Última revisión
21/01/2008
Sentencia Civil Nº 12/2008, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 7, Rec 457/2006 de 21 de Enero de 2008
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 7 min
Orden: Civil
Fecha: 21 de Enero de 2008
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: LAS MERCEDES MATARREDONA RICO, MARIA DE
Nº de sentencia: 12/2008
Núm. Cendoj: 03065370072008100021
Encabezamiento
SENTENCIA NÚM. 12/2008
Iltmos. Sres.:
Presidente: Dª. Gracia Serrano Ruiz de Alarcón.
Magistrado: D. José Teófilo Jiménez Morago
Magistrada: Dª. Mercedes Matarredona Rico
En la Ciudad de Elche, a veintiuno de enero de dos mil ocho.
La Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Alicante, con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Verbal, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia núm. Dos de Elche, de los que conoce en grado de apelación, en virtud del recurso entablado por la parte demandada, don Salvador , habiendo intervenido en el recurso dicha parte, en su condición de recurrente, representados por la Procuradora de los Tribunales, Sra. Hernández García y dirigida por el Letrado, don José Mar5ía Marco Ruiz y como parte apelada, Gibeller, S.A, representada por el Procurador de los Tribunales, Sr. Ginés Juan y dirigido por el Letrado, don Alberto Ferrer Pallas.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el juzgado de Primera Instancia núm. Dos de Elche, en los referidos autos tramitados con el número 1079/04, se dictó sentencia con fecha dieciséis de enero de dos mil seis, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que ESTIMANDO INTEGRAMENTE la demanda interpuesta por el procurador SR. Juan Vicedo en nombre y representación de GILLEBER S.A contra D. Salvador, DEBO CONDENAR Y CONDENO AL DEMANDADO A PAGAR A LA ACTORA LA SUMA DE 977,30 ?, INTERESES LEGALES CONFORME AL FUNDAMENTO DE DERECHO SEGUNDO DE LA PRESENTE , Y COSTAS".
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, se preparó y formalizó recurso de apelación por la parte demandada, en tiempo y forma, que fue admitido en ambos efectos elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formando el Rollo núm. 457/06, en el que se señaló para la deliberación y votación el día veintiuno de enero de dos mil ocho en el que tuvo lugar.
TERCERO.- En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.
VISTO, siendo ponente la Iltma. Sra. Magistrada , Dña. Mercedes Matarredona Rico.
Fundamentos
PRIMERO.- La parte demandada recurre en apelación la Sentencia dictada por la Juez de Primera Instancia en virtud de la cual se estima la demanda interpuesta de contrario.
Dice la Sentencia 116/1998, de 2 junio (RTC 1998116), del Tribunal Constitucional, que «conviene destacar, en primer lugar, cómo el deber de motivación , en principio, no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión (STC 14/1991 [RTC 199114 ]), es decir, la «ratio decidendi» que ha determinado aquélla (S.STC 28/1995 [RTC 199528] y 32/1996 [ RTC 199632 ]) (SS.T.C. 66/1996 [RTC 199666], fundamento jurídico 5.º, y 115/1996 [RTC 1996115 ], fundamento jurídico... En particular, hemos afirmado que es motivación suficiente la remisión hecha por el Tribunal superior a la Sentencia de instancia que era impugnada (S.S.T.C. 174/1987 [RTC 1987174] , 146/1990 [RTC 1990146] , 27/1992 [RTC 199227], 11/1995 [RTC 199511], 115/1996, 105/1997 [RTC 1997105], 231/1997 [RT.C. 1997231] o 36/1998 [RTC 199836 ]."
Y la S.TS de 5 de Octubre de1998 que " si la resolución de primera instancia es acertada , la de apelación , que la confirma, no tiene porque repetir o reproducir los argumentos de aquélla , pues basta , en aras de la economía procesal, la sola corrección de lo que, en su caso, fuera necesario , según tiene declarado reiteradamente esta Sala respecto a la fundamentación de la Sentencia por remisión (aparte de otras, S.S.T.S. 16 octubre 1992 [R.J. 19927826], 5 noviembre 1992 [RJ 19929221 ] y 19 abril 1993)".En idéntico sentido la ST.S. de 22 de mayo de 2000, que además añade que:"una fundamentación por remisión no deja de ser motivación, ni de satisfacer la exigencia constitucional de tutela judicial efectiva, lo que sucede cuando el Juzgador " ad quem" se limita a asumir en su integridad los argumentos utilizados en la sentencia apelada, sin incorporar razones jurídicas nuevas a las ya utilizadas por aquélla (S.T.S. de 5 de noviembre de 1992 ).".
SEGUNDO.- En el caso de autos, procede la desestimación del recurso de apelación interpuesto y la confirmación de la Resolución recurrida por sus propios y acertados fundamentos de derecho , que damos por reproducidos, debiendo añadir a efectos del recurso de apelación interpuesto que el Juez a quo no ha incurrido en error alguno en la valoración de la prueba practicada ni se puede apreciar incongruencia en la Sentencia de instancia, ya que la parte actora a través de su demanda reclamaba parte de una deuda documentada a través de facturas, alegando que el resto había sido abonado por la parte demandada, correspondiendo a ésta, de conformidad con el artículo 217 de la Lec, probar que había efectuado el pago, como forma de extinción de las obligaciones , lo que no ha hecho, ya que en las facturas constaba expresamente que "la posesión de la presente factura no supone su pago", sin que se haya aportado otro soporte documental en el que se acredite dicho pago. En cuanto, a que la cantidad pendiente de abono correspondería a una segunda encimera, lo cierto y verdad es que toda la deuda contraída con la actora aparecía recogida en diversas facturas, que son las aportadas junto con la demanda, documentos que no han sido impugnados de contrario, concretándose en el acto del Juicio que correspondía a este concepto, sin que se pueda hablar de indefensión ya que la parte demandada ha tenido conocimiento desde la interposición de la demanda que la pretensión de la parte actora venía referido a una parte de las facturas que se le reclamaban , de manera que pudo aportar los documentos acreditativos del pago efectuado, lo que no ha hecho, por lo que procede la desestimación del recurso de apelación interpuesto.
TERCERO.- Dispone el artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación se aplicará lo dispuesto en el artículo 394 .
VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.
Fallo
FALLAMOS: Que con DESESTIMACIÓN del recurso de apelación deducido por la representación procesal de don Salvador contra la Sentencia dictada por el juzgado de Primera Instancia núm. Dos de Elche, de fecha veintiuno de enero de dos mil ocho, en las actuaciones de que dimana el presente Rollo, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la citada Resolución, con expresa imposición de las costas de esta alzada a la parte recurrente.
Notifíquese esta sentencia en forma legal y, en su momento , devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia , de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente Resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.
Contra la presente resolución cabe, en su caso, recurso en los supuestos y términos previstos en los Capítulos IV y V del Libro II y Disposición Final 16ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1-2.000 .
Así, por esta nuestra Sentencia definitiva, fallando en grado de apelación , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION: La anterior Resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Iltmo. Sr. ponente, estando la Sala reunida en audiencia pública. Doy fe.
