Sentencia Civil Nº 12/200...ro de 2008

Última revisión
17/01/2008

Sentencia Civil Nº 12/2008, Audiencia Provincial de Leon, Sección 1, Rec 127/2006 de 17 de Enero de 2008

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Enero de 2008

Tribunal: AP - Leon

Ponente: LOZANO GUTIERREZ, ALFONSO

Nº de sentencia: 12/2008

Núm. Cendoj: 24089370012008100029

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LEON

SENTENCIA: 00012/2008

AUDIENCIA PROVINCIAL DE

LEON

Sección 001

Domicilio : C/ EL CID, NÚM. 20

Telf : 987.23.31.35

Fax : 987.23.33.52

Modelo : SEN00

N.I.G.: 24089 37 1 2006 0100432

ROLLO : RECURSO DE APELACION (LECN) 0000127 /2006 CIVIL

Juzgado procedencia : JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.1 de LEON

Procedimiento de origen : PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000432 /2005

RECURRENTE : ROCKSONIC AISLAMIENTOS S.L

Procurador/a : MERCEDES PEREZ FERNANDEZ

Letrado/a :

RECURRIDO/A : Santiago

Procurador/a : ESTHER ERDOZAIN PRIETO

Letrado/a :

SENTENCIA NUM. 12/08

Iltmos. Sres:

D. Manuel García Prada.- Presidente

D. Alfonso Lozano Gutiérrez.- Magistrado

D. Ricardo Rodríguez López.- Magistrado

En León a diecisiete de enero de dos mil ocho.

VISTOS ante el Tribunal de la Sección Primera de la Audiencia Provincial el recurso de apelación civil num. 127/06 en el que han sido partes como apelante ROCKSONIC AISLAMIENTOS S.L. representado por el Procurador Mercedes Pérez Fernández y asistido del Letrado José Luis Corral González y como apelado Santiago representado por el Procurador Esther Erdozain Prieto y asistido del letrado Ignacio Javier Fernández Vega, actuando como Ponente para este trámite el ILTMO. SR. DON Alfonso Lozano Gutiérrez.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia 1 de León, se dictó Sentencia en fecha 22 de diciembre de 2005 cuya parte dispositiva literalmente copiada dice así: FALLO.- Que desestimando íntegramente la demanda formulada por la Procuradora Sra. Pérez Fernández en nombre y representación de ROCKSONIC AISLAMIENTOS S.L., contra Santiago , representado por la Procuradora Sra. Erdozain Prieto, absuelvo al demandado de las peticiones contenidas en la misma, imponiendo a la actora las costas del presente procedimiento.

Que estimo la demanda reconvencional formulada por la Procuradora Sra. Erdozain Prieto, en nombre y representación de Santiago contra ROCKSONIC AISLAMIENTOS S.L., representada por la Procuradora Sra. Pérez Fernández, condenando a la misma a abonar a Santiago la cantidad de 4.117,93 € con imposición de las costas a la parte reconvenida.

SEGUNDO.- Contra la relacionada Sentencia, se interpuso recurso por la parte demandante, por cuyo motivo se elevaron los autos a esta Audiencia, ante la que se personaron dentro del término del emplazamiento y en legal forma las partes litigantes y seguidos los demás trámites, se señaló día para la deliberación y fallo.

Fundamentos

PRIMERO.- SE ACEPTAN los de la resolución de instancia.

SEGUNDO.- Se conoce en apelación la sentencia dictada por la Juez sustitutita del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de esta ciudad en el Juicio Ordinario nº 432/05 tras la pretensión formulada por la entidad mercantil Rocksonic Aislamientos S.L. contra D. Santiago en el juicio monitorio en el que interesa que se efectúe el correspondiente requerimiento para que en el plazo legal le satisfaga la cantidad de 4.737 euros mas los intereses legales, y ello como consecuencia de que dedicándose dicha entidad mercantil a la actividad de Aislamiento Acústico el día 11 de agosto de 2.004 se firmó entre ambas partes "un presupuesto-contrato para la realización en el PUB KONOVA, sito en la calle Matasiete ni 12-1 de León" y "que finalizado el mismo en fecha 26 de octubre de 2.004 se giró la factura correspondiente por un importe de 8.854,93 euros, que se fue abonando en pagos parciales, salvo la cantidad reclamada hoy que resta por pagar", oponiéndose dicho demandada en plazo legal alegando que el mismo es coparticipe junto con D. Rodolfo de la Comunidad de Bienes denominada DIRECCION000 C.B constituida el día 4 de marzo de 2.004 para explotar en común el negocio Bar establecido en la planta primera del edificio sito en dicha calle gozando ambos partícipes solidariamente de todas las facultades de administración y coparticipación y efectuándose efectivamente oposición por el demandado contra con Rocksonic Aislamiento S.L. sobre la base que el mismo se puso en contacto con la actora a primeros de agosto de 2.004 para conseguir que la misma realizara en dicho local "las obras precisas para cumplir en el local los niveles de emisión de ruido acústico exigidos por la normativa vigente, ante la circunstancia que el Excmo. Ayuntamiento de León, tras la medición realizada por el laboratorio de acústico de la Universidad de León había resuelto precintar el equipo de música por no cumplir el local con los referidos niveles", siendo por la razón de la premura de tiempo para la subsanación de los niveles de acústica cuando el demandado encargó a la actora la corrección de las deficiencias allanándose a abonar por adelantado casi el 50% de lo solicitado, concretamente 4.117,93 euros, por lo que no solamente no adeuda a Rocksonic Aislamiento S.L. el resto que ahora se le reclama sino que esta habría que devolver el importe inicialmente abonado y compensar los perjuicios causados a los titulares del negocio por no cumplir el local con el aislamiento que la demandante certificó el día 9 de septiembre de 2.003 a las obras de insonorización contratadas por el propietario del local D. Fermín a instancia de los mismos arrendatarios que los actuales en virtud del contrato insonorización de fecha 25 de febrero de 2.003 por el que adquirió la obligación de "insonorizar el local alquilado sito en la planta baja del inmueble nº 12 de la calle Matasiete de forma que cumpliera las exigencias de aislamiento de ruido que para bares musicales que exige el Ayuntamiento de 60 dBA ampliando el 24 de marzo de 2.003 el inicial encargo con un aislamiento para que cumpliera con el aislamiento de 64 dBA que una nueva normativa próximamente iba a exigir" que fue a lo que se comprometió con la obra de insonorización encargada con anterioridad que le fue abonada en su totalidad, resultando según informe expedido por el Técnico de Aislamiento Acústico de fecha 9 de septiembre de 2.003 "que el local referido posee un aislamiento acústico con respecto al salón parroquial ubicado encima de 64,31 dBA por lo que cumple con la emisión de ruido acústico permitidos por la normativa", si bien según posterior informe al respecto de niveles de acústico emitió el laboratorio de acústica de la Universidad de León resultó que no cumplía con los niveles exigidos de 62.5 dBA, lo que motivó que ante la premura de tiempo y los perjuicios que le podría ocasionar el tener cerrado el establecimiento al carecer de la posibilidad de poner música en el mismo, el demandado encargó a la Cia. Actora la corrección de la deficiencia que efectuó las obras correspondientes que pretende cobrar en el presente procedimiento, frente a lo que alega el demandado que no solamente no adeuda el resto que ahora se le reclama sino que la empresa Rocksonic Aislamiento S.L le habrá de devolver lo que satisfizo en su momento ante la insuficiencia de las mismas y además compensar el importe de los perjuicios ocasionados a los arrendatarios del local.

En el escrito mediante el que la entidad mercantil formula la demanda de juicio ordinario con la misma pretensión expone como base de la misma conforme a lo peticionado en el juicio monitorio si bien efectuando una mayor precisión en cuanto a los hechos , expone como base fundamento de su pretensión que las obras de insonorización son distintas pues al efectuarse ambas según la normativa al efecto exigida por el Ayuntamiento, debe tenerse especialmente presente que se trata de una obra contratada "para actuar donde el cliente manda , no ante un local que hay que conseguir una determinada insonorización ", y que el demandado a quien "se le manifestó que por las paredes de iba a perder mucho ruido y que seria conveniente hacerlas , no quiso insonorizar las mismas, sino que su decisión fue reforzar el techo y no las paredes, por lo que al encontrarse según la relación contractual "donde el cliente manda , no ante un local que hay que conseguir una determinada insonorización a conseguir" no le puede seguir la posible responsabilidad al no adecuarse la insonorización de la integridad del local a la normativa municipal al respecto.

En la contestación a la demanda D. Santiago expuso - hechos segundo y tercero - , reiterando el contenido de su escrito de oposición al juicio monitorio "que la actora realizó una obra anterior en el mismo local con la que debería haber dejado insonorizado el mismo consistente en la insonorización del techo, los pilares y la insonorización de las paredes con material adquirido a la propia actora, no se realizó la medición del aislamiento del local, habiendo ISONOR esperado a que las paredes se encontraran aisladas, siendo incierto que el propietario al concertar la obra no exigiera la realización precisa para superar unos determinados dBA de modo que cumpliera las exigencias de la normativa municipal" , exigencias municipales que se ampliaron en marzo de 2.00, debiendo de tenerse en cuenta que en el encargo contenido en el Anexo de contratación contenía que cumpliera asimismo el aislamiento de la más de 64 dBA que la nueva normativa iba próximamente a exigir (Doc. nº 3 obrante al f. 33 del procedimiento): "Pretendiendo así aumentar el aislamiento, figurando como precio de la obra de aislamiento y resultante total de las facturas el total de 9.810,99 euros.

La sentencia de instancia en precisa y extensa exposición del contenido y resultado de las pruebas practicadas así como de la exigida normativa sustantiva y procesal llega a la conjunta valoración de su contenido alcanzando su convicción racional en con concurrencia de los expositivos de hecho y argumentación jurídica de la inexistencia de los supuestos para la estimación de la demanda y sí positiva concurrencia de los supuestos exigidos para el éxito de la pretensión reconvencional, lo que le conlleva a las consiguientes desestimación de la demanda y acogimiento de la demanda reconvencional con el propio pronunciamiento condenatorio de las costas a Rocksonic Aislamientos S.L.

TERCERO.- La apreciación y valoración por el Tribunal de los escritos de demanda y reconvención y las correspondientes contestaciones, así como los resultados probatorios, sentencia y recurso de apelación y contestación al mismo junto con la normativa sustantiva y procesal llevan a la desestimación del mismo y confirmación de la sentencia en todos sus extremos en atención a las siguientes razones:

1º.- En la documentación presentada por la entidad demandante referente a la obra técnica y profesional cuya construcción se obligaba a desarrollar según los contratos firmados por la misma se contienen: a) Presupuesto ni 059/03N de 25 de febrero de 2.003 en el que bajo el título o nombre "MEDIDAS CORRECTORAS se contiene: Pilares- se construirá un entramado de perfileria de 48 mm de espesor, a continuación se atornillará una laca de yeso laminado de 15 mm de espesor. En la cámara formada por la perfileria se colocará un fonoaislante de 50 mm. De espesor y baja densidad...TECHO ACÚSTICO- Se construirá el techo acústico compuesto: se suspenderán amortiguadores de corte de frecuencia de resonancia adecuadas a razón de 1,2 uds/m2.Entramado de perfileria galvanizada de de 60 mm. Por la parte interior se atornillarán tres placas de yeso laminado de 13 mm. con una membrana acústica de MAD2. En la cámara formada se colocaran dos fono aislantes de 50 y 75 mm, de espesor y distintas densidades, conteniendo además una puerta acústica de específicas dimensiones y contenido material. En el ANEXO PRESUPUESTO de 24 de marzo de 2.004 redactado con fecha 24 de marzo de dicho año 2.003 y en elemento 2TECHO ACUSTICO se expone que "se colocará además del techo indicado en el presupuesto 059/03 adosado al forjado original, una capa de fieltro, material fonoaislante de 20 mm de espesor. Pretendiendo así aumentar el aislamiento.

Es de destacar que en dichos presupuesto no se hace especifica referencia a la concreta finalidad acomodaticia y de cumplimiento alguno referente a la normativa municipal al respecto, si bien atendiendo a la insita y propia finalidad del mismo sea que tras dicha obra encargada a una empresa técnica especializada en la ejecución de tales medidas a que tras su llevada a cabo el propietario o usuario por arrendamiento u otro tipo contractual espere y confíe que tras la practica pueda desarrollar con la total normalidad el uso del local con música.

2º.- Aun cuando el Grupo Isonor en septiembre de 2.003 emitió el informe técnico en el que tras indicar como "METODOLOGÍA la normativa y legislación, la instrumentación, procedimiento de medida y parámetros al efecto, expone como resultados que " este local posee un aislamiento acústico con respecto al salón parroquial ubicado encima del local de R = 64,31 dBA y que "Por tanto el local situado en la C/ Matasiete ni 12 - 1º en la localidad de León cumple con los niveles de emisión de ruido acústico permitidos por la Normativa vigente en dicha localidad". - fs. 39 a 49 -.

3º.- En el Informe emitido "SOBRE CONDICIONES ACUSTICAS" por el Técnico Especialista de la Universidad de león -( fs. 87 a 96) se recoge como conclusiones: el aislamiento a ruido aéreo del techo de relación con el Salón Parroquial no puedo considerarse aceptable en cuanto con las exigencias de la normativa municipal", y asimismo en el posterior informe de 29 de septiembre del mismo año se recoge como conclusiones que el Techo de relación con el Salón Parroquial resulta suficiente al igualar prácticamente los valores que indica la citada Ordenanza Municipal del Ayuntamiento de León.

En conclusión, no habiéndose acreditado por el recurrente la existencia de error en la valoración de las pruebas por el juzgador de instancia así como tampoco la indebida o incorrecta aplicación normativa o doctrina jurisprudencial - fundamento tercero, es por lo que procede la desestimación del recurso y confirmación de la sentencia en su integridad.

CUARTO.- La desestimación de la sentencia de instancia por sus propios, precisos e individualizados fundamentos de derecho el Tribunal acuerda la confirmación del pronunciamiento sobre costas de la sentencia de instancia - articulo 394 de la LECivil , así como la imposición de las costas de alzada a la parte recurrente - art. 398 del mismo Cuerpo Legal.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

SE DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto por INSONOR ROCKSONIC S.L. contra la sentencia de fecha 22 de diciembre de 2005 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia 1 de León en los autos de Juicio Ordinario 432/05, al que se ha opuesto la representación de Santiago y SE CONFIRMA DICHA RESOLUCIÓN en su integridad, imponiendo las costas de alzada a la parte recurrente.

Dese cumplimiento al notificar esta Sentencia, a lo dispuesto en el art. 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y con testimonio de la misma, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia para su cumplimiento y ejecución.

Así por esta nuestra Sentencia, juzgando en apelación, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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