Última revisión
16/01/2007
Sentencia Civil Nº 12/2007, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 6, Rec 526/2006 de 16 de Enero de 2007
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Enero de 2007
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: RIVES SEVA, JOSE MARIA
Nº de sentencia: 12/2007
Núm. Cendoj: 03014370062007100051
Núm. Ecli: ES:APA:2007:504
Encabezamiento
Rollo de apelación nº 526/2006.-
Juzgado de Primera Instancia nº Tres
de San Vicente del Raspeig.
Procedimiento Juicio Ordinario nº 616/2003.-
S E N T E N C I A Nº 12/2007
Iltmos Srs.
Don Francisco Javier Prieto Lozano.
Don José María Rives Seva.
Doña María Dolores López Garre.
En la Ciudad de Alicante a dieciséis de Enero de dos mil siete.
La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de esta Ciudad de Alicante, integrada por los Iltmos. Srs. expresados al margen ha visto, en grado de apelación, Rollo de la Sala nº 526/06 los autos de juicio ordinario nº 616/03 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia nº Tres de la ciudad de San Vicente del Raspeig en virtud del recurso de apelación entablado por la parte demandante DOÑA María Luisa , menor de edad y asistida por su padre DON Luis Enrique que ha intervenido en esta alzada en su condición de recurrente, representado/a por el/la Procurador/ra Don/ña María José Soto Soler y defendido/a por el/la Letrado Don/ña Eduardo Yagüe Fabregat y siendo apelado la parte demandada entidad de seguros LA UNIÓN ALCOYANA S.A. representado/a por el/la Procurador/ra Don/ña Vicente Miralles Morera y defendido/a por el/la Letrado Don/ña Pedro Soriano Nicolau.
Antecedentes
Primero.- Por el juzgado de Primera Instancia nº Tres de la Ciudad de San Vicente del Raspeig y en los autos de Juicio Ordinario nº 616/03 en fecha 22 de noviembre de 2004 se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO.- Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora Dña. María José Soto Soler en nombre y representación de D. Luis Enrique (en representación de su hija menor María Luisa ) frente a D. Jose María declarado en rebeldía y la Compañía de Seguros LA UNION ALCOYANA S.A. representada por el Procurador D. Vicente Miralles Morera , DEBO CONDENAR Y CONDENO SOLIDARIAMENTE a dichos codemandados a que abonen al actor principal la suma de MIL QUINIENTOS SETENTA Y CINCO EUROS CON SETENTA CENTIMOS (1.575,70 euros) de principal, el cual devengará el interés legal incrementado en dos puntos a contar desde la fecha de la presente resolución, y todo ello sin hacer expresa condena en las costas del presente procedimiento a ninguna de las partes".
Segundo.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación en tiempo y forma por la representación de la parte demandante siendo tramitado conforme a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con traslado del mismo a la parte demandada por término de diez días, remitiéndose las actuaciones seguidamente a esta Iltma. audiencia Provincial, sección Sexta , donde se formó el correspondiente rollo de apelación nº 526/06 .
Tercero.- En la sustanciación de esta causa se han observado todas las prescripciones legales, señalándose para votación y fallo el día 12 de diciembre de 2006 y siendo ponente el Iltmo. Sr. Don José María Rives Seva.
Fundamentos
Primero.- Disponía el artículo 1 de la Ley de Uso y Circulación de Vehículos de Motor, en su redacción dada por la Disposición Adicional Octava de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, vigente al caso que nos ocupa al tratarse de un accidente ocurrido en 31 de agosto de 2002 , que el conductor de un vehículo a motor es responsable, en virtud del riesgo creado por la conducción del mismo , de los daños causados a las personas o en los bienes con motivo de la circulación; en el caso de daños a las personas, de esta responsabilidad sólo quedará exonerado cuando pruebe que los daños fueron debidos únicamente a la conducta o la negligencia del perjudicado o a fuerza mayor extraña a la conducción o al funcionamiento del vehículo, no considerándose casos de fuerza mayor los defectos del vehículo ni la rotura o fallo de alguna de sus piezas o mecanismos; y que en el caso de los daños en los bienes, el conductor responderá frente a terceros cuando resulte civilmente responsable según lo establecido en los artículos 1.902 y siguientes del Código Civil, artículo 19 del Código Penal y lo dispuesto en esta Ley.
Nos hallamos ante un supuesto de lesiones o daños personales debido al atropello de la menor María Luisa, y por la propia dicción del precepto que reseñamos, estamos en presencia de una responsabilidad objetiva, de la que únicamente podrá exonerarse el conductor del vehículo, por el demandado Don Jose María , el I-....-F.J., cuando se probara la culpa exclusiva de la víctima o la fuerza mayor extraña a la circulación.
Segundo.- Pero es que, de la misma manera , señala el precepto al que antes hemos hecho referencia, que si concurrieran la negligencia del conductor y la del perjudicado, se procederá a la equitativa moderación de la responsabilidad y al reparto en la cuantía de la indemnización, atendida la respectiva entidad de las culpas concurrentes. Ello es lo que ocurre en el caso de autos donde la Sentencia de instancia viene a considerar la concurrencia de culpas y por consiguiente modera el alcance de la indemnización. Y frente a la Sentencia se interpone recurso de apelación por la propia parte demandante, precisamente no para debatir el alcance de la concurrencia de culpas, sino para insistir en la culpa exclusiva del conductor demandado.
La pretensión del recurrente debe ser desestimada. El análisis de la resolución , basada en la prueba practicada y valorada correctamente por el Juzgador "a quo", lleva a la Sala a la consideración de su mantenimiento porque, si bien podríamos encontrarnos ante un supuesto de culpa exclusiva de la víctima, circunstancia no discutida por los condenados, lo que evidentemente no estamos es ante la situación contraria.
De la diligencia de informe de los agentes de la policía local de San Vicente del Raspeig, y tas la dinámica accidental, se llega a la siguiente consideración: la peatón María Luisa cruza la calle Villafranqueza por una zona no habilitada por paso de peatones , siendo alcanzada por el vehículo del demandado Jose María, al que le deslumbra los rayos del sol y no viendo a la peatón. En ambos se puede observar una cierta negligencia, pero está claro que el vehículo circulaba correctamente y sólo por la presencia inadecuada de la peatón en la calzada es por lo que se produce el siniestro. Existe la concurrencia de culpas, y como en el recurso no se ha discutido en que porcentaje podría ser atribuida o repartida la responsabilidad, la sentencia debe ser por tal motivo mantenida en la indemnización concedida. Por lo que procede la desestimación del recurso de apelación y la íntegra confirmación de la Sentencia al estar ajustada a derecho.
Tercero.- De conformidad con lo dispuesto en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, son de imponer las costas de esta alzada a la parte recurrente al ser preceptivas.
Vistos los preceptos legales citados , sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación al caso,
Fallo
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por el/la Procurador/ra Don/ña María José Soto Soler en representación de Don/ña María Luisa, asistida de su padre Don Luis Enrique contra la sentencia dictada por el Sr. Juez del juzgado de Primera Instancia nº Tres de la ciudad de San Vicente del Raspeig en fecha 22 de noviembre de 2004 y en los autos de los que dimana el presente rollo , y en su consecuencia CONFIRMAR COMO CONFIRMAMOS íntegramente la misma al estar ajustada a derecho, con imposición de las costas de esta alzada a la parte recurrente al ser preceptivas.
Notifíquese esta Sentencia conforme a lo establecido en el artículo 248 nº 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, advirtiéndose a las partes que contra la misma la Ley procesal no previene recurso ordinario alguno.
Y en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados del pertinente testimonio de esta resolución para ejecución y cumplimiento de lo acordado y resuelto, uniendo otro testimonio al rollo de apelación y el original al legajo de Sentencias.
Así por esta nuestra Sentencia definitiva, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior Sentencia por el Iltmo. Sr. ponente que la suscribe hallándose la Sala celebrando audiencia Pública. Doy fe.

