Última revisión
15/01/2007
Sentencia Civil Nº 12/2007, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 2, Rec 879/2006 de 15 de Enero de 2007
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Enero de 2007
Tribunal: AP - Badajoz
Ponente: PAUMARD COLLADO, FERNANDO
Nº de sentencia: 12/2007
Núm. Cendoj: 06015370022007100006
Núm. Ecli: ES:APBA:2007:6
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
BADAJOZ
SENTENCIA: 00012/2007
S E N T E N C I A Núm.12/07
Rollo: RECURSO DE APELACION 0000879 /2006
Ilmos. Sres. Magistrados:
D.ISIDORO SÁNCHEZ UGENA
D.CARLOS CARAPETO MÁRQUEZ DE PRADO
D.FERNANDO PAUMARD COLLADO
En BADAJOZ, a quince de Enero de dos mil siete.
La Sección 002 de la Ilma. Audiencia Provincial de BADAJOZ, ha visto en grado de apelación, los autos de MODIFICACION MEDIDAS 0000539 /2006 del JDO.DE 1A INSTANCIA N. 4 de BADAJOZ seguido entre partes, de una como apelante María del Pilar Y OTRA, representado por el/la Procurador/a Sr/a GORDILLO RODRIGUEZ y defendido por el/la Letrado/a Sr/a. LUIS GARCIA CALDERON, y de otra, como apelado Everardo , representado por el/la Procurador/a Sr/a. VELA ALVAREZ y defendido por el/la Letrado/a Sr/a. BALLESTEROS CASTAÑO y siendo ponente el Iltmo. Sr. D. FERNANDO PAUMARD COLLADO.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JDO.DE 1A INSTANCIA N. 4 de BADAJOZ, por el mismo se dictó sentencia con fecha 22-9-06 , cuya parte dispositiva dice: "Que estimando la demanda formulada por el Procurador Sr.Vela Alvarez en nombre y representación de D. Everardo frente a María del Pilar y Claudia , debo declarar extinguida la pensión de alimentos establecida a cargo del actor y a favor de la hija citada, Claudia , en sentencia de modificación de medidas de 16 de marzo de 2.004 dictada en procedimiento seguido en el Juzgado de Instrucción nº1 (antes, mixto nº6) con el nº 29/03 , y ello, sin hacer pronunciamiento en cuanto a las costas."
TERCERO.- Notificada dicha resolución a las partes, por María del Pilar Y OTRA se interpuso recurso de apelación, alegando cuanto estimó pertinente, que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado a la parte contraria para su oposición o impugnación y verificado se remitieron los autos a este Tribunal con emplazamiento de las partes, donde se formó el rollo de Sala que fue seguido por sus trámites, .
CUARTO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Vistos, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D.FERNANDO PAUMARD COLLADO.
Fundamentos
PRIMERO.- El recurso que se examina no puede prosperar habida cuenta de que, consta debidamente a creditado en los autos, que los hoy apelantes, fueron oportunamente emplazados para comparecer y contestar la demanda presentada contra ellas por el Sr. Claudia , padre y ex-marido de las hoy demandadas/apelantes; sin embargo, éstas dejaron transcurrir el plazo de veinte dias que se les concedió por disposición legal, sin que procedieran a evacuar ese trámite, por lo que éste precluyó (art. 136. L.E.C .), perdiendo, entonces, la oportunidad de alegar la excepción de incompetencia que, ahora, tan extemporáneamente esgrimen.
SEGUNDO. Ante la claridad y evidencia del art. 136 de la L.E.C . en relación con los artículos 63 y 405 de la L.E.C ., los apelantes tratan de salvarse diciendo que la falta de competencia funcional es apreciable de oficio; sin embargo, ante ello, hemos de mencionar el art. 62, de la Ley Procesal , que sólo permite que sea apreciada de oficio la incompetencia funcional, cuando se trata del conocimiento de los recursos; y, en segundo lugar, debe hacerse constar que no nos encontramos, en puridad, conforme al art. 61 , ante un supuesto de competencia funcional, toda vez que el procedimiento de modificación de medidas definitivas rectoras de separación o divorcio, es un procedimiento independiente y autónomo, en la nueva regulación de la L.E.C., no una mera incidencia del procedimiento de separación o divorcio.
TERCERO. Debe tenerse en cuenta, además, lo preceptuado en los artículos 46 L.E.C . en relación con el art. 98 L.O.P.J. y con, el Real Decreto 1322/1981, de 3 de julio , de creación de los Juzgados de Familias con arreglo a los que el Juzgado nº4 tiene atribuidas competencia exclusivas en esta materia.
CUARTO. La desestimación del recurso no conlleva, no obstante, la imposición de costas a los apelantes, por razón de la especial naturaleza de los procesos de Derecho de Familia.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
QUE DESESTIMANDO COMO DESESTIMAMOS, el Recurso de Apelación deducido por la representación procesal de María del Pilar y Claudia , contra la Sentencia nº452/06, de 22 de Septiembre, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº4 de Badajoz , en el procedimiento de Modificación de Medidas Definitivas, nº 539/06, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS, íntegramente tal resolución, sin imposición de costas.
Contra la presente resolución no cabe recurso.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.

