Última revisión
24/01/2007
Sentencia Civil Nº 12/2007, Audiencia Provincial de Alava, Sección 1, Rec 278/2006 de 24 de Enero de 2007
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Orden: Civil
Fecha: 24 de Enero de 2007
Tribunal: AP - Alava
Ponente: MADARIA AZCOITIA, IÑIGO
Nº de sentencia: 12/2007
Núm. Cendoj: 01059370012007100006
Núm. Ecli: ES:APVI:2007:19
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALAVA
ARABAKO PROBINTZIA AUZITEGIA
Sección 1ª
AVDA. GASTEIZ 18 2ª planta- C.P. 1008
Tfno.: 945-004821
Fax: 945-004820
N.I.G. 01.02.2-05/007828
A.divor.conte.L2 278/06
O.Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 4 (Vitoria)
Autos de Sep.contencio.L2 987/05
Recurrente: Gema
Procuradora: PILAR ELORZA BARRERA
Abogada: ANA MARIA GOMEZ ARRAZOLA
Recurrido: Domingo
Procuradora:MERCEDES BOTAS ARMENTIA
Abogado:ROBERTO GUTIERREZ BALMASEDA
APELACIÓN CIVIL
La Audiencia Provincial de Vitoria-Gasteiz compuesta por los Iltmos. Sres. D. Iñigo Madaria Azcoitia, Presidente, Dª Mercedes Guerrero Romeo y D. Iñigo Elizburu Aguirre, Magistrados, ha
dictado el día veinticuatro de enero de dos mil siete.
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A Nº 12/07
En el recurso de apelación Rollo de Sala nº 278/06, procedente del Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Vitoria, Autos de Juicio Divorcio Contencioso núm. 987/05, promovido por Dª Gema , dirigida por la Letrada Dª Ana Gómez Arrázola y representada por la
Procuradora Dª Pilar Elorza Barrera, frente a la sentencia dictada en fecha 19.6.06, siendo la parte apelada D. Domingo , dirigido por el Letrado D. Roberto Gutiérrez Balmaseda y representado por la Procuradora Dª Mercedes Guerrero Romeo. Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Presidente D. Iñigo Madaria Azcoitia.
Antecedentes
PRIMERO.- En la mencionada fecha se dictó, por el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Vitoria, Sentencia cuya Parte dispositiva dice:
"Que estimando parcialmente la demanda de divorcio interpuesta por Dña. Gema , contra D. Domingo , DEBO ACORDAR Y ACUERDO:
1.- La disolución por divorcio del matrimonio formado por los arriba expresados con todos los efectos legales inherentes a tal resolución.
2.- Se atribuye a la esposa el uso y disfrute de la vivienda familiar hasta la liquidación de la sociedad de gananciales.
3.- El Sr. Domingo pagará a la Sra. Gema en concepto de pensión compensatoria la cantidad de 300 euros mensuales por un periodo de cinco años, transcurrido el cual se extinguirá la misma.
4.- El Sr. Domingo deberá abonar en concepto de litis expensas la cantidad de 500 euros a la Sra. Gema .
5.- El Sr. Domingo hará frente al pago del préstamo hipotecario que grava la vivienda sin perjuicio de su cómputo en la liquidación de la sociedad de gananciales.
6.- Se declara disuelta la sociedad legal de gananciales.
7.- No ha lugar a hacer pronunciamiento alguno sobre las costas".
SEGUNDO.- Frente a la anterior resolución, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación de Dª Gema , recurso que se tuvo por interpuesto mediante providencia de fecha 27.09.06, dándose el correspondiente traslado a la contraparte por diez días para alegaciones, presentando por la parte apelada en fecha 18.10.06 escrito de oposición al recurso presentado de contrario, elevándose, posteriormente, los autos a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Recibidos los autos en la Secretaría de esta Sala, mediante proveído de 13.11.06 se mandó formar el Rollo de apelación, registrándose, turnándose la Ponencia, pasando los autos al mismo para que resuelva sobre la prueba documental solicitada por la parte apelada, denegándose por auto de fecha 20.11.06. Por proveído de 28 de diciembre se señala para deliberación, votación y fallo el día 11 de Enero de 2007.
CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales fundamentales.
Fundamentos
PRIMERO.- Se impugna la sentencia de instancia por Dña. Gema en dos aspectos de la misma que afectan respectivamente a la cuantía de la pensión compensatoria, 300 euros al mes, y, de otra, la limitación temporal a cinco años. Respecto de la primera alega que el esposo reconoció que venía abonando 500 euros mensuales, cantidad que considera adecuada a las circunstancias. Asimismo alega que dada la larga dedicación a la familia, edad y minusvalía no puede desempeñar trabajo remunerado y por ello considera que la pensión compensatoria debe establecerse con carácter indefinido en tanto no se alteren las circunstancias.
SEGUNDO.- La pensión que establece el art. 97 C.C . se caracteriza por constituir un derecho que ostenta el cónyuge al que el hecho de la separación o divorcio le causa en su situación personal un desequilibrio económico respecto del otro cónyuge, que además implica un empobrecimiento en relación a su situación anterior en el matrimonio. Pensión que por tanto tiene naturaleza indemnizatoria, tendente a reequilibrar la situación económica del cónyuge que como consecuencia de la cesación del vinculo matrimonial sufra una disminución en su medios económicos de vida. En la misma norma se establecen las circunstancias relevantes que deben tenerse en cuenta para determinar la cuantía de la pensión.
En el supuesto de autos la procedencia de reconocer el derecho a percibir una pensión compensatoria por la esposa se muestra evidente desde el momento que ésta, desde la separación, tras una dedicación de veintiocho años a la atención y cuidado directo de las necesidades familiares, se encuentra sin trabajo ni fuente alguna de ingresos regulares, percibiendo únicamente prestaciones asistenciales de renta básica por importe de 377,77 euros/mes, condicionada por los posibles ingresos resultantes del presente proceso de separación matrimonial, y una ayuda de 149,86 euros/mes, conforme a la Ley de Integración de Minusválidos para la contratación de tercera persona que le ayude en las tareas de la casa. El esposo por su parte percibe una pensión de incapacidad por importe de 1.006,84 euros/mes.
Fijada la necesidad y procedencia de la pensión compensatoria, la concreción de su cuantía y duración deberá hacerse en atención a las circunstancias personales del obligado y de la beneficiaria conforme a los establecido en el art. 97 del Código Civil . A tal efecto los ingresos del esposo se contraen a la suma indicada, si bien consta que ejerció además trabajo remunerado lo cierto es que en la actualidad tiene consumida la prestación de desempleo desde junio de 2006, según consta en certificación del INEM unido al folio 137. De otra parte la expectativa de incremento en el importe de la pensión de invalidez al cumplir 55 años no es una disponibilidad actual e inmediata que pueda computarse para determinar en el momento de la separación el importe de la pensión. Si a esas circunstancias contraponemos la descrita actual situación económica de la esposa y tenemos igualmente en cuenta que conforme a la sentencia impugnada disfruta del uso de la vivienda familiar, en tanto se liquide la sociedad de gananciales, y añadimos que el esposo sigue obligado a sufragar el importe del préstamo hipotecario que la grava, la cuantía de la pensión concretada en 300 euros/mes se revela razonable y ponderada, incluso bajo el argumento de la propia recurrente, pues el reconocimiento del gasto mensual de quinientos euros lo es incluida la carga hipotecaria por importe de 231,99 euros /mes, como se acredita con el documento unido al folio 72.
TERCERO.- El art. 97 del Código Civil establece que la compensación podrá consistir en una pensión temporal o por tiempo indefinido, o en una prestación única. La opción por una u otra forma de la prestación vendrá condicionada por las circunstancias que el mismo artículo señala para determinar el importe. A tal efecto es indudable que la dedicación pasada a la familia, la edad y la salud del cónyuge con derecho percibir la prestación son variables de notable trascendencia para determinar si se establece por un tiempo limitado o de forma indefinida, sin perjuicio de su revisión cuando se alteren las circunstancias tenidas en cuenta al momento de su reconocimiento. Es indudable que la dedicación larga y exclusiva al cuidado y atención de la familia y demás ocupaciones del hogar familiar supone una entrega no solo personal sino de sacrificio y pérdida de posibilidades de desarrollo laboral, cualificación profesional y generación de derechos pasivos. Del mismo modo que la prolongación en el tiempo incide con mayor rigor en esas circunstancias, también agrava la posibilidad de recuperación de las mismas. Incorporación al mundo laboral, oficio y generación de derecho pasivos se muestran de mayor dificultad conforme la edad de avanza, más si se superan los cincuenta años de edad sin experiencia laboral ni preparación específica. Si a ello se une una salud deficiente, las posibilidades no solo de encontrar algún tipo de trabajo retribuido sino la estabilidad y consolidación de un nuevo trabajo retribuido se revelan ciertamente de muy difícil logro. Desde luego y a falta de una efectiva y real integración en el mundo laboral, las previsiones de futuro no pueden sentarse en una mera posibilidad de encontrar un trabajo o dedicación retribuida, pues en cualquier caso, de darse, lo previsibles es que sea precaria en su proyección de futuro y escasamente retribuida.
Desde otra perspectiva puede afirmarse que la temporalidad limitada de la prestación compensatoria requiere por tanto una potencialidad laboral real y efectiva que razonablemente en el periodo establecido permita contrarrestar el desequilibrio económico causado por la dedicación a la familia y el consiguiente sacrificio de las posibilidades de integración en el mercado laboral y la generación de derechos pasivos.
En el supuesto de autos, como ha quedado expuesto, la recurrente dedicó los años más útiles para a esa integración, progreso y generación de derechos laborales al cuidado de la familia, encontrándose en trance de comenzar a trabajar para subsistir cuando, cumplidos cincuenta y dos años, no solo carece de una mínima formación o experiencia laboral, sino que además la salud no le acompaña.
En el mismo sentido que nos pronunciamos en un supuesto semejante al de autos en sentencia de esta Audiencia Provincial de 13 de enero de 2000 , el estado de salud de Dña. Gema , afectada por una cardiopatía isquémica con bay-pass coronario causante de una minusvalía orgánica y funcional del 65%, folio 18, resulta incardinable en la circunstancia 2ª (en relación con la 6ª) del citado art. 97 , la cual expresamente se refiere al estado de salud del cónyuge con derecho a la pensión compensatoria , y que en este caso la Sala considera de la suficiente relevancia como para no establecer "ab initio" un límite temporal en la pensión compensatoria. A ello no se opone la no plenamente justificada alegación de que rechazara un determinado trabajo, pues lo cierto es que en su dificultad y grave limitación es demandante de empleo que, en cualquier, para ser efectivo pasa por una necesaria ponderación de la posibilidad real de desempeñarlo, pues contando con que la forma de poder acceder a un trabajo lo es por medio de una entidad de empleo para minusválidos, la existencia de una oferta de trabajo debe entenderse aceptable si se adapta a las posibilidades de quien deba prestarlo. En definitiva la potencialidad laboral de la recurrente es baja y de iniciarse en algún empleo la estabilidad y consolidación se revelan asimismo difíciles, todo lo cual determina la necesidad de estimar el recurso en este aspecto y dejar sin efecto el límite temporal establecido en la sentencia.
CUARTO.- La estimación parcial del recurso es causa suficiente para no hacer especial declaración sobre las costas del recursos conforme a lo dispuesto en el art. 398 L.E.C. Vistos los artículos citados y demás dispociones de general y pertinente aplicacióm
Fallo
ESTIMANDO PARCIALMENTE EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR DÑA. Gema CONTRA LA SENTENCIA DICTADA EN EL JUICIO DE DIVORCIO SEGUIDO BAJO NÚM. 987/05 ANTE EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUM. CUATRO DE VITORIA-GASTEIZ, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS SUSTANCIALMENTE LA MISMA, SALVO EN EL PUNTO 3 DEL FALLO QUE PARCIALMENTE REVOCAMOS DEJANDO SIN EFECTO LA LIMITACIÓN TEMPORAL DE LA PENSIÓN COMPENSATORIA . NO SE HACE ESPECIAL DECLARACIÓN SOBRE LAS COSTAS DE LA ALZADA.
Frente a esta resolución no cabe interponer recurso ordinario de ninguna clase.
Con certificación de esta sentencia, una vez firme, remítanse los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fué la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretario certifico.
