Última revisión
25/01/2007
Sentencia Civil Nº 12/2007, Audiencia Provincial de Cordoba, Sección 3, Rec 373/2006 de 25 de Enero de 2007
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Orden: Civil
Fecha: 25 de Enero de 2007
Tribunal: AP - Cordoba
Ponente: VELA TORRES, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 12/2007
Núm. Cendoj: 14021370032007100018
Núm. Ecli: ES:APCO:2007:220
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL CÓRDOBA
SECCIÓN Nº 3
S E N T E N C I A Nº 12/07
PRESIDENTE ILMO. SR.
D. FRANCISCO DE PAULA SANCHEZ ZAMORANO
MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.
D. FELIPE LUIS MORENO GOMEZ
D. PEDRO JOSE VELA TORRES
REFERENCIA:
JUZGADO DE ORIGEN: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 9 DE CÓRDOBA
ROLLO DE APELACIÓN Nº 373/2006
JUICIO ORDINARIO Nº 10/2006 - MERCANTIL-
En la Ciudad de CÓRDOBA a veinticinco de enero de dos mil siete.
La SECCIÓN Nº 3 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÓRDOBA ,ha visto y examinado el recurso de apelación interpuesto contra autos de 10/2006 seguidos en el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 9 DE CÓRDOBA entre el demandante Raúl representado por el Procurador Sr. MARIA LEÑA MEJIAS y defendido por el Letrado Sr. GOMEZ VALLECILLO. , y el demandado LACADOS EGABRENSES S.L. Y Benedicto que no ha comparecido en esta instancia , pendientes en esta Sala a virtud de recurso de apelación interpuesto por la representación de la parte demandante contra sentencia recaída en autos, siendo Ponente del recurso el Magistrado ILTMO. SR. D. PEDRO JOSE VELA TORRES.
Aceptando los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida y,
Antecedentes
PRIMERO.- Que seguido el juicio por sus trámites se dictó sentencia por el Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 9 DE CÓRDOBA cuyo fallo es como sigue: "Que debo DESESTIMAR Y DESESTIMO íntegramente la demanda promovida por la procuradora de los tribunales Dª María Leña Mejías en nombre y representación de D. Raúl contra LACADOS EGABRENSES S.L.L. y D. Benedicto y DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a los demandados de los pedimentos de la parte actora. Todo ello sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas causadas en el presente procedimiento".
SEGUNDO.- Que contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de Raúl que fue admitido en ambos efectos, impugnándolo la parte contraria, remitiéndose los autos a este Tribunal y dándose traslado de los mismo al Magistrado Ponente para que dictara la resolución procedente.
TERCERO.- Que en la tramitación de las dos instancias de este juicio se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia recurrida, y
PRIMERO.- Tal y como se explica en la sentencia de instancia, como quiera que la existencia de la deuda social es presupuesto de la acción de responsabilidad solidaria del administrador social, debe examinarse primeramente si "Lacados Egabrenses, S.L." es efectivamente deudora de D. Raúl , y en su caso, en qué cuantía. Lo que supone el análisis de la acción de reclamación de cantidad acumulada en primer lugar en la demanda y caso de que la conclusión sea positiva para el demandante, se pasaría a examinar la meritada acción de responsabilidad del administrador societario.
SEGUNDO.- Como tiene declarado este mismo tribunal en numerosas resoluciones (por todas, Sentencia de 28 de junio de 2006 ), respecto del contrato de arrendamiento de obra, en nuestro ordenamiento civil no es imprescindible que se pacte inicialmente el precio de la obra, pues no se trata de una exigencia legal, y es doctrina jurisprudencial incontrovertida que en este tipo de contrato no es preciso que el precio se concrete de antemano o en el instante de celebrarlo, siendo suficiente que dicha determinación pueda realizarse después, tanto por los propios interesados o por un tercero, como por el propio juez, atendida la tasación pericial practicada o por apreciación de otros elementos probatorios, por lo que no cabe hablar de falta de precio cierto para de ello deducir la nulidad o invalidez del contrato (Sentencias del Tribunal Supremo de 12 de junio de 1.984, 16 de enero de 1.985 y 30 de mayo de 1.987 , entre otras muchas). Así mismo, a tenor del artículo 1.544 del Código Civil , en el arrendamiento de obra una de las partes se obliga a ejecutar una obra y la otra a pagar un precio cierto, correspondiendo al contratista la prueba de los siguientes hechos (por todas, Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de noviembre de 1.980 ): a) el perfeccionamiento de un contrato por el que la contraparte encargó la realización de la obra; b) la efectiva y regular ejecución de la obra encomendada, que es lo que le habilita para reclamar el precio; y c) que la cantidad reclamada coincida con el precio pactado, requisito éste que, como hemos visto, puede sustituirse cuando el precio no se hubiere determinado previamente, por la prueba de que el precio es correcto atendiendo al valor de los materiales y de la mano de obra utilizados.
TERCERO.- Pues bien, sobre tales bases legales y jurisprudenciales, la parte actora no ha probado, cual le incumbía, los requisitos para el ejercicio de la acción de reclamación del precio, en particular la regularidad y corrección en la realización de la obra encomendada. En efecto, ante las versiones contradictorias de las partes, no puede obviarse -como se pretende implícitamente en el recurso- el resultado de la prueba pericial practicada, puesto que en el dictamen pericial (que no tiene que estar basado en un proyecto de obra previo, sino realizado conforme a los conocimientos técnicos del perito, según el artículo 335 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) se ha puesto de manifiesto no sólo que se ha ejecutado obra a cuyo volumen corresponde un precio sustancialmente inferior al expresado en la demanda, sino que dicha obra es defectuosa, siendo el valor de reparación de los defectos de ejecución superior al valor de la obra ejecutada. Los defectos de ejecución de la obra son tan generalizados que hay que rehacer íntegramente varios de los solados, lo que supondría un incumplimiento de tal magnitud que daría lugar a la aplicación de la "exceptio non adimpleti contractu", conforme al artículo 1.124 del Código Civil , por frustración del contrato o "aliud pro alio". Pero es que aun en el caso de que no se considerase que el incumplimiento es total, sino únicamente parcial, se llegaría al mismo resultado, como hace la sentencia de instancia. Como resulta de la doctrina jurisprudencial sobre incumplimiento contractual, contenida, entre otras, en las Sentencias del Tribunal Supremo de 13 de mayo y 25 de noviembre de 1.985, 24 de octubre de 1.986 y 10 de mayo de 1.989 , para la apreciación de la excepción de contrato no cumplido totalmente o defectuosamente cumplido -«exceptio non rite adimpleti contractus»-, se requiere que el montante cuantitativo que, en su caso, signifique el daño originado por el incumplimiento, tenga la suficiente entidad o trascendencia en relación con la finalidad perseguida y la facilidad o dificultad de su subsanación, como para determinar que el otro contratante quede exonerado de su obligación de pago, al ser obvio que cualquier incumplimiento no hace permisible postular tal exoneración, habida cuenta que conclusión contraria llevaría a la consecuencia inadmisible de introducir en la sistemática del mutuo equilibrio en las prestaciones de carácter recíproco, que preside nuestro ordenamiento jurídico, un portillo que permitiría a uno de los contratantes liberarse de las que le competen cualquiera que sea el alcance o entidad pecuniaria de las que hayan dejado de satisfacérsele. Y en este caso, como se desprende del informe pericial y se recoge en la sentencia apelada, el importe de las obras necesarias para la reparación de la ejecución defectuosa superaría la parte de precio que la demandada debería abonar conforme a la obra efectivamente ejecutada.
CUARTO.- En cuanto a la alegación del recurso de que se ha producido enriquecimiento injusto para la demandada, la jurisprudencia señala como requisitos para que se entienda la existencia de tal enriquecimiento los siguientes elementos: primero, un enriquecimiento patrimonial que puede consistir tanto en un incremento patrimonial como en la evitación de una disminución por el concepto de daño o gasto; segundo, que, para ser injusto y sin causa, carezca de toda razón jurídica; y tercero, que, en correlación con el enriquecimiento, se produzca un paralelo empobrecimiento en el patrimonio de otra persona, con el efecto de haberse de restituir o resarcir (por todas, Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de abril de 2.000 y las que en ella se citan). En este caso, no cabe hablar de tal enriquecimiento, primeramente porque la falta de pago del precio por parte de la demandada tiene causa y está justificada en la defectuosa ejecución de la obra por parte del demandante; y en segundo término porque, como ha quedado expuesto, el valor de reparación de las deficiencias es superior al de la obra ejecutada.
Razones todas por las que procede la desestimación del recurso y correlativa confirmación de la sentencia apelada.
QUINTO.- En cuanto a las costas del recurso, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 394.1 y 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , deben imponerse al apelante.
Vistos los preceptos legales citados, concordantes y demás de pertinente y general aplicación.
Fallo
Que desestimando íntegramente el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Leña Mejías, en nombre y representación de D. Raúl , contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 9 y Mercantil de Córdoba, con fecha 25 de julio de 2006, en el Juicio Ordinario nº 10/2006, debemos confirmar y confirmamos dicha sentencia en todos sus pronunciamientos; condenando al recurrente al pago de las costas de la apelación.
Notifíquese esta sentencia a las partes con indicación de que contra ella no cabe recurso ordinario alguno; y devuélvanse los autos originales al Juzgado de 1ª Instancia de procedencia, con testimonio de la presente resolución, para su conocimiento y efectos.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de su razón, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

