Última revisión
11/01/2007
Sentencia Civil Nº 12/2007, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 28, Rec 356/2006 de 11 de Enero de 2007
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Enero de 2007
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: PLAZA GONZALEZ, GREGORIO
Nº de sentencia: 12/2007
Núm. Cendoj: 28079370282007100014
Núm. Ecli: ES:APM:2007:819
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 28
MADRID
SENTENCIA: 00012/2007
SECCION 28ª DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
RECURSO DE APELACION 356/06
SENTENCIA Nº 12
En Madrid, a once de enero de dos mil siete.
VISTOS, en grado de apelación, por la Sección Vigésimo Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados D. Enrique García García. D. Rafael Sarazá Jimena y D. Gregorio Plaza González los presentes autos de juicio ordinario sustanciados con el núm. 733/2003 ante el Juzgado de Primera Instancia núm Cincuenta y dos de Madrid, en virtud de demanda interpuesta por D. Gabriel y Dª Sara contra GUZMÁN SARRIÓN, S.A., D. Daniel , D. Abelardo y D. Luis Francisco , pendientes en esta instancia por haber apelado los demandantes la Sentencia que dictó el Juzgado el día dieciocho de noviembre de dos mil cinco.
Ha comparecido en esta alzada la parte demandante, representada por la Procuradora de los Tribunales Dª María Jesús Mateo Herranz y defendida por el Letrado D. Felipe Holgado Torquemada; el codemandado D. Luis Francisco , representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Nuria Munar Serrano y defendido por el Letrado D. Pedro González Ballesteros y el codemandado D. Daniel , representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Mª Salud Jiménez Muñoz y defendida por el Letrado D. Esteban Mestre Delgado.
Antecedentes
PRIMERO. La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del siguiente tenor: "Que desestimando la demanda interpuesta por D. Gabriel y Dª Sara , representados por la Procuradora Dª Mª Jesús Mateo Herranz, frente a GUZMÁN SARRIÓN, S.A.. D. Daniel , representado por la Procuradora Dª Mª Salud Jiménez Muñoz y D. Luis Francisco , representado por la Procuradora Dª Nuria Munar Serrano, debo absolver y absuelvo a los demandados de los pedimentos de la demanda. Con expresa imposición de costas a los actores".
SEGUNDO. Contra la anterior Sentencia interpusieron recurso de apelación los demandantes y evacuado el correspondiente traslado formalizaron oposición los demandados absueltos, elevándose los autos a esta Audiencia Provincial, donde fueron repartidos a la presente Sección, siguiéndose los trámites legales y señalándose para la pertinente deliberación, votación y fallo el día once de enero de dos mil siete.
Ha intervenido como Ponente el Ilmo. Sr. D. Gregorio Plaza González, que expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO. D. Gabriel y Dª Sara interpusieron demanda de juicio ordinario contra la mercantil GUZMÁN SARRIÓN S.A. y contra D. Daniel , D. Luis Francisco y D. Abelardo (tras quedar acreditado el fallecimiento de este demandado se desistió de las acciónes ejercitadas frente al mismo). La demanda
interesaba:
a) La declaración de que GUZMÁN SARRIÓN, S.A. adeudaba a los actores la cantidad de doscientos veintiún mil quinientos tres euros con cuarenta y seis céntimos.
b) La declaración de que los codemandados, en cuanto integrantes del Consejo de Administración de GUZMÁN SARRIÓN, S.A. deben responder solidariamente con dicha sociedad de la deuda contraída.
c) La condena solidaria a los demandados a abonar la referida suma, más los intereses legales desde la interpelación judicial.
La deuda reclamada proviene de la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Almadén el 17 de noviembre de 1993 que condenó a GUZMÁN SARRIÓN, S.A. y a AGLOMERADOS ALMAGRO, S.A. a abonar a los hoy actores la cantidad de veinte millones de pesetas, más intereses legales y costas. Se consideró a dichas sociedades responsables del fallecimiento del hijo de los demandantes, que sufrió un accidente en las obras en las que trabajaba. Esta Sentencia fue recurrida en apelación por AGLOMERADOS ALMAGRO, S.A., encontrándose GUZMÁN SARRIÓN, S.A. en situación de rebeldía, y finalmente fue confirmada por la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Ciudad Real de fecha 3 de septiembre de 1996 .
La demanda sostiene que no fue satisfecho el pago de la deuda, encontrándose AGLOMERADOS ALMAGRO, S.A. en situación de suspensión de pagos, aportando (folio 27) copia de Providencia dictada en el Expediente de Suspensión de Pagos nº 547/94 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia de Villarrobledo en la que consta incluido el crédito de los demandantes en la relación de acreedores.
La sociedad aquí demandada GUZMÁN SARRIÓN, S.A. tiene cerrada provisionalmente su hoja registral por falta del correspondiente depósito de las cuentas anuales de los ejercicios 1995 a 2001 en el Registro Mercantil (Certificación obrante en los folios 28 a 48). Consta en dicha certificación la baja provisional de dicha sociedad ordenada por la Agencia Estatal de la Administración Tributaria por débitos del impuesto de sociedades de los ejercicios 1992, 1993 y 1994 y la falta de adaptación de los Estatutos sociales a la vigente Ley. En la fecha en que se expide la certificación hace constar el Registrador la caducidad de los nombramientos de los administradores por transcurso del plazo de duración, conforme a lo dispuesto en el artículo 145.3 RRM .
Sobre los anteriores hechos que se desprenden de los documentos acompañados a la demanda se reclama la responsabilidad de los administradores codemandados basada en dos extremos:
1) La negligencia o falta de diligencia con la que deben desempeñar su cargo causando perjuicio patrimonial a los demandantes, "puesto que en la época en la que se generó la deuda, se podía prever que su precio (sic) no podría ser pagado en forma, creando una situación de riesgo que se convierte en un daño efectivo al cesar la sociedad en su actividad".
2) Por haber propiciado la desaparición de la sociedad y no haber procedido a disolverla conforme a la ley, dejando de convocar la Junta General donde se adopte el acuerdo de disolución, o en su defecto no lo solicitase judicialmente.
En relación a las causas de disolución se alega la prevista en el apartado tercero del artículo 260.1 TRLSA : "por la conclusión de la empresa que constituya su objeto o la imposibilidad manifiesta de realizar el fin social o por la paralización de los órganos sociales, de modo que resulte imposible su funcionamiento". Se alega también la causa cuarta del citado precepto, es decir, la concurrencia de pérdidas que dejen reducido el patrimonio a una cantidad inferior a la mitad del capital social.
Es de observar que no se concreta el momento en que se aprecia la concurrencia de las causas de disolución y tampoco se hace mención a consecuencia alguna derivada de la caducidad de los nombramientos de administradores (en este caso integrantes del consejo de administración). Esto es especialmente relevante porque la prueba de la causa de disolución y del momento en que ésta se produce recae en el acreedor.
Las acciones ejercitadas contra los codemandados se fundan pues en la responsabilidad por daños (eliminación de la sociedad sin más) y en la responsabilidad por deudas sociales (incumplimiento de los deberes legales en orden a la disolución, concurriendo causa para ello).
SEGUNDO. En la contestación a la demanda efectuada por D. Luis Francisco se alegó que fue designado miembro del consejo de administración de GUZMÁN SARRIÓN, S.A. por cinco años, en virtud de acuerdo adoptado por la Junta General Extraordinaria celebrada el día 12 de enero de 1991, junto con D. Juan Miguel , D. Daniel y D. Abelardo . Sin embargo el 30 de julio de 1991 dirigió una carta al presidente de la compañía en la que presentaba su dimisión como secretario y miembro del consejo de modo irrevocable. En la carta se rogaba además que se plantease al consejo la revocación de los poderes conferidos por la sociedad y basaba su decisión en la falta de convocatoria de reuniones del consejo y de juntas, sin haberle conferido participación en el gobierno de la sociedad, por lo que su actuación podía considerarse nula. A tal efecto aporta acta notarial de envío de documentos en la que consta la citada carta y su envío por conducto notarial, así como la recepción. La carta está fechada el 30 de julio de 1991 y consta en acta recibida el 1 de agosto de 1991 (folios 116 a 121).
En virtud de dichas alegaciones opone el codemandado la excepción de prescripción de la acción ejercitada, pues incluso sin atender a su dimisión, el cargo habría caducado a los cinco años de efectuarse el nombramiento, es decir el 12 de enero de 1996 y la demanda se interpone en 2003. Añade que no se acredita la existencia de la deuda y que se ignora de donde resulta la cantidad que se reclama, al margen de que cualquier liquidación de intereses debería practicarse por el Juzgado que tramitó el procedimiento en el que se dicto la sentencia que condenó a la sociedad aquí demandada. Se rechaza que se cumplan los requisitos de la responsabilidad por daños.
TERCERO. En su contestación a la demanda D. Daniel alega que la sociedad GUZMÁN SARRIÓN, S. A. pasaba por problemas de liquidez y esta situación dio lugar a la reunión del consejo de administración de 27 (debe decir 23) de enero de 1992 en la que se acordó solicitar la declaración del estado legal de suspensión de pagos (copia de la escritura de elevación a públicos de los acuerdos obrante en los folios 237 a 243). Se siguió el expediente judicial ante el Juzgado de Primera Instancia nº 57 de Madrid, autos nº 88/1992 . Rechaza que la sociedad se encontrase en situación de insolvencia, sino solo de iliquidez, insolvencia que en ningún momento acredita la demandante que en el hecho segundo de su demanda funda la responsabilidad en que no se procedió a convocar junta que acordase la disolución o alternativamente el aumento de capital o promoviese expediente de suspensión de pagos o quiebra. Dicho expediente de suspensión de pagos sí fue promovido.
Respecto a la responsabilidad por daños considera que ya con anterioridad a que se generase la deuda reclamada la situación económica de la sociedad era muy difícil y se había iniciado el expediente de suspensión de pagos.
Por cuanto respecta a la desaparición de la sociedad sin proceder a la disolución en ningún momento se procedió a ello ni al cierre ni a la ocultación de los bienes sino que inició expediente de suspensión de pagos.
Añade que no consta si han percibido los demandados alguna cantidad en el expediente de suspensión de pagos de AGLOMERADOS ALMAGRO, S.A., sociedad en su día también condenada junto a GUZMÁN SARRIÓN, S.A. Con relación a la deuda manifiesta que no consta en la demanda el cálculo en virtud del cual se reclama la cantidad de 221.503.46 euros por adición de los intereses legales a la cantidad a que la sociedad fue inicialmente condenada.
Se plantea así la excepción de litisconsorcio pasivo necesario puesto que en el fundamento de derecho cuarto de la demanda se menciona a cuatro personas de las que se demanda finalmente a tres. También se alega la prescripción de la acción ejercitada teniendo en cuenta la caducidad de los cargos, de manera que aún por aplicación del artículo 145 RRM , ésta se habría producido vencido el plazo y transcurrido el término legal para la celebración de la Junta que debe resolver sobre la aprobación de cuentas del ejercicio anterior, es decir, transcurrido el primer semestre de 1996. La demanda se interpone en junio de 2003.
CUARTO. La Sentencia de primera instancia desestimó la demanda por entender que el actor no acredita el origen de la deuda reclamada, considerando que con anterioridad ha recaído una resolución condenatoria de la sociedad y no puede tomarse como base de otra acción ante distinto juzgado, sin que tampoco quede reflejado el cálculo de intereses.
Frente a dicha resolución se alza la parte demandante alegando que la deuda se encuentra perfectamente definida por cuanto en anterior proceso se condenó a GUZMÁN SARRIÓN, S.A. al pago de veinte millones de pesetas, más los correspondientes intereses legales. En su conjunto la deuda asciende a la cantidad reclamada, al margen de que el juzgador pueda determinar la cuantía realmente adeudada. Se extiende la recurrente en los requisitos legales de la responsabilidad por daños y la responsabilidad por deudas sociales, considerando en todo caso irrelevante la suspensión de pagos.
Por cuanto afecta a las prescripciones alegadas por los demandados considera que el cese en los cargos solo tiene efectos frente a tercero desde su inscripción en el Registro Mercantil y que debe computarse la prescripción desde la anotación en el Registro Mercantil del cese del administrador demandado por caducidad, la cual ha tenido lugar el 10 de junio de 2003 y que en todo caso el administrador no ha provisto a la continuidad del órgano de administración convocando Junta para efectuar el nuevo nombramiento.
Se basa la oposición planteada por D. Luis Francisco en la ya referida prescripción de la acción por haber dimitido de su cargo y, en todo caso por la caducidad del nombramiento con arreglo a lo dispuesto en el artículo 126 TRLSA . Añade que no se acredita convenientemente el importe que se reclama y que en todo caso la liquidación de intereses debía practicarla el Juzgado que tramitó el procedimiento. Concluye que no se cumplen los requisitos previstos para dar lugar a la responsabilidad, tanto por daños como por deudas.
La oposición formulada por D. Daniel se basa en los mismos extremos ya planteados en la contestación a la demanda, reiterando la falta de litisconsorcio pasivo necesario y la excepción de prescripción.
QUINTO. Con carácter previo hemos de referirnos a la falta de litisconsorcio pasivo alegada tanto en la primera instancia como en los motivos de oposición al recurso de apelación planteados por el codemandado D. Daniel . La Ley de Sociedades Anónimas contempla la responsabilidad atribuída a los administradores por el incumplimiento de los deberes legales en orden a la disolución como una responsabilidad de carácter solidario (artículo 262.5 TRLSA ). Este carácter se ha reiterado en una abundante doctrina jurisprudencial y se extiende no solo a los propios administradores sino también a la sociedad. Otro tanto sucede respecto de la acción individual de responsabilidad ejercitada al amparo de los artículos 133 y 135 TRLSA, lo que también se ha declarado en las Sentencias del Tribunal Supremo de 26 de mayo de 2003 y 5 de mayo de 2005 , entre otras. En consecuencia, al resultar aplicable el régimen de la solidaridad, que conlleva la posibilidad de dirigirse contra cualquiera de los obligados o frente a todos ellos, no puede admitirse el defecto de litisconsorcio pasivo alegado.
SEXTO. A continuación debemos extendernos en el pronunciamiento que se solicita respecto a GUZMAN SARRIÓN, S.A, es decir en la deuda contraida con los actores que asciende, según la demanda, a 221.503,46 euros. Realmente la deuda procede de la pretensión ejercitada en las actuaciones sustanciadas ante el Juzgado de Primera Instancia de Almacén, Juicio de Menor Cuantía sustanciado con el núm. 27/1991 , que dio lugar a la Sentencia dictada el 17 de noviembre de 1993 , por la que se condena a GUZMÁN SARRIÓN, S.A. y a AGLOMERADOS ALMAGRO, S.A. a abonar a los hoy demandantes la cantidad de veinte millones de pts. más los intereses legales y las costas, sentencia confirmada por la dictada el 3 de septiembre de 1996 por la Audiencia Provincial de Ciudad Real en el recurso de apelación interpuesto. Según se desprende de la demanda la deuda que se pretende sea declarada es exactamente la misma, compuesta por dicho principal (120.202 euros), más los intereses devengados según la sentencia, lo que supone un total de 221.503,46 euros, aunque la demanda omite en virtud de qué cálculo llega a establecer tal suma.
Planteada así la pretensión es apreciable la existencia de cosa juzgada.
Sobre la cosa juzgada ha recaído abundante jurisprudencia, de la que pueden citarse las Sentencias del Tribunal Supremo de 10 de junio de 2002 y 31 de diciembre de 2002 que dicen, recogiendo jurisprudencia anterior literalmente: «A) La intrínseca entidad material de una acción permanece intacta sean cuales fueren las modalidades extrínsecas adoptadas para su formal articulación procesal (SSTS 11-3-85 y 25-5-95 ). B) La causa de pedir viene integrada por el conjunto de hechos esenciales para el logro de la consecuencia jurídica pretendida por la parte actora (STS 3-5-00 ) o, dicho de otra forma, por el conjunto de hechos jurídicamente relevantes para fundar la pretensión (SSTS 19-6-00 y 24-7-00 ) o título que sirve de base al derecho reclamado (SSTS 27-10-00 y 15-11-01 ). C) La identidad de causa de pedir concurre en aquellos supuestos en que se produce una perfecta igualdad en las circunstancias determinantes del derecho reclamado y de su exigibilidad, que sirven de fundamento y apoyo a la nueva acción (STS 27-10-00 ). D) No desaparece la consecuencia negativa de la cosa juzgada cuando, mediante el segundo pleito, se han querido suplir o subsanar los errores alegatorios o de prueba acaecidos en el primero, porque no es correcto procesalmente plantear de nuevo la misma pretensión cuando antes se omitieron pedimentos, o no pudieron demostrarse o el juzgador no los atendió (SSTS 30-7-96, 3-5-00 y 27-10-00 ). E) La cosa juzgada se extiende incluso a cuestiones no juzgadas, en cuanto no deducidas expresamente en el proceso, pero que resultan cubiertas igualmente por la cosa juzgada impidiendo su reproducción en ulterior proceso, cual sucede con peticiones complementarias de otra principal u otras cuestiones deducibles y no deducidas, como una indemnización de daños no solicitada, siempre que entre ellas y el objeto principal del pleito exista un profundo enlace, pues el mantenimiento en el tiempo de la incertidumbre litigiosa, después de una demanda donde objetiva y causalmente el actor pudo hacer valer todos los pedimentos que tenía contra el demandado, quiebra las garantías jurídicas del amenazado (SSTS 28-2-91 y 30-7-96 ), postulados en gran medida incorporados explícitamente ahora al art. 400 de la nueva LECiv . F) El juicio sobre la concurrencia o no de la cosa juzgada ha de inferirse de la relación jurídica controvertida, comparando lo resuelto en el primer pleito con lo pretendido en el segundo (SSTS 3-4-90, 31-3-92 , 25-5-9 y 30-7-96 )».
La cosa juzgada no tiene un límite temporal, en el sentido de que caduque con el paso del tiempo.
La eficacia vinculante que comporta es insoslayable, así como la preclusión de todo juicio ulterior sobre el mismo objeto, y la imposibilidad de decidir de manera distinta a como lo hizo el fallo precedente, pues la sentencia, al decidir sobre el fondo, crea una situación de estabilidad que no sólo permite actuar en consonancia con lo así resuelto, sino que impide toda posterior discusión en un nuevo proceso.
No puede admitirse que se promueva un proceso con el mismo objeto ya decidido mediante sentencia firme en un proceso anterior, porque la deuda que se pretende ya está declarada y la pretensión relativa a los intereses legales, se liquide o no, ya se sustanció y declaró en la Sentencia de 17 de noviembre de 1993, posteriormente confirmada por la de 3 de septiembre de 1996 . No cabe pues reproducir un procedimiento para declarar que se adeuda lo que ya ha declarado una sentencia firme. Obviamente el reproducir el pronunciamiento no constituye cambio de objeto. La cosa juzgada es apreciable de oficio y debe dar lugar en este caso a la desestimación del recurso en cuanto al referido pronunciamiento.
Ello no obsta a la posibilidad de ejercitar acciones de responsabilidad contra los administradores sociales, precisamente tomando como presupuesto la deuda declarada. En este caso lo resuelto en anterior procedimiento surte el efecto positivo de la cosa juzgada material previsto en el artículo 222.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . En el mismo sentido el artículo 421.1 LEC establece que no se sobreseerá el proceso en el caso de que, conforme a lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 222 , el efecto de una sentencia firme anterior haya de ser vinculante para el tribunal que está conociendo del proceso posterior. La Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de octubre de 2005 en relación a la deuda ya declarada judicialmente y la responsabilidad del administrador señala lo siguiente: "Como afirma la sentencia de 18 de noviembre de 1997 (RJ 19977900 ), debe distinguirse entre cosa juzgada material y cosa juzgada formal. La primera «es el estado jurídico de una cuestión sobre la que ha recaído sentencia firme, que tiene la eficacia de vincular al órgano jurisdiccional en otro proceso». La eficacia de la cosa juzgada material puede ser positiva o negativa. «La eficacia es positiva o prejudicial cuando dicha cuestión no es objeto único del otro proceso sino que forma parte de éste, en cuyo caso la sentencia que recaiga deberá tener como punto de partida y en ningún caso contradecir lo resuelto en la anterior sentencia». En el presente caso se ha producido una eficacia prejudicial de la cosa juzgada, porque habiéndose condenado en un pleito anterior a la sociedad de la que el recurrente era administrador por una obligación cuyo acreedor era el Sr. M., lo que se trata ahora es determinar si el mencionado administrador es o no responsable solidario de esta deuda social. Por tanto, no se vuelve a discutir lo que ya estaba decidido en el pleito anterior. No se produce, en consecuencia, ni identidad de sujetos, ni identidad de la causa de pedir, que es lo que exige el artículo 1252.1 Código Civil para que la excepción de cosa juzgada pueda surtir efecto."
En consecuencia el pronunciamiento de la Sentencia dictada en anterior procedimiento por el que se condena a GUZMÁN SARRIÓN, S.A. a pagar a los demandantes la cantidad de veinte millones de pts. (120.202,42 euros), más los intereses legales no puede ser reproducido en este pleito, su eficacia es negativa, pero respecto a las acciones de responsabilidad ejercitadas su eficacia es positiva.
Por lo que se refiere a los intereses objeto de pronunciamiento en un proceso anterior, estas sumas se integran en el total al que pueda alcanzar la responsabilidad, y asi lo declara el Tribunal Supremo en su Sentencia de 7 de julio de 2005 : "En cualquier caso, la responsabilidad es solidaria, y alcanza a los perjuicios producidos en el anterior proceso contra la Sociedad de la que responden hoy los Administradores" y ,de este modo, extiende el Alto Tribunal la condena a los siguientes conceptos:
"[.]b) El importe de los intereses legales de dicha cantidad desde la fecha de su obligación de pago, octubre de 1989.
c) Las Costas tasadas del procedimiento anterior, en la suma de SEISCIENTAS SIETE MIL SETECIENTAS SETENTA Y OCHO PESETAS (607.778 ptas), convertibles en euros, con sus intereses legales desde la fecha de su obligación de pago, 2 de diciembre de 1993".
Resta por señalar que en la demanda consta con claridad que la suma reclamada se corresponde con el principal e intereses derivados de la Sentencia dictada el 17 de noviembre de 2003 (Hecho Tercero). Es cierto no obstante que no se expresa el cálculo de intereses, pero ello no impide un pronunciamiento sobre la responsabilidad de los administradores, no solo porque queda perfectamente determinado el principal, sino porque los intereses pueden ser liquidados en ejecución de sentencia y para ello ni se precisa un pronunciamiento previo del Juzgado que dictó la Sentencia (como tampoco la responsabilidad de los administradores requiere un previo pronunciamiento judicial firme sobre la deuda), ni se vulnera el artículo 219 LEC , en cuanto tal liquidación únicamente comporta meras operaciones aritméticas.
Todos estos aspectos se eluden por completo en la Sentencia apelada, que se limita a afirmar que no se acredita el origen de la deuda reclamada, sin analizar la posible concurrencia de cosa juzgada en relación a la pretensión dirigida contra la sociedad y sin entrar a conocer de la responsabilidad de los administradores sociales.
SEPTIMO. Rechazada la pretensión relativa a GUZMÁN SARRIÓN, S.A. y determinada la deuda contraída por dicha sociedad, es preciso examinar la invocada responsabilidad de los demandados, que se funda tanto en la existencia de daños, al amparo de los artículos 133 y 135 TRLSA, como en el incumplimiento de los deberes legales en orden a la disolución, ex art. 262.5 TRLSA .
Para ello debemos examinar en primer lugar la prescripción alegada.
Por cuanto se refiere al plazo prescriptivo de las acciones de responsabilidad de los administradores el Tribunal Supremo, con la finalidad de mantener un criterio uniforme, declaró en su Sentencia de 20 de julio de 2001 que en cualquiera de los supuestos de ejercicio de la acción de responsabilidad el plazo de prescripción debe ser de cuatro años. Este criterio se mantiene en las Sentencias del Tribunal Supremo de 24 de marzo y 7 de mayo de 2004 , entre otras. No obstante ya con anterioridad la doctrina y la jurisprudencia coincidían mayoritariamente en lo que afecta a la acción de responsabilidad por deudas sociales, atribuyendo a ésta el plazo del artículo 949 del Código de Comercio (Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de octubre de 2001 ).
Una vez determinado el plazo de prescripción para cualquiera de los supuestos, el cómputo inicial comienza desde que los administradores cesen por cualquier motivo. El inicio del cómputo debe fijarse por lo tanto en el momento del cese, no de su inscripción, es decir, desde el momento en que el administrador se desvincula del cargo por cualquier causa. El Tribunal Supremo ha sentado la doctrina de que las inscripciones de los acuerdos de cese de los administradores de sociedades no tienen carácter constitutivo para su efectividad en orden a exigir la responsabilidad prevista legalmente (Sentencias del Tribunal Supremo de 10 de mayo de 1999, 23 de diciembre de 2002 y 26 de junio de 2003 ). En el mismo se sentido se pronuncia la Sentencia de 26 de octubre de 2004 , que en relación a las acciones de responsabilidad y el cómputo del plazo prescriptivo establece lo siguiente:
"Según dicho artículo día inicial del cómputo del plazo de prescripción extintiva de la acción ejercitada en la demanda es aquel en que los administradores sociales «por cualquier motivo» hubieran cesado en «el ejercicio de la administración».
El inicio del cómputo reclama, por lo tanto, el cese del administrador, si bien la causa de éste puede ser cualquiera de las muchas aptas para producirlo. Entre ellas, la apertura de la liquidación de la sociedad, consecuencia automática, salvo en supuestos excepcionales, de su disolución (artículo 266 del Texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas ), en cuanto determinante de la sustitución del administrador por los liquidadores en las actividades de gestión y representación (artículos 267 y 272 del mismo texto); o, también, la renuncia del administrador (artículo 147.1º del Reglamento del Registro Mercantil, RD 1784/1996, de 19 de julio ); o su separación por decisión de la junta general (artículo 131 del Texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas y del 148 del Reglamento del Registro Mercantil, RD 1784/1996, de 19 de julio )."
En la Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de diciembre de 2005 se justifica el criterio que sostiene el Alto Tribunal en relación al inicio del cómputo del plazo:
"Respecto a la determinación del dies a quo, el artículo 949 del Código de Comercio establece que el plazo de cuatro años comienza a contar desde que por cualquier motivo cesaren [los administradores] en el ejercicio de su administración. Por ello, en la sentencia de 26 de octubre de 2004 este Tribunal advierte que esta causa puede ser de varios tipos, incluyendo la renuncia del administrador, según establece el artículo 147.1 del Reglamento del Registro Mercantil .
Esta Sala ha reiterado que las inscripciones de los ceses de los administradores sociales en el Registro mercantil no son constitutivas, por no imponerlo precepto legal alguno (sentencias de 10 de mayo de 1999 [RJ 19994253], 23 de diciembre de 2002 [RJ 2003637], 26 de octubre de 2004 [RJ 20047035] y 28 de mayo de 2005 [RJ 20055755 ]). Por ello la argumentación de la sentencia apelada que considera como dies a quo para el inicio de la prescripción el de la fecha de la inscripción de la renuncia en el Registro no es adecuada, porque la presunción de exactitud de los asientos registrales es iuris tantum y puede destruirse por prueba en contrario que es lo que ha ocurrido en esta escritura pública en la que consta la renuncia de uno de los administradores, el recurrente. Por tanto, este momento es el que produce el inicio de la prescripción."
Si aplicamos al caso la anterior doctrina hemos de concluir en la prescripción de la acción en relación a D. Luis Francisco puesto que consta en escritura pública la dimisión de su cargo, que fue puesta en conocimiento de la sociedad. La renuncia del consejero notificada fehacientemente a la sociedad es válida en todo caso, aunque la sociedad se opusiera. El cómputo del plazo prescriptivo tiene lugar a partir del cese efectivo, con independencia de su inscripción. Esto a su vez no debe confundirse con la doctrina de la DGRN contraria a la inscripción del cese del administrador cuando la sociedad puede quedar sin administradores o sin el número suficiente de ellos para actuar válidamente (Res. DGRN de 30 de junio de 1997 y 2 de octubre de 1999, entre otras), doctrina a la que se alude en el recurso y que no afecta a la cuestión controvertida. Comunicada por lo tanto la renuncia el 1 de agosto de 1991 e interpuesta la demanda el 30 de junio de 2003 las acciones de responsabilidad deben entenderse prescritas, lo que conduce a la desestimación del recurso en relación a dicho codemandado, si bien no se aceptan los fundamentos de la sentencia dictada en la primera instancia.
OCTAVO. El cómputo del plazo prescriptivo en relación a D. Daniel debe examinarse atendiendo a la duración del cargo y a las consecuencias de la caducidad. Según se ha expuesto, el Sr. Daniel fue designado miembro del consejo de administración de GUZMÁN SARRIÓN, S.A. por plazo de cinco años, en virtud de acuerdo adoptado en la Junta General extraordinaria celebrada el 12 de enero de 1991. Al expedir la certificación que se acompaña a la demanda (folios 28 a 48), el 10 de junio de 2003, el Sr. Registrador Mercantil hace constar por nota marginal que los nombramientos de administradores se encuentran caducados por transcurso del plazo de duración, conforme dispone el artículo 145.3 RRM .
El artículo 126 TRLSA establece que los administradores ejercerán su cargo por un período que no podrá exceder de cinco años. El artículo 145 RRM al determinar la fecha de caducidad del nombramiento establece una regla especial de manera que el cómputo no sigue el criterio de "fecha a fecha" sino de "junta a junta". Vencido el plazo, habrá que estar a la celebración de la siguiente junta general o a la circunstancia de que transcurra el término legal para la junta que deba resolver sobre la aprobación de cuentas del ejercicio anterior; esto es, por aplicación del art. 95 de la LSA, el 30 de junio de ese año. La caducidad produce el efecto de extinguir la relación entre el administrador y la sociedad, dejando de ser administrador de Derecho.
Vencido el plazo fijado para la duración del cargo, la caducidad se produce una vez concluye el término legal para la junta que deba resolver la aprobación de cuentas del ejercicio anterior, es decir, el 30 de junio de 1996. Interpuesta la demanda el 30 de junio de 2003 las acciones de responsabilidad deben considerarse prescritas también en relación a D. Daniel .
Tres observaciones debemos realizar para concluir:
La primera es que no debe confundirse la caducidad con la nota marginal del Registrador. Esta nota marginal se expide en cualquier momento, tras verificarse el vencimiento del plazo. Así lo expresa el apartado tercero del artículo 145 RRM : "El Registrador hará constar la caducidad, mediante nota marginal, cuando deba practicar algún asiento en la hoja abierta a la sociedad o se hubiera solicitado certificación". La eficacia de la caducidad no depende de dicha nota, más cuando el vencimiento del plazo para el que fueron nombrados los administradores se desprende de los propios asientos.
La segunda es que los procesos concursales (en este caso la solicitud de declaración de suspensión de pagos efectuada por GUZMÁN SARRIÓN, S.A.) no interrumpen los plazos prescriptivos en lo que se refiere al ejercicio de acciones de responsabilidad de los administradores, como tiene declarado el Tribunal Supremo en su Sentencia de 30 de marzo de 2005 .
La tercera es que la responsabilidad en relación a cualquier administrador cuyo nombramiento hubiera caducado o que hubiera cesado por cualquier causa solo puede contemplarse por atribuirle la condición de administrador de hecho, circunstancia ésta que no se planteaba en la demanda y no ha sido objeto de controversia, y de la que no puede conocer el Tribunal. El Tribunal Supremo tiene declarado que el órgano jurisdiccional no puede apartarse de los hechos aducidos en la demanda para sustentar la responsabilidad del administrador, por incurrir de otro modo en vicio de incongruencia (Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de diciembre de 1996 ).
NOVENO. Visto lo expuesto el recurso debe ser desestimado. No obstante el Tribunal debe valorar como circunstancia determinante de la desestimación la falta de inscripción registral del cese. Su trascendencia ha sido objeto de notable controversia y posiciones discrepantes tanto en la doctrina como en las resoluciones de los tribunales, hasta que se consolida el criterio fijado por el Alto Tribunal. Por otra parte el cierre de la hoja registral impide a los terceros conocer aspectos relacionados con la legitimación ad causam, como la existencia de posteriores nombramientos y la situación creada en este caso daba lugar a una apariencia de continuidad, aspectos jurídicos y fácticos que justifican la no imposición de costas en ninguna de las instancias y la estimación parcial del recurso en este aspecto.
Fallo
ESTIMAMOS parcialmente el recurso de apelación interpuesto por D. Gabriel y Dª Sara contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia num. Cincuenta y dos de Madrid en el proceso del que dimanan las actuaciones y cuya parte dispositiva se transcribe en los antecedentes, revocándola en el único extremo relativo a la imposición de costas de la primera instancia, confirmando el resto sin efectuar expresa imposición de costas en ninguna de las instancias.
Remítanse los autos originales al Juzgado de Primera Instancia, con testimonio de esta Sentencia, a los efectos pertinentes.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretaria certifico
