- Para determinar en que medida ha de contribuir cada progenitor a la satisfacción de los alimentos de los hijos se han de tener en cuenta las circunstancias económicas de los padres y las necesidades de los hijos ( artículo 93 del Código Civil ). Las circunstancias económicas de los esposos son también el dato fundamental para decidir sobre la existencia y cuantía de la pensión compensatoria (artículo 97 del Código Civil ). Por ello es normal que sobre este punto se extienda la sentencia apelada, en especial sobre los ingresos del esposo, y que en él se centre de modo fundamental el recurso que éste interpone.
Los ingresos de la esposa plantean menos problemas ya que no consta su existencia. No se ha probado que trabaje. Las alegaciones del esposo sobre la dedicación de la esposa al cuidado de una señora a cambio de una retribución no se pueden considerar ciertas, huérfanas como están de cualquier clase de prueba, directa o indiciaria.
En relación con los ingresos del esposo se suscriben todos los razonamientos de la sentencia apelada. Consta una certificación de la Caja de Ahorros de Galicia, entidad para la que trabaja el esposo D. Pedro Antonio, en el que se hacen constar detalladamente los haberes que percibe. Es normal que esta certificación completa y detallada se tenga en cuenta antes que las nóminas de algunos meses del 2004 que aportó el esposo, que proporcionan un conocimiento parcial y segado de sus ingresos, sobre todo si se tiene en cuenta que además de las 12 pagas ordinarias percibe 6,5 pagas extraordinarias. Pues bien, según la mencionada certificación los haberes anuales brutos del esposo ascienden a 40.804,623 euros y los líquidos a 30.091,97 euros. Cantidades muy similares, ligeramente inferiores, percibió en los ejercicios de 2003 y 2004: 2.867,81 y 28.981,90 euros respectivamente. Divididos en 12 meses sus ingresos líquidos son de 2.500 euros al mes. Además se han de tener en cuenta dos circunstancias. Los pagos que realice en concepto de pensión compensatoria supondrán una reducción de la base imponible del IRPF, impuesto en el que también tiene repercusión e influencia, la pensión de alimentos a favor del hijo ( RD. Legislativo 3/2004, de 5 de marzo , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas). El uso de la vivienda familiar se ha atribuido al esposo, con su conformidad, uso que tiene un valor económico que no está concretado en la causa pero que no se puede obviar. La esposa y el hijo menor viven en una vivienda arrendada por uno de sus hijos mayores, que teniendo posibilidades económicas el padre no está obligado a prestar alimentos a su hermano.
TERCERO.- A la vista de la situación económica de los padres expuesta en el fundamento anterior considera esta Sala que tanto la cuantía de la pensión de alimentos a favor del hijo como la de la compensatoria que el esposo ha de abonar a la esposa deben ser superiores a las señaladas en la sentencia apelada.
Para establecer la cuantía de la pensión de alimentos se ha de valorar que el hijo tiene hoy 17 años, una edad en la que las necesidades económicas de los hijos son superiores a las existente en la infancia, y que el padre está en condiciones económicas de satisfacer todas las necesidades, sin que la contribución de la madre, que carece de ingresos, pueda exceder de la que supone su contribución a la atención del menor, como consecuencia de tener atribuida la guarda y custodia. En estas circunstancias parece razonable fijar el importe de la pensión de alimentos en 390 euros mensuales.
Con respecto a la pensión compensatoria el desequilibrio económico que es su presupuesto es indiscutible. La esposa no tiene ingresos propios y el esposo tiene unos ingresos líquidos mensuales de 2.500 euros. La edad de la esposa, 58 años, su falta de cualificación profesional, su dedicación pasada a la familia, la larga duración del matrimonio, más de treinta años, justifican que esa pensión se fije sin límite temporal. Atendiendo a las circunstancias mencionadas se estima que la cuantía de la pensión compensatoria ha de ser también de 390 euros mensuales. Se tiene en cuenta para fijar esta pensión que el esposo está devolviendo actualmente un préstamo, el importe de cuyas cuotas de amortización es, aproximadamente, de 330 euros al mes. No consta que actualmente pague otra cantidades que sean de cargo de la sociedad de gananciales, ni que se le retengan de su nómina. Pagadas las pensiones y la amortización del crédito le restan al esposo casi 1.400 euros, más el uso de la vivienda familiar, recursos suficientes para desarrollar su vida con holgura.
La sentencia impugnada no dice nada sobre la forma de la entrega de las pensiones y su actualización. Habrá de estarse sobre éste particular a lo solicitado en la demanda, en la que se interesa un régimen usual de entrega en la cuenta bancaria que la esposa designe y de actualización anual con arreglo al IPC.
TERCERO.- Por la peculiar naturaleza de los procesos de familia no se hace imposición de las costas de esta alzada a ninguno de los litigantes ( artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).
Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, de conformidad con el artículo 117 de la Constitución en nombre de S.M. el Rey, por la autoridad conferida por el Pueblo español.
Fallo
Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación de DON Pedro Antonio y se estima parcialmente el interpuesto por Dª. Lidia contra la sentencia de fecha 16 de marzo de 2005 del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción Núm. 2 de Santiago de Compostela , que se revoca en el sentido de fijar en 390 euros mensuales la contribución de D. Pedro Antonio en concepto de alimentos para su hijo menor y en 390 euros la cuantía de la pensión compensatoria favor de Dª. Lidia, pensiones que se entregarán en la cuenta bancaria que la esposa designe, dentro de los cinco primeros días de cada mes, y se actualizarán anualmente conforme al IPC que fije el Instituto Nacional de Estadística u organismo que lo sustituya; manteniendo en lo demás los pronunciamientos de la resolución recurrida.
No se hace imposición de las costas procesales de la segunda instancia.
Notifíquese esta Sentencia, en legal forma, a las partes haciéndoles saber, conforme preceptúa el artículo 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , que la misma es firme, y que contra ella no cabe recurso alguno.
Dentro del plazo legal, devuélvanse las actuaciones originales con testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia de la que se pondrá certificación literal en el Rollo de Sala de su razón, incluyéndose el original en el Libro de Sentencias, definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. LEONOR CASTRO CALVO.- JOSÉ GÓMEZ REY.- ANTONIO PILLADO MONTERO.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

