Sentencia Civil Nº 12/200...ro de 2006

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12/01/2006

Sentencia Civil Nº 12/2006, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 3, Rec 360/2005 de 12 de Enero de 2006

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Enero de 2006

Tribunal: AP - Tarragona

Ponente: CERDA MIRALLES, MARIA DE LOS DESAMPARADOS

Nº de sentencia: 12/2006

Núm. Cendoj: 43148370032006100011

Resumen:
La Audiencia Provincial de Tarragona estima parcialmente el recurso de apelación del actor sobre resolución de contrato de compraventa; la Sala señala que, respecto a las arras, la doctrina distingue las siguientes modalidades: a) Confirmatorias: son las dirigidas a reforzar la existencia del contrato, constituyendo una señal o prueba de su celebración, o bien representado un principio de ejecución; b) Penales: su finalidad es la de establecer una garantía del cumplimiento del contrato mediante su pérdida o devolución doblada, caso de incumplimiento; c) Penitenciales: son un medio lícito de desistir las partes del contrato mediante su pérdida o restitución doblada -esta última es la finalidad reconocida por el art.1454 del Código Civil-; la Sala señala que en el presente caso si bien no existe un incumplimiento de los vendedores en los términos estrictos de la doctrina de la volunta obstativa rebelde al cumplimiento, ello no es suficiente para negar la facultad de resolución, valorando el desequilibrio económico que la actitud del demandado vendedor ha generado en el interés del comprador en el negocio.

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE TARRAGONA

SECCIÓN TERCERA

ROLLO NÚMERO 360/2005

ORDINARIO 489/2004

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO OCHO DE REUS.

SENTENCIA NÚM.

ILMOS. SRES:

PRESIDENTE.

D. AGUSTÍN VIGO MORANCHO.

MAGISTRADOS.

DÑA. ÁNGELES GARCÍA MEDINA.

DÑA. MARÍA DE LOS DESAMPARADOS CERDÁ MIRALLES.

En Tarragona a doce de enero de 2006.

Visto ante esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Tarragona el recurso de apelación interpuesto por Dña. Marcelina y D. Diego, representados por la Procuradora de los Tribunales Dña. Purificación García Díaz y asistidos por el Letrado D. Gustavo Álvarez Rubio, contra la sentencia dictada el 5-4-2005, por el Juzgado de Primera Instancia número ocho de Reus, en los autos de procedimiento ordinario seguidos con el número 489/2004 , en el que han intervenido como partes, los apelantes como demandantes y como demandada " Construcciones Sepúlveda S.L." no personada ante este Tribunal

Antecedentes

ACEPTANDO los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida y;

PRIMERO.- La sentencia recurrida contiene la siguiente parte dispositiva:

"Que desestimando como desestimo la demanda presentada por el Procurador Sr. Cairo Valdivia, en representación de Diego y Marcelina, debo absolver y absuelvo a la mercantil Construcciones Sepúlveda, S.L. Gestió i Servei, representada por el Procurador Sr. López Izquierdo, de todos los pedimentos efectuados en su contra, con expresa imposición a la parte actora de las costas procesales...."

SEGUNDO.- Contra la mencionada sentencia fue preparado y se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación reseñada en el encabezamiento, admitido a trámite, y evacuado el traslado por la parte contraria con su escrito en el sentido de oponerse, fueron remitidos los autos a esta Audiencia. No habiéndose considerado necesario la celebración de vista tuvo lugar la votación y fallo de la causa el día señalado en las actuaciones.

TERCERO.- En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dña. MARÍA DE LOS DESAMPARADOS CERDÁ MIRALLES.

Fundamentos

PRIMERO.- Ejercitada por la representación de la demandante acción de resolución de contrato de compraventa basado en el incumplimiento por la parte vendedora y demandada de la obligación de entregar la vivienda, y de condena a devolver la parte del precio entregado.

A ello se opuso la parte demandada alegando que el contrato cuya resolución se pretende ya fue resuelto por su parte ante la incomparecencia de la parte compradora el día que fue requerida al efecto, ante el Notario para la formalización del contrato y entrega del resto del precio pactado. Fundándose en tal presunto incumplimiento se opone también a la reclamación de devolución de la parte del precio entregada, por entender que lo había sido en el concepto previsto en la cláusula cuarta del contrato.

En la sentencia objeto del recurso, tras analizar el contrato y concluirse que se trata no de un precontrato de compraventa y sí de un contrato y que la cantidad entregada a cuenta lo fue con carácter confirmatorio; sin embargo, no se reconoce a la actora, a pesar de no considerar acreditado un incumplimiento imputable a ella, ni tampoco a la vendedora, la acción para resolver el contrato y consecuencia de ello desestima la pretensión resolutoria y la consecuente condena a la parte demandada.

A tal pronunciamiento se opone la parte apelante, interesando la estimación íntegra de la demanda, alegando la incoherencia del pronunciamiento judicial, con lo en ella argumentado.

SEGUNDO.-Para resolver este recurso se hace preciso, una previa interpretación del contrato y de las actitudes observadas por las partes en el mismo.

Es un hecho incontestado que las partes en documento privado, el día 26-2-2001 la demandante ( a la que interesaba comprar) se obligó a pagar un precio pactado de 15.400.000 pesetas más el 7% de Iva; de dicho precio, se anticipaba en el acto, el pago de 1.000.000, que se recibía por la demandada ( interesada como vendedora), quien por su parte, se obligaba a entregar el inmueble en la fecha que se señalaba para la documentación del contrato ( 15-3-2001) contra la entrega del resto del precio.

En el contrato que obra al folio 8 de las actuaciones figura tachada la cláusula de aplazamiento del pago. Se trata de una cláusula que tuvieron que tachar porque la redacción del documento se hizo sobre un impreso preconfigurado por la entidad demandada cuya redacción no obedecía a lo que las partes querían en este caso concreto, porque no se pactaba aplazamiento de pago alguno, ello se comprende de la simple lectura del texto, desde la comprensión de la naturaleza sinalagmática del negocio y el carácter recíproco de las obligaciones, en virtud de la cual la obligación de cada parte surge por el cumplimiento de la contraria, estando ello previsto para el día 15-3-2001. La anterior comprensión exige calificar la cantidad entregada como entregada a cuenta del precio en concepto de anticipo, con el mero carácter de garantizar la seriedad en la declaración del voluntad del comprador, es decir la función propia que corresponde a las arras confirmatorias, conforme a la clasificación que del concepto de arras viene manteniéndose por la Jurisprudencia consolidada y reiterada del Tribunal Supremo, valga a título de ejemplo la S.T.S de 24 de octubre de 2002 ):

" Ante la imposibilidad de dar un concepto unitario de las arras, la doctrina moderna distingue las siguientes modalidades de ellas: a) Confirmatorias. Son las dirigidas a reforzar la existencia del contrato, constituyendo una señal o prueba de su celebración, o bien representado un principio de ejecución. b) Penales. Su finalidad es la de establecer una garantía del cumplimiento del contrato mediante su pérdida o devolución doblada, caso de incumplimiento. c) Penitenciales. Son un medio lícito de desistir las partes del contrato mediante su pérdida o restitución doblada. Esta última es la finalidad reconocida por el art. 1454. Siendo doctrina constante de la jurisprudencia la de que las arras o señal que, como garantía permite el art.1454, tiene un carácter excepcional que exige una interpretación restrictiva de las cláusulas contractuales de las que resulte la voluntad indubitada de las partes en aquel sentido según declararon las sentencias de 24 de noviembre de 1926, 8 de julio de 1933, 5 de junio de 1945, 22 de octubre de 1956, 7 de febrero de 1966 y 16 de diciembre de 1970 entre otras, debiendo entenderse en caso contrario que se trata de un simple anticipo a cuenta del precio que sirve, precisamente, para confirmar el contrato celebrado".

Conforme a la doctrina anterior: no existiendo cita en el contrato, al art. 1.454 del Código Civil , ni expresándose que la cantidad entregada faculte a las partes a resolver de forma unilateral el contrato allanándose el comprador a su pérdida o el vendedor a devolver dicha cantidad doblada; es imposible afirmar el carácter de arras penitenciales de las referidas en el contrato, por ello ha de presumirse y, conforme a ello, debe afirmarse como cierto, que las arras pactadas son simplemente confirmatorias.

Ello, a pesar de la cláusula preconfigurada como cuarta en el contrato y que por el orden de las preexistentes debió corregirse como tercera, pues la previsión en ella de que el impago de un o más cuotas produciría la resolución del contrato y la pérdida de lo pagado hasta el momento, cláusula que ha esgrimido la parte demandada para, alegando el incumplimiento contractual de la demandante ,defender la pérdida por la compradora de la parte del precio pactado; aunque permita reconocer en ella el contenido propio de unas arras penales, sin embargo, su sentido preconfigurado está en función de una cláusula anterior de aplazamiento de pago, inexistente al haber sido tachada por las partes.

Además la nulidad por inexistencia de la cláusula cuarta, se desprende del propio contenido del contrato en el que no se concede cuota alguna para aplazar el pago, hallándose previsto que se pagaría a la entrega del inmueble.

Con ello los motivos de la oposición de la parte demandada basados en el presunto incumplimiento del contrato no puede predicarse que le autoricen a quedarse con la cantidad entregada a cuenta, y ello al margen de que pueda predicarse o no un comportamiento incumplidor imputable a la parte actora que pudiera facultar a la vendedora para resolver el contrato, que, además, no es el caso, como veremos más adelante.

TERCERO.- Avanzando en los argumentos que convienen al caso, brevemente, ha de ponerse de manifiesto que este Tribunal se muestra partidario de la doctrina, que en interpretación del artículo 1.124 del Código Civil - a cuyo tenor la facultad de resolver las obligaciones se entiende implícita en las recíprocas para el caso de que uno no cumpla lo que le incumbe-, a propósito de su naturaleza jurídica y apartándose de la interpretación superficial del precepto _ que podría conducir a la conclusión de la facultad y la acción que en él se contienen constituyen medidas que la ley concede a una de las partes de la relación obligatoria, como consecuencia del hecho ilícito determinado por el incumplimiento o por la violación de deberes contractuales. La resolución encuentra su fundamento en la idea de sanción al contratante incumplidor, es la culpa por el ilícito civil que se imputa la causa de la acción resolutoria, porque tal interpretación no satisface al interprete, y a que la resolución no es concebido como instrumento sancionatorio, existiendo además normas que anudan la resolución a la imposibilidad definitiva de la prestación_, en interpretación más profunda, partiendo de que la situación que da lugar a la resolución, en ella existe una " anomalía funcional sobrevenida de la relación obligatoria", que no tiene necesariamente que enlazarse con la culpabilidad. Es decir, la responsabilidad y el consiguiente deber de indemnizar los daños y perjuicios, se producirán si hay incumplimiento para el incumplidor, cuando concurran los presupuestos específicos de la responsabilidad, pero desligada de la determinada protección del contratante que sufre el incumplimiento en relación con el vínculo contractual, pues dicha protección no va necesariamente ligada a la idea de sanción ni con la idea de culpabilidad, define el instituto ( Diez Picazzo Fundamentos de Derecho Civil Patrimonial):

Como medio de protección y de defensa de una de las partes de la relación obligatoria, la que sufre la inejecución del programa de prestación, que no tiene ya razones de peso para continuar vinculada, para verse forzada a ejecutar su propia prestación, si todavía no lo hubiere hecho, o para no recuperar la atribución patrimonial que hubiese llevado a cabo.

Tal definición permite comprende el error en la sentencia de autos.

Si bien con ella puede compartirse que no es defendible la oposición de la parte vendedora y demandada que atribuye un incumplimiento imputable a la demandante y compradora para dar eficacia vinculante a su unilateral decisión de resolver el contrato plasmada en el documento número 2 bis de la demanda. Pues debe predicarse su ineficacia a la luz de la ineficacia de la cláusula 4º del contrato ( analizada en el fundamento de derecho anterior).

Sin embargo, no puede compartirse que la manifestada voluntad de no cumplir con la obligación de entrega, que subsiste desde tal fecha, por hechos propios que permiten concluir la inequívoca voluntad de desvincularse del contrato en el estado de ejecución en que se hallaba, por el hecho de que el demandante, no haya actuado de forma propicia para interesar el cumplimiento del contrato, pueda servir para negar la acción de resolutoria al demandante y comprador.

Con ello en un primer acercamiento a los principios nos estaríamos aproximando a la prohibición del art. 1.256 del Código Civil , pues se está dejando en manos del vendedor, con un interés patente y probado de no interesar la ejecución del contrato, la posibilidad de concertar un día para que sea exigible el resto del precio y la obligación de entrega, es decir se suprime cualquier posibilidad de llegar a un acuerdo voluntario entre las partes para la ejecución del contrato.

Por ello no puede ceñirse la valoración de la conducta del vendedor al módulo de la voluntad rebelde obstativa al cumplimiento, anudándolo como se hace en la sentencia a la inexigencia por parte de la compradora de la obligación.

Porque con tal argumento se está manteniendo un vínculo contractual imposible en perjuicio de una de las partes contratantes, a la que no cabe atribuir incumplimiento alguno, y que se ve sujeta por un vinculo contractual, en un estado de ejecución que le perjudica, pues con él, lo único que puede esperar, si se le niega la facultad de resolución, es conformarse con la voluntad resolutoria manifestada por la parte, aceptando perder la parte del precio que entregó, algo a lo que no está obligado contractualmente, (según hemos razonado con anterioridad en función de la naturaleza de las arras y la eficacia de las cláusulas contractuales.) o tener que exigir judicialmente el cumplimiento del contrato, lo que generará un coste económico y en tiempo que justifica perfectamente la pérdida del interés por la prestación pactada, por que la actitud del demandado ( no está dispuesto a cumplir voluntariamente la prestación, según manifestó concluyentemente en el referido documento y se confirma con su actitud procesal en la contestación al procedimiento, particularmente su silencio posterior a la propuesta de día para el cumplimiento de lo pactado formulado por la compradora el 8-5-2001), sin causa que lo justifique desequilibra económicamente los términos de lo pactado. Con ello, si bien no existe un incumplimiento de los vendedores en los términos estrictos de la doctrina de la volunta obstativa rebelde al cumplimiento, pues tras la comunicación referida de 8-5-2001, los compradores no crearon las condiciones para la exigibilidad de la entrega del inmueble, ( v.g. consignanado el resto del precio), ello no es suficiente de conformidad con la doctrina que compartimos, para negarle la facultad de resolución, valorando el desequilibrio económico que la actitud del demandado vendedor ha generado en el vínculo, sopesada la reciprocidad de las prestaciones. Afectando con ello el interés del comprador en el negocio y con ello la causa del mismo.

Por ello, aplicando la doctrina que equipara al caso de imposibilidad sobrevenida de la ejecución del contrato a aquellos supuestos en que ambas partes coinciden en el interés por la resolución, pues resulta paradójico y contradictorio con la voluntad contractual, aceptando, por ello la demanda de resolución por dicha causa; nuestro caso coincide con el concepto enunciado por la doctrina expuesta, y por ello no puede negarse al demandante la acción para resolver y las consecuencias de dicha resolución, es decir la condena de la entidad demandada a devolver la parte del precio recibida.

CUARTO.- Conforme a ello, es procedente la estimación parcial de la demanda pues siendo procedente lo anterior, sin embargo, no se aprecia un incumplimiento de sus obligaciones por parte de los demandados, que justifique la reclamación de intereses que se efectuó en la demanda en concepto de indemnización de daños y perjuicios. Consecuentemente con ello a la luz del artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no procede imponer a las partes las costas causadas en la primera instancia de este procedimiento.

QUINTO.- Por lo expuesto procedente la estimación en parte del recurso de apelación y revocación de la sentencia recurrida, sin que haya lugar a imponer a la parte apelante las costas causadas por su recurso, de conformidad con el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

VISTOS, los preceptos legales citados y demás de general aplicación;

Fallo

que debemos declarar y declaramos HABER LUGAR EN PARTE al recurso de apelación presentado por Dña. Marcelina y D. Diego, contra la sentencia dictada el 5-4-2005, por el Juzgado de Primera Instancia número ocho de Reus, en los autos de procedimiento ordinario seguidos con el número 489/2004 y en consecuencia:

1º Debemos de revocarla y la revocamos íntegramente.

2º En su lugar estimamos en parte la demanda.

3º Declaramos resuelto el contrato de compraventa que vinculaba a las partes que obra documentado al folio 8 de estas actuaciones.

4º Condenamos a Construcciones Sepúlveda, S.L. a devolver a los demandantes la cantidad de 6.010 euros.

5º No ha lugar a hacer especial declaración sobre las costas causadas en la primera instancia.

6º No ha lugar a imponer a la parte apelante las costas causadas por su recurso.

Así por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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