Última revisión
13/01/2009
Sentencia Civil Nº 12/2009, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 25, Rec 101/2008 de 13 de Enero de 2009
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Enero de 2009
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: ZARZUELO DESCALZO, JOSE
Nº de sentencia: 12/2009
Núm. Cendoj: 28079370252009100005
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 25
MADRID
SENTENCIA: 00012/2009
Fecha:13 DE ENERO DE 2009
Rollo: RECURSO DE APELACION 101 /2008
Ponente: ILMO. SR. D.JOSÉ ZARZUELO DESCALZO
Apelante y demandante: REFORMA DE PISOS, S.A. Y PROMOCIONES URBITRES, S.L.
PROCURADOR:D. EMILIO GARCÍA GUILLÉN
Apelado y demandado:D. Eusebio
PROCURADOR:Dª TERESA UCEDA BLASCO
Autos:PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 52/2006
Procedencia: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N. 19 DE MADRID
Ilmos. Sres. Magistrados:
D.ÁNGEL LUIS SOBRINO BLANCO
D.CARLOS LÓPEZ MUÑIZ CRIADO
D.JOSÉ ZARZUELO DESCALZO
En MADRID , a trece de enero de dos mil nueve .
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 25 de la Audiencia Provincial de MADRID , los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 52 /2006 , procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N. 19 de MADRID , a los que ha correspondido el Rollo 101/2008 , en los que aparece como parte apelante REFORMA DE PISOS, S.A. y PROMOCIONES URBITRES, S.L. representados por el procurador D. EMILIO GARCÍA GUILLÉN, Ycomo apelado D. Eusebio representado por la procuradora Dª. MARIA TERESA UCEDA BLASCO , y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ ZARZUELO DESCALZO .
Antecedentes
PRIMERO.- Que los autos originales núm.52/2006, procedentes del Juzgado de Primera Instancia Núm. 19 de los de Madrid, fueron remitidos a esta Sección Vigesimoquinta de la Audiencia Provincial de Madrid, de conformidad con lo dispuesto en las Normas de Reparto aprobadas por la Sala de Gobierno del Excmo. Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
SEGUNDO.- Que por la Ilma. Sra. Dª. María Isabel Ferrer-Sama Pérez Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 19 de Madrid se dictó sentencia con fecha 4 de Septiembre de 2007 , cuyo FALLO es del tenor literal siguiente: "Que desestimando la demanda presentada por el procurador don Emilio Garcia Guillén en nombre y representación de Reforma de Pisos S.A. y Promociones Urbitrés S.L., debo absolver y absuelvo a don Eusebio representado por la procuradora doña Teresa Uceda Blasco de los pedimentos contenidos en la demanda, imponiendo a la parte actora el pago de las costas causadas."
TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se preparó e interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de la parte demandante, el Procurador Sr. D.Emilio García Guillén , dándole traslado del mismo a la parte demandada quien presentó en tiempo y forma escrito de oposición al recurso entablado ; remitiéndose los autos a esta Sección Vigesimoquinta, se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día 20 de Noviembre de 2008.
CUARTO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan y dan por reproducidos los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida, que hacemos nuestros para evitar innecesarias reiteraciones, en tanto no se contradigan por los de la presente resolución.
PRIMERO.- Se interpone el presente recurso de apelación por la representación de las demandantes REFORMA DE PISOS, S.A. y PROMOCIONES URBITRÉS, S.L. frente a la Sentencia dictada en primera instancia en el presente juicio ordinario, desestimando la demanda formulada frente a Don Eusebio en reclamación de la cantidad de 74.319,85 € abonada por las obras de rehabilitación realizadas en ejecución sustitutoria por el Ayuntamiento de Madrid en el edificio sito en C/ Santa Bárbara nº 3 y a la que habrían hecho frente las demandantes correspondiendo su pago al demandado, conforme a las negociaciones anteriores a la materialización de la opción de compra de 22 de diciembre de 2.000, consignadas en la escritura de afianzamiento de 2 de febrero de 2.001, que supondrían una novación por la que el demandado pasaría a asumir la responsabilidad de las consecuencias económicas del expediente de la Gerencia Municipal de Urbanismo.
Esgrime la parte apelante frente a tal pronunciamiento desestimatorio de la demanda los siguientes motivos de impugnación:
1º.- Error el la interpretación del contrato de opción de compra de 22 de diciembre de 2.000, indicando que habría de realizarse de forma integradora entre las cláusulas primera y octava, teniendo en cuenta la venta de cuerpo cierto y con interpretación de las manifestaciones de la optante a la luz de la cláusula sexta , argumentando en esencia que la subrogación en los expedientes administrativos en curso no significaría la asunción por el optante de las consecuencias económicas de los mismos pues habría de entenderse en relación con la naturaleza jurídica del negocio de opción, debiendo tenerse en cuenta los cánones de interpretación auténtica y de comportamiento de las partes.
2º.- Incumplimiento de la Sentencia de las normas relativas a la valoración de la prueba respecto de la escritura de afianzamiento de fecha 2 de febrero de 2.001, a la luz del proceso de compra de las participaciones mercantiles de PROMOCIONES URBITRÉS, S.L. y la declaración de distribución de responsabilidades entre las partes otorgantes, considerando su interpretación arbitraria, irracional e ilógica.
3º.- Existencia de novación impropia en cuanto al reparto de responsabilidades en la correcta interpretación de la constitución del afianzamiento de 2 de febrero de 2.001.
Por la parte apelada se formuló oposición al recurso en los términos que constan en el correspondiente escrito.
SENGUNDO.- Planteado el debate en esta alzada por los términos del recurso de apelación, que sucintamente se han expresado en el fundamento jurídico precedente, no puede obtener el mismo en ningún caso favorable acogida, en primer lugar y como pone de relieve la parte apelada, por cuanto con el recurso se pretende alterar los hechos y fundamentos base de la pretensión ejercitada con la demanda lo que excede del ámbito del recurso de apelación, atacando frontalmente lo establecido en el artículo 456 de la LEC y el principio de congruencia, y así, reconociéndose en aquélla expresamente la asunción de la deuda y sosteniéndose la novación respecto de los compromisos adquiridos, se viene a sostener ahora ante el rechazo de la pretendida novación modificativa que no se asumió en ningún momento la deuda que podría derivarse del expediente administrativo.
Es por tanto de aplicación al caso el principio de preclusión que impide la introducción, con posterioridad, de temas nuevos no suscitados en el momento procesal oportuno, por impedirlo tanto el principio de seguridad jurídica como el que proscribe toda indefensión (arts. 9.3 y 24.1 CE ). En este sentido, como pone de manifiesto la STS. de 9 de Junio de 1.997, con expresa cita de la de 21 de abril de 1992 : "en relación con el principio de congruencia que han de respetar las sentencias y los límites del recurso de apelación, es doctrina reiterada de esta Sala, de la que son manifestación, entre otras las sentencias de 28 de noviembre y 2 de diciembre de 1983, 6 de marzo de 1984, 20 de mayo y 7 de julio de 1986 y 19 de julio de 1989 , la de que no pueden tenerse en cuenta, a fin de decidir sobre ellas, las pretensiones formuladas en el acto de la vista del recurso de apelación -en este caso en el trámite escrito de formalización que sustituye al anterior-, al ser trámite no procedente a tal propósito, pues el recurso de apelación aunque permite al Tribunal de segundo grado conocer en su integridad del proceso, no constituye un nuevo juicio ni autoriza a resolver problemas o cuestiones distintas de los planteados en la primera instancia, dado que a ello se opone el principio general de derecho "pendente apellatione, nihil innovetur", y que se refiere a las que aparecen como cuestiones nuevas o distintos fundamentos de las pretensiones en su día deducidas cuyo examen se encuentra vedado al Tribunal revisor o de segundo grado.
TERCERO.- Por otra parte ningún error en la interpretación contractual se detecta, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 1.281 del Código Civil , y en modo alguno puede compartirse la interpretación que sostiene la parte apelante acerca del significado de la subrogación acotando la misma, pretendiendo que con la efectuada en los expedientes administrativos no se asumía la deuda y existía la posibilidad de repetir, lo que en modo alguno se contempla en el contrato ni en la supuesta novación, al ser suficientemente claro y expresivo lo consignado en la estipulación quinta del contrato de opción de compra, acerca de la forma en que se realizará la compraventa, y que expresamente contempla como cuerpo cierto, en su situación física, jurídica, registral y municipal reflejada precedentemente conocida y expresamente aceptada, en la que se subroga el comprador, por lo que no resulta de recibo que en contradicción con lo sostenido en la demanda sobre el pacto de asunción del expediente de realización de obras de rehabilitación se pretenda con el recurso negar la plena virtualidad de esa subrogación en atención a que no quedaban plenamente determinadas las futuras condiciones de la compraventa y serían objeto de un desarrollo posterior cuando además en la escritura de afianzamiento de febrero de 2.001 ni siquiera se hace mención a los expedientes administrativos.
Del mismo modo resultan inexistentes los supuestos errores de interpretación respecto de ese documento de afianzamiento de fecha 2 de febrero de 2.001, pretendiendo obviar la apelante la inicial invocación novatoria para alegar ex novo una especie de desarrollo jurídico en el tiempo del negocio inicial, con fijación jurídica respecto de la declaración anterior mutuamente aceptada, ex artículo 1.224 del Código Civil , cuando precisamente de tal precepto se desprende el efecto jurídico contrario al pretendido y ante la inexistencia de constancia expresa de novación alguna, respecto de lo pactado en el contrato de opción de compra, y puesto que, con la salvedad de la asunción de la garantía solidaria de Reforma de Pisos, S.A. y el Sr. Aurelio que resulta evidente en nada afecta a las responsabilidades del vendedor, nada novedoso se introduce en la escritura de afianzamiento respecto de la responsabilidad conocida y aceptada por expediente administrativo y simplemente se reiteran idénticas garantías del vendedor respecto a las contempladas en el contrato de opción de compra, resultando a todas luces inexistente la pretendida novación.
Brilla en consecuencia por su ausencia cualquier error respecto a la determinación en primera instancia en torno a la inexistencia de la pretendida novación, siquiera modificativa o novación impropia, pues la novación nunca se presume, sino que ha de constar expresamente y crearse una obligación nueva, que sea, además, incompatible con la anterior, significando la sustitución de un convenio por otro constando con toda claridad la voluntad de llevar a cabo la extinción de la primitiva obligación, aunque también pueda deducirse de la incompatibilidad entre ambas obligaciones (SSTS de 22 de noviembre de 1982, 7 de julio de 1989, 2 de febrero de 1993 y 14 de mayo de 1996 ). Se incluyen dentro de la novación tanto la extintiva como la modificativa, que se distinguen teniendo en cuenta la voluntad de las partes y la significación económica de la modificación, de modo que si no varían las condiciones principales persistiendo el vínculo, se produce la novación impropia (Sentencias del Tribunal Supremo de 8 de octubre de 1986 y 10 de enero de 1995 ).
Tanto la doctrina como la jurisprudencia del T.S. han sostenido que el concepto romano de la novación solamente extintiva, ha sido ampliado considerablemente en nuestro derecho para admitir hoy junto a la misma, la novación impropia o meramente modificativa (SS.T.S. 23 febrero 55, 15 marzo 96, 14 diciembre 99 y 24 octubre 2000 , entre otras muchas) como puede suceder en el supuesto del núm. 2 del precitado art.1.203 del C.C ., debiendo analizarse cada caso, en función de la voluntad de las partes y la significación económica de la modificación que se introduce, para llegar a la determinación de cual sea el efecto producido por la novación, si el extintivo o meramente modificativo (SS.T.S. 16 febrero 83 y 26 julio 97 ), pudiendo concluirse que el efecto de la novación será extintivo cuando la modificación altere o varíe su esencia, y cuando esto no suceda, la obligación no se extinguirá (S.T.S. 31 octubre 62 ), si bien, en la duda, han de inclinarse los tribunales por la modificativa, sea esta expresa o tácita (SS.T.S. 29 enero 82 y 18 junio y 16 febrero 83 ).
Concretamente y por lo que a la asunción de deuda se refiere, esta ha sido admitida por reiterada jurisprudencia como un supuesto de novación, acudiendo para construirla al marco del cambio en la persona del deudor, con efectos de novación meramente modificativa, siendo de toda evidencia que para entender celebrado un contrato mediante el cual se dice operada la sucesión del débito habrá de aparecer demostrada e incontrovertible la realidad de ese negocio, sin que la asunción de deuda sea admisible de forma tácita y presuntiva (SS.T.S. 5 y 14 noviembre 1990 ). Refuerza esta tesis lo dispuesto en el art.1.204 del C.C . a tenor del cual "Para que una obligación quede extinguida por otra que la sustituya es preciso que así se declare terminantemente o que la antigua y la nueva sean de todo punto incompatibles", precepto del que se desprende la existencia de una novación expresa (la cual necesita de una declaración terminante), y otra tácita, fundada en la incompatibilidad de las obligaciones, no pudiendo prejuzgarse si la mera incompatibilidad produce una novación extintiva o meramente modificativa pues ello depende, como decíamos, de la voluntad del las partes y de la significación económica de la modificación. A tal efecto, ya la antigua jurisprudencia había venido manteniendo que, si bien la novación por implicar una renuncia de derechos, ha de ser expresa, no es preciso que la voluntad de novar conste de modo terminante en caso de incompatibilidad entre las dos obligaciones, porque si esta existe de modo manifiesto, tal circunstancia basta para impedir el cumplimiento de la primera (SS.T.S. 20 marzo 47 y 9 abril 57 ). Pero, precisamente en este caso, ninguna nueva previsión de asunción de responsabilidades por parte del vendedor se establece en la escritura de afianzamiento de 2 de febrero de 2.001, distinta o que no fuera establecida en el contrato de opción de compra, con lo que resulta imposible entender concurra cualquier tipo de novación sobre lo inicialmente pactado y debe mantenerse lo correctamente apreciado en tal sentido en primera instancia con ratificación plena de la Sentencia dictada y rechazo del recurso formulado frente a la misma.
CUARTO.- Al desestimarse el recurso de apelación formulado y de conformidad con lo establecido en el artículo 398, en relación con el 394, de la Ley de Enjuiciamiento Civil se impondrán a las apelantes las costas de esta alzada.
Vistos los artículos citados, concordantes y de general y especial aplicación
En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey.
Fallo
DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales Don Emilio García Guillén, en nombre y representación de las entidades REFORMA DE PISOS, S.A. y PROMOCIONES URBITRES, S.L., contra la Sentencia dictada con fecha 4 DE SEPTIEMBRE DE 2.007 por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez de Primera Instancia núm. 19 de Madrid en los autos de Juicio Ordinario núm. 52/2.006 y CONFIRMAR íntegramente la misma con imposición a las apelantes de las costas de esta alzada.
Notifíquese la presente resolución a las partes interesadas, haciéndoles saber que la misma puede ser susceptible de recurso de casación o de recurso extraordinario por infracción procesal, debiendo preparar cualquiera de ellos mediante escrito en el plazo de cinco días siguientes a la notificación ante esta Sala que la dicta.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
