Sentencia Civil Nº 12/200...zo de 2007

Última revisión
27/03/2007

Sentencia Civil Nº 12/2007, Audiencia Provincial de Navarra, Sección 3, Rec 297/2005 de 27 de Marzo de 2007

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Marzo de 2007

Tribunal: AP - Navarra

Ponente: VILA DUPLA, AURELIO HERMINIO

Nº de sentencia: 12/2007

Núm. Cendoj: 31201370032007100013

Núm. Ecli: ES:APNA:2007:269

Resumen:
Se desestima el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia número 2 de Tudela sobre reclamación de honorarios por servicios de agente inmobiliario. La Sala considera que el derecho del agente a percibir sus honorarios, conforme a reiterada doctrina jurisprudencial, no sólo nace en el caso de que se perfeccione la venta por su directa intervención, sino también, como acaece en el caso enjuiciado, cuando las gestiones de mediación sean aprovechadas o utilizadas por quien lo concluye, aunque se hubiera extinguido o revocado el encargo conferido al mediador.

Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 12/2007

Ilmo. Sr. Presidente:

D. JUAN JOSÉ GARCÍA PÉREZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. AURELIO VILA DUPLÁ

D. JESÚS SANTIAGO DELGADO CRUCES

En Pamplona, a 27 de marzo de 2007.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº 297/2005, derivado de los autos de Juicio Ordinario nº 878/2004, del Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de Tudela; siendo parte apelante, los demandados Dña. Sonia y D. Bartolomé , representados por el Procurador Sr. Hermida Santos y asistidos por la Letrado Sra. León Gargallo; parte apelada, el demandante D. Luis Pablo , representado por el Procurador Sr. Araiz Rodríguez y asistido por el Letrado Sr. Armendáriz Barnechea.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado de esta Sección, D. AURELIO VILA DUPLÁ.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- Con fecha 30 de marzo de 2005, el referido Juzgado, en el citado procedimiento, dictó Sentencia cuyo fallo literalmente dice:

"Que estimando la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Echarte, en nombre y representación de Mecanizados IGAL SLL, contra IBERDROLA DISTRIBUCIÓN SA, representado por el Procurador Sr. Martínez Ayala, debo condenar y condeno a la entidad demandada a que indemnice a la actora en la cantidad de 123.760,87 € así como a que realice en la instalación del suministro de energía eléctrica al polígono de Plazaola las obras e instalaciones necesarias para corregir totalmente las variaciones de tensión que se vienen produciendo, para que en ningún caso se reiteren, sin que haya lugar a condena en costas a la demandada.

Notifíquese y adviértase que contra esta resolución cabe recurso de apelación que se interpondrá por escrito ante este Juzgado en término de CINCO DÍAS.

Así por ésta mi Sentencia, de la que se expedirá testimonio para su unión a los autos, lo pronuncio, mando y firmo."

TERCERO.- Notificada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de los demandados, Dña. Sonia y D. Bartolomé .

CUARTO.- En el trámite del art. 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la parte apelada evacuó el traslado para alegaciones, oponiéndose al recurso de apelación y solicitando su desestimación e interesando la confirmación de la sentencia de instancia.

QUINTO.- Admitida dicha apelación en ambos efectos y remitidos los autos a la Audiencia Provincial, previo reparto, correspondieron a esta Sección Tercera, en donde se formó el Rollo de Apelación Civil ya referido, en el que se señaló el día 25 de octubre de 2006 para la vista sobre la prueba testifical propuesta y admitida, y la deliberación y fallo del presente rollo, habiéndose observado las prescripciones legales, salvo el plazo para dictar sentencia por acumulación de asuntos pendientes de resolución.

Fundamentos

PRIMERO.- Los antecedentes de hecho necesarios para resolver esta apelación son los siguientes:

1º El día 26 de enero de 2004 Dña. Sonia encargó a D. Luis Pablo , en su condición de gestor de la propiedad inmobiliaria, la venta "con carácter de exclusiva" de la vivienda sita en la C/ DIRECCION000 núm. NUM000 NUM001 de Tudela, finca registral NUM002 del Registro de la Propiedad núm. 2 de Tudela.

En el apartado 1º de la cláusula 1ª , se pactó que la exclusividad tendría una duración de tres meses, prorrogable en períodos sucesivos de un mes, excepto si la parte vendedora manifestaba su voluntad de no renovarlo con al menos cuatro días de antelación.

Y en su apartado 2º que el gestor tendría derecho a percibir "en concepto de indemnización por todos los gastos derivados de las gestiones de venta una cantidad equivalente al importe fijado en concepto de honorarios... si finalizada la vigencia del presente documento se formaliza la compraventa a favor de algún cliente presentado".

2º El Sr. Luis Pablo enseñó la vivienda, entre otras personas, a D. Felipe el día 6 de marzo.

3º La Sra. Sonia comunicó su intención de no renovar el contrato el día 19 de abril.

4º El día 28 de abril el Sr. Felipe entregó la cantidad de 13.599,98 euros en concepto de "señal o arras por la compra" de la vivienda.

Intervino en la operación Dña. Gabriela , gestor inmobiliario de la entidad mercantil "Building Tudela", S.L., que cobró por la venta la suma de 2.404 euros.

Se otorgó la escritura pública de compraventa el día 17 de junio, firmando como vendedores la Sra. Sonia y D. Bartolomé .

5º El Sr. Luis Pablo interpuso demanda contra los vendedores, en solicitud de condena a pagar los honorarios pactados, más el 16% de IVA, lo que asciende a la cantidad total de 6.010,12 euros, e intereses legales desde la interposición de la misma, alegando que aquéllos se habían aprovechado de las gestiones realizadas, ya que había visitado la vivienda en compañía del comprador el día 6 de marzo de 2004.

Los demandados no comparecieron dentro del plazo para contestar la demanda, por lo que fueron declarados en situación de rebeldía procesal.

Tampoco lo hicieron al acto de la Audiencia Previa.

La sentencia de instancia estima la demanda, de la forma recogida en el antecedente de hecho 2º de nuestra sentencia.

Tras hacer una extensa referencia a la jurisprudencia, y, en concreto, a la que establece que "los servicios del agente inmobiliario deben ser retribuidos tanto si el negocio proyectado se consigue como resultado de su gestión mediadora, como si el oferente se aprovecha de su labor para celebrarlo directamente", aun "después de extinguido o revocado el encargo conferido al mediador, siempre que se acredite que la celebración del contrato encargado fue posible merced a la actividad que, durante su vigencia, desarrolló el corredor", la juez de primera instancia declara probado que el actor había acreditado la existencia de un encargo de gestión de venta y que como consecuencia del mismo "desplegó su actividad mediadora en la búsqueda de compradores", encontrándose entre los mismos el Sr. Felipe , que visitó la vivienda, gestión ésta que fue aprovechada por los demandados para realizar la venta.

Recurren los demandados.

SEGUNDO.- En el primer apartado del recurso alegan que se ha visto vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva al no haber sido emplazados en su domicilio real, haciendo hincapié en que el Juzgado no utilizó los "medios oportunos" para averiguarlo (art. 156 LEciv ), ni el actor informó al mismo de los números de teléfono (art. 155 LEciv ).

Asiste la razón a los recurrentes.

Es reiterada doctrina del Tribunal Constitucional que los actos de comunicación procesal tienen la finalidad material de llevar al conocimiento de los afectados las decisiones y resoluciones judiciales, con objeto de que éstos puedan adoptar la postura que estimen pertinente para la defensa de sus intereses, por lo que constituyen un elemento fundamental del núcleo del derecho a la tutela judicial efectiva, de ahí que el órgano judicial deba adoptar todas las cautelas y garantías que resulten razonablemente adecuadas para asegurar que esa finalidad de conocimiento de las resoluciones judiciales no se frustre por causas ajenas a la voluntad de aquellos a quienes afectan, supliendo incluso, en su caso, las deficiencias observables en el señalamiento por éstos de domicilio a efectos de notificaciones siempre que los datos obrantes en las actuaciones judiciales así lo permitan (SSTC 314/1993 y 171/1987 ).

En la misma línea apuntada las SSTC 57/1987, 16/1989, 110/1989, 142/1989, 89/1991, 123/1991 y 103/1994 declaran que el art. 24.1 CE exige la correcta citación de las partes a través de los actos de comunicación establecidos en la Ley, por cuanto la presencia en juicio hace real la posibilidad de defensa y, en tal medida, el citado precepto constitucional impide, con carácter general, una resolución judicial de fondo inaudita parte salvo en los casos de incomparecencia por voluntad expresa o tácita o negligencia imputable al interesado.

No consta en el caso ahora enjuiciado que la citación fuera realizada en legal forma, al practicarse en la vivienda que los demandados había vendido meses antes.

Sin embargo, esta irregularidad procesal carece de trascendencia alguna al no haber solicitado los apelantes en el suplico de su recurso que fuera declarara la nulidad de actuaciones, y sí, únicamente, previa la celebración de vista para la práctica de la prueba que proponían, fueran desestimados íntegramente los pedimentos de la parte contraria.

De forma reiterada viene manteniendo esta Sección (S 22 septiembre 2003 [JUR 2004112848]), que uno de los requisitos más importantes de índole interna de la sentencia, lógica consecuencia del principio dispositivo, es el de la congruencia o correlación entre las peticiones hechas valer en el proceso y los pronunciamientos contenidos en la parte dispositiva de la sentencia (SSTS 18 marzo 1993 [RJ 2023]; 2 diciembre 1994 [RJ 9397 ]).

Y el inciso final del art. 240 LOPJ impide a este Tribunal declarar de oficio la nulidad de actuaciones.

TERCERO.- En el resto de los apartados del recurso los demandados esgrimen una serie de argumentos tratando de justificar que nada tienen que abonar al actor; en síntesis:

1º El actor carece de legitimación al haberse perfeccionado la venta con posterioridad a la finalización del "encargo de venta en exclusiva".

2º El actor actuó de mala fe al ocultar la existencia del documento que ponía fin al contrato de exclusividad.

3º No se aprovecharon de la intermediación del actor, sino que descontentos con su actuación ya que nunca vieron publicados los anuncios, acudieron, tras "rescindir" el contrato en exclusiva, a la inmobiliaria "Tudela Inmobiliaria", que les indicó que no existía ningún problema en vender el piso a una persona que había visitado el piso con otra inmobiliaria, al estar "rescindido" el contrato y no tratarse de una venta directa, sino a través de una nueva inmobiliaria.

Estas alegaciones se rechazan por los mismos fundamentos de la sentencia apelada, ajustados al criterio de esta Sección expuesto, entre otras, en la sentencia de 16 octubre de 2000 (JUR 2000310511 ).

El derecho del agente a percibir sus honorarios, conforme a reiterada doctrina jurisprudencial, no sólo nace en el caso de que se perfecciones la venta por su directa intervención, sino también, como acaece en el caso enjuiciado, cuando las gestiones de mediación sean aprovechadas o utilizadas por quien lo concluye (SSTS 26 marzo [RJ 1991, 2447] y 23 septiembre 1991 [RJ 1991/6843], 19 octubre [RJ 1993, 7744] y 30 noviembre 1993 [RJ 1993, 9222], 7 marzo 1994 [RJ 1994, 2198], 17 julio 1995 [RJ 1995, 5708], 5 febrero 1996 [RJ 1996, 1088], 30 abril 1998 [RJ 1998, 3460], 21 octubre 2000 [RJ 2000, 8811], 20 mayo [RJ 2004, 3529] y 5 noviembre 2004 [RJ 2004, 6657 ]), aunque se hubiera extinguido o revocado el encargo conferido al mediador [STS 3 junio 1950 (1950/1016 )].

Estas circunstancias concurren en el caso enjuiciado, como pone de manifiesto la juez de primera instancia.

En realidad los recurrentes no cuestionan la utilidad de las gestiones realizadas por el actor, aunque la misma se infiere de la propia dinámica de los hechos, en especial de la proximidad de las fechas, y de la falta de constancia de gestiones efectivas realizadas por la inmobiliaria "Building Tudela".

Toda su tesis defensiva gira en torno a la falta de prórroga del "encargo de venta en exclusiva" e intervención de esa inmobiliaria.

Pero, como se ha indicado, la obligación de abonar los honorarios deriva del aprovechamiento de las gestiones de mediación por los demandados, que no desaparece ni por el hecho de que hubieran abonado los honorarios, eso sí en cuantía inferior, a otra inmobiliaria ("Building Tudela"), ni que ésta les manifestara que no había ningún problema.

No es objeto de este juicio determinar si dicha inmobiliaria pudo incurrir en responsabilidad frente a los demandados por esa información o si éstos actuaron sabiendo lo que hacían para obtener una reducción de los honorarios.

CUARTO.- Ex art. 398 LECiv procede imponer a los apelantes las costas procesales de esta alzada.

Fallo

La Sala acuerda desestimar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 30 de marzo de 2005 dictada por la Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Tudela , juicio ordinario 878/2004, imponiendo a los apelantes las costas procesales de esta alzada.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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