Última revisión
10/01/2008
Sentencia Civil Nº 12/2008, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 1, Rec 395/2007 de 10 de Enero de 2008
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Orden: Civil
Fecha: 10 de Enero de 2008
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: VALDES GARRIDO, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 12/2008
Núm. Cendoj: 36038370012008100019
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00012/2008
Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 395/07
Asunto: ORDINARIO 161/06
Procedencia: MERCANTIL NÚM. 2 DE PONTEVEDRA
LA SECCION PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, COMPUESTA POR LOS ILMOS
MAGISTRADOS
D. MANUEL ALMENAR BELENGUER
D. FRANCISCO JAVIER VALDÉS GARRIDO
Dª MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ,
HA DICTADO
EN NOMBRE DEL REY
LA SIGUIENTE
SENTENCIA NUM.12
En Pontevedra a diez de enero de dos mil ocho.
Visto en grado de apelación ante esta Sección 001 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los autos de procedimiento ordinario 161/06, procedentes del Juzgado Mercantil núm. 2 de Pontevedra, a los que ha correspondido el Rollo núm. 395/07, en los que aparece como parte apelante-demandante: SANTA LUCIA SA, ASNORTE SA, representado por el procurador D. MARIA DEL AMOR ANGULO GASCÓN y asistido por el Letrado D. MIGUEL SÁNCHEZ CALERO, y como parte apelado-demandado: D. Gerardo , DÑA Gema , representado por el Procurador D. SENEN SOTO SANTIAGO, y asistido por el Letrado D. LORENZO VARELA SUÁREZ, sobre reclamación de cantidad, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER VALDÉS GARRIDO, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado Mercantil núm. 2 de Pontevedra, con fecha 28 diciembre 2006 , se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:
"Que desestimo la demanda deducida por la representación procesal de SANTA LUCIA, SA, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y ASNORTE, SA AGENCIA DE SEGUROS, absolviendo a los demandados DON Gerardo y DOÑA Gema de las pretensiones contra los mismos formuladas. Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y la mitad de las comunes."
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por Santa Lucia SA y Asnorte SA se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, por lo que se elevaron las actuaciones a esta Sala y se señaló el día ocho de noviembre para la deliberación de este recurso.
TERCERO.- En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.
Fundamentos
PRIMERO.- En el presente proceso, en el que por las entidades actoras, Compañía de Seguros "Santa Lucía SA" y agente de seguros "Asnorte SA", se formulan pretensiones concernientes al ámbito de la competencia desleal, frente a los demandados esposos Gerardo y Gema , el primero en su calidad de antiguo agente de seguros de Santa Lucía en la demarcación territorial de Mos-Reguengo y O Porriño, en el lapso de tiempo comprendido entre el 1-8-2000 al 25-11-2005, data ésta última en que, con consentimiento de la aseguradora, hizo cesión de los derechos sobre la cartera de seguros de Santa Lucía a la otra codemandante Asnorte, y la segunda en su condición de agente de seguros de la Compañía Aseguradora "Fiatc", con sede en la localidad de O Porriño, desde el día 27-1-2006, con base en la existencia a partir de esta fecha de un trasvase de un importante número de pólizas de seguro integrantes de la cartera cedida de una a otra compañía aseguradora, esto es, de Santa Lucia a Fiatc, a medio del despliegue de actos constitutivos de competencia desleal planeados y/o fomentados por los demandados, beneficiarios de la situación producida, frente a la sentencia de instancia desestimatoria de la demanda recurren en apelación las entidades demandantes en pro del acogimiento de sus pedimentos, de reconocimiento de que los demandados han realizado actos contrarios a la ley 3/1991, de 10 de enero , de competencia desleal, y, consiguientemente, de que se les condene a cesar en los actos de competencia desleal consistentes en el traspaso ilícito de la cartera de seguros de los accionantes así como al abono a éstos, en concepto de resarcimiento por los daños y perjuicios causados, de la cantidad de 710.696 euros, equivalente al importe satisfecho al demandado Gerardo por la cesión de los derechos sobre la cartera de seguros de Santa Lucía a la entidad "Asnorte SA".
SEGUNDO.- En la resolución impugnada, el Juez de lo Mercantil, en el penúltimo de los fundamentos jurídicos, viene a exponer de forma resumida y muy gráfica la causa que le determinó al dictado de un pronunciamiento absolutorio, en el sentido de considerar, tras la valoración de la prueba practicada en los autos, que no puede afirmarse, con la rotundidad necesaria, la realidad de la tesis sostenida por los demandantes, esto es, que el demandado, luego de cobrar por la cesión de la cartera de seguros que mantenía con Santa Lucía -en su mayor parte integrada por pólizas de seguro del ramo de decesos- urdiera una estrategia consistente en que su esposa pasara a ejercer en la zona como agente de seguros de la competencia ("Fiatc SA"), para, seguidamente, aprovechándose de sus conocimientos privilegiados, perseguir a los clientes de su anterior aseguradora, ofertándoles mejores condiciones y captando torticeramente su voluntad difundiendo para ello informaciones falsas y denigratorias sobre Santa Lucía, como que estaba en quiebra o había desaparecido, al tiempo que, arbitrariamente, como titular del único tanatorio existente en la zona, imponiendo a Santa Lucía peores condiciones económicas en el coste de los servicios funerarios, con el fin de lograr su objetivo de hacerse con la clientela de asegurados de los demandantes.
Concluyendo el Juzgador en su argumentación que, por lo demás, con la normativa reguladora de la competencia desleal lo que se proscribe es el empleo de prácticas contrarias a la buena fe, esto es, a las reglas de la buena práctica comercial, sin que se trate de reprimir conductas que resulten concurrencialmente eficaces, ni de imponer una conducta abstencionista que impida dirigir los esfuerzos de captación de clientela a la que mantienen los competidores más allá de lo exigido en las normas legales o lo convenido entre las partes en el ejercicio de su autonomía negocial; no siendo dable, pues, en el supuesto examinado, la subsunción de la situación surgida tras la finalización del contrato de agencia que ligaba al demandado con Santa Lucía, en alguno de los supuestos legales conformadores de conductas de competencia desleal.
TERCERO.- Los actores-recurrentes, en su escrito de interposición de recurso de apelación, interesan la estimación de los pedimentos de su demanda, que en el fondo cabe sustentar en la existencia de una incorrecta valoración de la prueba y aplicación de la normativa jurídica concernientes a la competencia desleal por parte del Juzgador "a quo", y que directamente se reflejan o dejan entrever en la relación de motivos impugnatorios y objeciones en el indicado escrito vertidos y que a continuación se pasan a exponer: 1) falta de cumplimentación por la demandada del requirimiento acerca del listado de pólizas de decesos dadas de alta por Fiatc en los periodos comprendidos entre el 1-1-2001 al 31-12-2005, así como de 1-1-2006 hasta la actualidad, lo que debe acarrear la consecuencia, a tenor de lo dispuesto en el art. 329-1 LEC , de poder presumir que todos los asegurados de Fiatc en la plaza de Porriño eran anteriormente asegurados de Santa Lucía; 2) que la sentencia recurrida confunde los conceptos de "pacto de no concurrencia" con la comisión de actos de competencia desleal y modificación subjetiva de entidad aseguradora, toda vez que lo que se sostiene es que, a través de múltiples actos de competencia desleal, se vino a traspasar en masa a Fiatc las pólizas de seguro previamente promovidas por el demandado para Santa Lucía, operación radicalmente prohibida por el art. 9-1 de la por aquél entonces en vigor ley 9/1992, de 30 de abril , reguladora de la actividad de mediación en los seguros privados, sin que sea objeto de discusión la inexistencia de un pacto de no competencia; conllevando ello la posibilidad de atribución a los demandados del acto de competencia desleal a que hace referencia el art. 15-1 de la ley 3/1991 , que viene a considerar desleal el prevalimiento en el mercado de una ventaja competitiva adquirida mediante la infracción de leyes, en cuanto que, el reconocimiento en sentencia de que a partir de la finalización del contrato de mediación con la actora, un número relevante de asegurados de Santa Lucía pasaron a serlo de Fiatc, en la cifra, fijada por la parte demandante y no negada de contrario, de 622 pólizas, está literalmente condenando a los demandados, por infracción de lo dispuesto en el art. 9-1 de la ley 9/1992 , en cuanto viene a disponer que "los agentes de seguros no podrán promover la modificación subjetiva de entidad aseguradora en todo o parte de la cartera de los contratos de seguro que se hayan celebrado con su intervención; y 3) errónea valoración de la prueba en la sentencia recurrida, toda vez, sin poner en duda el principio de libertad de empresa en el marco de una economía de mercado, aparte de producirse una utilización espúrea de la base de datos relativa a clientes de Santa Lucía, lo cierto es que asimismo mediaron actos de denigración y engaño que motivaron que los asegurados de la aseguradora demandante se trasladaran a otra Compañía de Seguros, tales como la propagación por colaboradores y empleados del demandado del bulo de que Santa Lucía se encontraba en quiebra o había desaparecido y que el asegurado con Santa Lucía no se entierra porque el demandado es el propietario del único tanatorio existente en la zona, el nombramiento el 27-1-2006 de la Sra. Gema como agente de seguros de Fiatc, poco después del cese de su esposo codemandado como agente de seguros de Santa Lucía (el 25-11-2005), la subsiguiente entrega por el demandado a su esposa del listado de asegurados de Santa Lucia, las visitas realizadas por los antiguos cobradores del demandado a los asegurados de Santa Lucía así como las conversaciones con los mismos mantenidas en orden a ofrecerles el cambio a la Compañía Fiatc, advirtiéndoles de los problemas que tendrían de seguir siendo asegurados de Santa Lucía, y procediendo a redactar en su nombre cartas de anulación o baja de pólizas dirigidas a Santa Lucía; 4) de una manera más específica, incorrecta valoración de la prueba acerca de los actos de competencia desleal referidos a la explotación por el demandado del tanatorio de su propiedad existente en la zona, en el sentido de imponer a Santa Lucía peores condiciones económicas en lo relativo al coste de los servicios funerarios, lo que, por lo demás, integra la clara comisión del acto de competencia desleal contemplado en el art. 16-2 de la ley 3/1991 , al venir a señalar que "se reputará desleal la explotación por parte de una empresa de la situación de dependencia económica en que puedan encontrarse sus empresas clientes o proveedores que no dispongan de alternativa equivalente para el ejercicio de su actividad".
CUARTO.- Dada la interrelación existente entre los motivos impugnatorios precedentemente enumerados, se estima conveniente el proceder a su análisis de un modo conjunto.
En el preámbulo de la ley 3/1991, de 10 de enero , de competencia desleal, se recoge como objetivo de la misma la necesidad de adecuar el ordenamiento concurrencial a los principios de libertad de empresa y de libertad de competencia que presiden nuestro sistema económico en orden a establecer los mecanismos precisos para impedir que tales principios puedan verse falseados por prácticas desleales, susceptibles, eventualmente, de perturbar el funcionamiento concurrencial del mercado, disponiéndose a tal efecto una normativa apta para garantizar o asegurar una ordenación del juego competitivo acorde con la escala de valores e intereses que ha cristalizado en nuestra constitución económica. Por lo que se refiere a la determinación de las conductas desleales, se ha optado por disponer una cláusula general de prohibición de la competencia desleal (art. 5 LCD), caracterizada por reputar desleal todo comportamiento que resulte objetivamente contrario a las exigencias de la buena fe, y, a continuación, a establecer un elenco de actos concretos de competencia desleal (arts. 6 al 17 de la LCD ), con tipificaciones muy restrictivas, que en algunas ocasiones, más que dirigirse a incriminar una determinada práctica, tienden a liberalizarla o por lo menos a zanjar posibles dudas acerca de su deslealtad. Por lo demás, según criterio doctrinal y jurisprudencial, el recurso a la cláusula general del art. 5 de la LCD obliga previamente a desechar el encaje de la conducta en cuestión en alguno de los tipos específicos contemplados en los arts. 6 a 17 de la precitada ley (por todas, sentencia TS, de fecha 24-11-2006 ).
Sobre la base de tal panorama normativo, las entidades actoras, en su escrito de demanda, vienen a sostener que los hechos por las mismas denunciados y que culminan en el traspaso masivo de pólizas de seguro de una compañía aseguradora (Santa Lucía) a otra de la competencia (Fiatc), son consecuencia y resultado de la comisión por los demandados de actos de competencia desleal tipificados en los arts. 5 (cláusula general de prohibición de la competencia desleal), 6 (actos de confusión), 7 (actos de engaño), 9 (actos de denigración), 14 (inducción a la infracción contractual) y 15 (violación de normas) de la ley 3/1991 , de competencia desleal.
En cuanto a los actos concretos de competencia desleal atribuidos a los demandados, dado que por los actores-apelantes, en su escrito de recurso, solamente se incide particularmente en la concurrencia de alguno de ellos y asimismo se consideran por la Sala acertados los razonamientos aducidos por el Juez de lo Mercantil para la inapreciación de los restantes, procede circunscribir el estudio en esta alzada a los expresamente objeto de reiteración o invocación ex novo.
Así, por lo que se refiere a la comisión por los demandados de un acto de competencia desleal contemplado en el art. 15 de la LCD , los recurrentes ya de partida sitúan el reproche de deslealtad en el ámbito del apartado 1 del precepto, lo que supone el entendimiento de que la violación de la norma (concretamente el art. 9-1 de la ley 9/1992, de 30 de abril , reguladora de la actividad de mediación de los seguros privados) no depara por sí una lesión inmediata en el orden concurrencial, en razón a no alcanzar a constituir su objeto de regulación la estructura del mercado o de la actividad competitiva, cuál en cambio viene a requerir la base conformadora del supuesto más simple contemplado en el apartado 2 del mismo precepto.
Pudiendo, en principio, considerarse acertada la elección por los demandantes del apartado 1 del art. 15 de la LCD , teniendo en cuenta el objetivo perseguido por la ley 9/1992, de 30 de abril , de marcado carácter sectorial, en cuanto tendente a la regulación de las condiciones de ordenación y desarrollo de la actividad mercantil de mediación en seguros privados, estableciendo los principios de su organización y funcionamiento, los requisitos exigibles para el acceso al ejercicio de dicha actividad, las normas a las que han de sujetarse quienes la desarrollen y el régimen de supervisión y disciplina administrativa que les resulte de aplicación.
Pues bien, la infracción del art. 15-1 LCD , requiere no sólo la comisión de una infracción legal, sino también la concurrencia de una posición de ventaja competitiva, de carácter significativo, derivada precisamente de la infracción normativa, y de la que se prevalezca el competidor.
A tal respecto, señala la sentencia del TS, de fecha 24-6-2005 , que "... la mera infracción normativa no constituye por sí sola conducta desleal, ya que se exige que la ventaja competitiva represente efectiva ventaja significativa y al utilizar el término "prevalerse", se está refiriendo a que ha de tratarse de ventaja real y no potencial, debiendo de darse el necesario nexo causal entre la infracción y la ventaja alcanzada", indicando a continuación el Alto Tribunal "Que el denunciante en estos casos ha de demostrar además de la infracción de las leyes, que el infractor ha obtenido la ventaja efectiva que le permite una mejor posición competitiva en el mercado, ya que la ventaja concurrencial (significativa) no se presume ni automáticamente se produce por el hecho de infringir las leyes, lo que, de suyo, no reviste carácter desleal".
En el supuesto examinado, la ventaja competitiva que vendrían a obtener los demandados sólo alcanza a advertirse en el efectivo trasvase de las pólizas de seguro de una a otra aseguradora, y ello, según indicación de los actores, a través del despliegue concatenado de una serie de actos y comportamientos en los que intervienen terceras personas que colaboran a tal fin con los demandados, con lo cual la obtención de tal presunta ventaja es claro que excede el ámbito del resultado de la infracción de la normativa legal atribuible al demandado Sr. Gerardo , en cuanto ex-agente de seguros de Santa Lucía (art. 9-1 de la ley 9/1992, de 30 de abril ), lo que motiva a la inaplicación al caso del precepto en cuestión (art. 15-1 LCD ), dado el carácter restringido de las concretas tipificaciones de los actos de competencia desleal, máxime si se tiene en cuenta la modulación contenida en el apartado 3 del art. 9 de la ley 9/1992 , acerca de que, no obstante lo dispuesto en el apartado 1, "... producida la extinción del contrato el agente de seguros cesante podrá comunicar dicha circunstancia a quienes figurasen como tomadores de seguros en los contratos celebrados con su intervención".
Por lo que respecta al encuadre de la conducta de los demandados en el apartado 2 del art. 16 de la LCD , no ha lugar tampoco a su estimación.
Aparte de no hacerse expresa referencia por los actores, en su escrito de demanda, a dicho específico acto de competencia desleal -lo que conlleva a la imposibilidad de su atendimiento en esta alzada, ya que lo contrario supondría el acarreamiento de una situación de indefensión a los demandados que enfocaron su defensa partiendo del planteamiento de la demanda-, en todo caso no es dable tampoco en el fondo apreciar la posibilidad de su concurrencia en el caso de litis, dada la falta de identidad subjetiva entre la empresa prestadora en último término de los servicios funerarios (entidad "Porfirio González SL", propietaria del tanatorio "Valle da Louriña", único existente en la zona) y los esposos demandados, a quienes se atribuye la explotación, en beneficio de sus particulares intereses, de la situación de dependencia en que los actores se hallan en relación a aquella, aprovechando para ello los accionados la condición de socio-administrador de la referida sociedad o la estrecha vinculación familiar con algún miembro de la entidad, en atención a la propia redacción del supuesto de competencia desleal que semeja contemplar la exigencia de una relación directa entre la empresa cliente o proveedora sumida en una situación de dependencia económica por no disponer de alternativa equivalente para el ejercicio de su actividad y la empresa con la que mantiene en definitiva la relación comercial y que disfruta de la posición privilegiada que trata por su parte de explotar, sin perjuicio de poder ser conceptuada la situación generada sujeta a reproche como un comportamiento objetivamente contrario a la buena fe, susceptible de ser incardinado en el art. 5 de la LCD , que, no hay que olvidar, viene a tipificar un acto de competencia desleal en sentido propio, dotado de sustantividad frente a los actos de competencia desleal que han merecido un tipo específico en la LCD (arts. 6 a 17 ), siendo, por lo demás, objeto de expresa invocación por los actores en el escrito de demanda y cuya tesis de concurrencia en el supuesto examinado no ha sido objeto de renuncia ni abandono con ocasión de la interposición del recurso de apelación contra la sentencia de instancia.
QUINTO.- Pues bien, con relación a la expresión "buena fe" contenida en el art. 5 LCD , la doctrina jurisprudencial ha venido a declarar que debe entenderse la buena fe objetiva, prescindiendo de la intencionalidad (dolo o culpa) del sujeto, constituyendo una manifestación del concepto general que como límite del ejercicio de los derechos subjetivos se consagra en el art. 7-1 CC , en el que se contiene una exigencia de conducta ética significada por los valores de la honradez, la lealtad, justo reparto de la propia responsabilidad y atenimiento a las consecuencia que todo acto consciente y libre puede provocar en el ámbito de la confianza ajena (SS TS, 20-3-1996; 15-4-1998; 29-10-1999; 16-6-2000 y 19-4-2002 , entre otras).
Asimismo, según cabe desprender del art. 6 b) de la Ley General de Publicidad de 1988 , la buena fe es equiparable a la actuación conforme a las normas de corrección que deben regir en el tráfico económico. De ahí que la sentencia del TS, de fecha 7-3-1999 , venga a reputar como competencia desleal todo comportamiento que no observe las normas de corrección y los buenos usos mercantiles, sin que sea necesaria la concurrencia de mala fe subjetiva en su autor.
Como se venía a señalar en la sentencia de esta Sala, de fecha 23-1-2006 , el problema surge a la hora de aplicar esa cláusula general al caso concreto, pudiendo atenderse, como criterios orientativos, a los siguientes: es incorrecto aquello que contraviene los usos y costumbres admitidos como correctos por todos los participantes en el mercado, aquello que sorprende la legítima confianza de quienes participan en el mercado en el desarrollo normal de las cosas, poniéndoles en situaciones no habituales y para las que no están normalmente preparados, aquello que distorsiona injustificadamente el funcionamiento de la competencia del mercado, así como aquél comportamiento que, sin ser plenamente subsumible en el caso concreto tipificado, reúne los elementos fundamentales de la tipificación legal.
Doctrinalmente, dentro del grupo de casos a los que resulta de aplicación la cláusula general de prohibición de la competencia desleal del art. 5 LCD, se vienen a relacionar los actos de expolio o aprovechamiento indebido del esfuerzo ajeno, entre los que cabe incluir la captación de clientela ajena cuando la misma se lleva a cabo mediante la puesta en práctica de estrategias contrarias al adecuado y deseable comportamiento ético normalmente esperable de los agentes económicos intervinientes en el mercado, como también los actos de obstaculización tendentes a interferir, de alguna forma, el normal desenvolvimiento de la actividad de un tercero en el mercado en aras de procurar el sujeto activo un correlativo provecho de tal situación.
Así las cosas, retomando el caso objeto de enjuiciamiento, aún cuando no puedan tenerse por debidamente probadas ciertas actuaciones cuya despliegue se atribuye a los demandados, cuales por ejemplo la propagación de información falsa tendente a desprestigiar a la aseguradora demandante Santa Lucía, de la prueba practicada en los autos, fundamentalmente la documental, sí ha venido a acreditarse la realización por cuenta de los demandados de determinados comportamientos significativos, tales como: 1) la asunción por parte de la demandada Sra. Gema del cargo de agente de seguros de "Fiatc" en la zona - concretamente, el día 27 de enero de 2006- poco después de la cesión de los derechos sobre la cartera de seguros de "Santa Lucía", y consiguiente cese como agente de seguros de dicha entidad, por parte de su esposo codemandado Sr. Gerardo , producida en fecha 25-11-2005; 2) a partir de entonces, el despliegue de una labor de captación de asegurados de "Santa Lucía" en favor de "Fiatc", en la que consta la activa participación de antiguos colaboradores o subagentes del demandado cuando éste era agente de seguros de Santa Lucía -y ello, pese a haberse estipulado en el contrato de agencia, que cualquiere que fuere la causa de extinción del contrato, el agente, de acuerdo con lo previsto en el art. 9-1 de la Ley de Mediación de Seguros Privados , no podrá promover la modificación subjetiva de la Compañía Aseguradora respecto a aquellos contratos celebrados como consecuencia de su actuación profesional-, encargándose incluso de la redacción, en nombre de los asegurados, de las cartas de baja o anulación de pólizas de necesaria remisión a Santa Lucía, al punto de llegar a producirse en el corto período de tiempo comprendido entre el inicio por la demandada de su gestión como agente de seguros de Fiatc y la fecha de presentación de la demanda (2-6-2006), un considerable trasvase de pólizas de seguros de una a otra compañía aseguradora, del orden de 622 pólizas, correspondientes en su mayor parte a seguros del ramo de decesos; y 3) en los meses de febrero y marzo de 2006, aprovechando el demandado su condición de socio-administrador de la funeraria "Porfirio González SL", propietaria del tanatorio "Valle da Louriña", único existente en la zona, pasar a imponer a la entidad Santa Lucía unas tarifas de precios por prestación de servicios funerarios a sus asegurados que suponían un importante incremento de las pactadas, en el mes de Septiembre de 2005 cuando el Sr. Gerardo ejercía aún como agente de seguros de Santa Lucía, para el ejercicio de 2006 -con el consiguiente grave incumplimiento del compromiso asumido que ello comporta-, al tiempo que muy superiores a las que viene aplicando a otras aseguradoras del ramo, cuál llegó a reconocer dicho demandado en el curso de sus manifestaciones con ocasión de la práctica de la prueba de interrogatorio judicial a que fué sometido en el acto del juicio, lo que es claro contribuye a afectar de modo negativo a la posición concurrencial de los demandantes.
De ahí que, sobre la base de que la cláusula general de prohibición de la competencia desleal (art. 5 LCD) incorpora una exigencia de que los agentes económicos compitan en el mercado por méritos o por eficiencia de las propias prestaciones, quepa colegir de las actuaciones precedentemente relacionadas -transgresoras en una visión de conjunto de los postulados del principio de buena fue objetiva- un plan preconcebido y unitario, por más que en su desenvolvimiento intervengan varias personas, de conseguir de forma desleal y maliciosa la captación masiva de asegurados de una aseguradora a otra, con beneficio tanto para la demandada Sra. Gema , dada su condición de agente de seguros de la aseguradora Fiatc para la que se captan los asegurados, como del demandado Sr. Gerardo , consorte de aquélla.
Conllevando ello la consideración de la realización por los demandados de actos de competencia desleal, y, por ende, el acogimiento del recurso de apelación en cuanto a dicho extremo.
SEXTO.- En relación a la suma indemnizatoria reclamada por los demandantes, la circunstancia de solicitarse en concepto de resarcimiento por los daños y perjuicios causados (art. 18-5ª LCD ), determina a la evaluación de su importe en atención a la efectiva pérdida de pólizas sufridas.
Lo que lleva a rechazar la indemnización pretendida, del orden de 710.696 euros, equivalente al importe satisfecho en su día al demandado Gerardo por la cesión de los derechos de la cartera de seguros de "Santa Lucía".
Siendo así que en el escrito de demanda se cifran en 622 el número de pólizas trasvasadas y, por ende, perdidas, -dato no contradicho de contrario- y que según el contrato de cesión de derechos de cartera, de fecha 25-11-2005, suscrito entre "Asnorte SA" y el Sr. Gerardo , el número de pólizas que conformaba la cartera cedida ascendía a un total de 8.973, se estima procedente cuantificar la indemnización por las pólizas de seguro perdidas de modo proporcional al precio abonado por la cesión de todas en el referido contrato, lo que lleva a establecer en 49.264 euros la indemnización a satisfacer por los demandados a los actores, para su posterior reparto entre éstos en la forma que tengan por conveniente.
SÉPTIMO.- Dada la estimación parcial del recurso de apelación, que conlleva la estimación parcial de la demanda, no se hace especial imposición tanto de las costas procesales de la primera instancia como de las correspondientes a la presente alzada (arts. 394-2 y 398-2 LEC ).
En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey.
Fallo
Se estima parcialmente el recurso de apelación y se revoca la sentencia de instancia impugnada, y, en consecuencia, se estima parcialmente la demanda interpuesta por las entidades mercantiles "Santa Lucía SA Compañía de Seguros" y "Asnorte SA Agencia de Seguros" contra don Gerardo y doña Gema , y se declara que los demandados han realizado actos contrarios a la ley 3/1991, de 10 de enero, de Competencia Desleal , condenando a dichos demandados a cesar en los actos de competencia desleal consistentes en el traspaso ilícito de la cartera de seguros de los demandantes así como al abono a éstos de la cantidad de 49.264 euros, más los correspondientes intereses legales de dicha suma desde la fecha de interpelación judicial hasta su completo pago; todo ello sin hacer especial imposición tanto de las costas procesales de la primera instancia como de las correspondientes a la presente alzada.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
