Sentencia Civil Nº 12/200...ro de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 12/2009, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 4, Rec 309/2009 de 05 de Enero de 2010

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 12 min

Orden: Civil

Fecha: 05 de Enero de 2010

Tribunal: AP - Vizcaya

Ponente: OLASO AZPIROZ, IGNACIO

Nº de sentencia: 12/2009

Núm. Cendoj: 48020370042010100001


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA

BIZKAIKO PROBINTZIA-AUZITEGIA

Sección 4ª

BARROETA ALDAMAR 10 3ªplanta- C.P. 48001

Tfno.: 94-4016665

Fax: 94-4016992

N.I.G. 48.02.2-08/008641

A.divor.conte.L2 309/09

O.Judicial Origen: 1ª Instancia(Familia) nº 5 (Barakaldo)

Autos de Divor.contenc.L2 661/08

|

|

|

|

Recurrente: Ruperto

Procuradora: MARIA DEL MAR ORTEGA GONZALEZ

Recurrido: Manuela

Procurador/a:

S E N T E N C I A Nº 12/10

ILMOS/AS. SRES/AS.

D.FERNANDO VALDES SOLIS CECCHINI

Dña. ANA BELÉN IRACHETA UNDAGOITIA

D.IGNACIO OLASO AZPIROZ

En Bilbao, a cinco de enero de dos mil diez.

Vistos en grado de apelación ante la Audiencia Provincial de Bilbao, Sección Cuarta, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados arriba indicados, los presentes autos de divorcio contencioso nº 661/08, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Barakaldo y seguidos entre partes: Como apelante-demandante, D. Ruperto , representado por la procuradora Sra. Mª Mar Ortega González y defendido por la letrada Sr. Casimira Cortés Barroso; como apelada-demandada que se opone al recurso de apelación, Dª. Manuela , no personada; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 16 de febrero de 2009 .

SE ACEPTAN y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

Antecedentes

PRIMERO.- La Sentencia de instancia de fecha 16 de febrero de 2009 es de tenor literal siguiente:

"FALLO: Que estimando la demanda de divorcio presentada por la representación de D. Ruperto contra Dª Manuela , debo decretar y decreto el divorcio de los litigantes con todos sus efectos legales.

Asimismo, estimando la reconvención planteada por la Sra. Manuela , acuerdo las siguientes medidas:

1) La atribución del uso y disfrute del domicilio y ajuar familiar a la hija común y a la madre hasta la liquidación de la sociedad conyugal.

2) El señalamiento de una pensión de alimentos a cargo del padre y a favor de la hija común por importe de 350 euros pagaderos por meses anticipados dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta que designe la madre y que se actualizará anualmente conforme al IPC publicado por el INE u Organismo que le sustituya. Ambos progenitores contribuirán por mitad al abono de sus gastos extraordinarios. Dicha pensión se extinguirá en el momento en que Tania alcance independencia económica.

3) El señalamiento de una pensión compensatoria a favor de la Sra. Manuela por importe de 350 euros mensuales, que se abonarán por mensualidades anticipadas dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta bancaria que designe la esposa, actualizándose anualmente conforme al IPC del año anterior del INE u Organismo que le sustituya.

4) La sentencia firme producirá la disolución del régimen económico matrimonial.

5) Los gastos derivados de la propiedad del inmueble (tales como IBI, cuotas extraordinarias de comunidad o seguro de la vivienda) serán abonados por mitades e iguales partes; y los de servicios y suministros, así como las cuotas de la comunidad, habrán de ser abonados por la usuaria.

6) La atribución del uso del vehículo familiar al Sr. Ruperto , así como de la parcela de garaje.

No ha lugar a imponer costas.

Una vez firme esta sentencia expídase testimonio y remítase al Registro Civil de Santurce para la práctica del asiento correspondiente.

SEGUNDO.- Publicada y notificada dicha Resolución a las partes litigantes, por la representación del demandante se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación que, admitido por el Juzgado de Instancia y tramitado en legal forma ha dado lugar a la formación del presente rollo, al que ha correspondido el nº 309/09 de Registro y que se ha suscitado con arreglo a los trámites de los de su clase.

TERCERO.- Hecho el oportuno señalamiento quedaron las actuaciones sobre la Mesa del Tribunal para votación y fallo.

CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Ha sido Ponente para este trámite el Ilmo. Sr. Magistrado D. IGNACIO OLASO AZPIROZ.

Fundamentos

PRIMERO.- El recurso de apelación interpuesto por D. Ruperto contra la sentencia dictada por el juzgado de instancia, que acordó la disolución por divorcio del matrimonio contraído con Dª Manuela , se centra en varias de las medidas complementarias a dicho divorcio, a saber: a) la pensión alimenticia señalada en favor de la hija del matrimonio llamada Tania; b) la pensión compensatoria establecida en favor de la ex-esposa Sra. Manuela ; c) la extensión de la atribución a dicha señora del uso y disfrute de la que fue vivienda familiar.

SEGUNDO.- En lo atinente a la pensión alimenticia, la sentencia de instancia señala una cuantía de 350 euros mensuales a pagar hasta el momento en que la alimentista Tania alcance su independencia económica; el recurrente pretende que la pensión se extinga, como muy tarde en el mes de Diciembre de 2013, momento en que es de esperar que Tania haya finalizado ya sus estudios; o incluso antes de esa fecha si dicha señorita se ha independizado por completo de sus padres por formar su propia familia o acceder de forma continuada al mercado laboral.

El recurso debe de ser desestimado, en cuanto al primero de sus argumentos, esto es, que la pensión de alimentos se extinga a fecha fija, Diciembre de 2013; es irrelevante el segundo, que Tania se haya independizado antes, pues ese es precisamente el límite temporal establecido en la sentencia contra la que el recurrente se alza.

Es criterio de este Tribunal, proclamado de forma reiterada, del que son ejemplo, entre otras, las sentencias dictadas el 6 de Noviembre de 2008 y el 19 de Febrero de 2009 que, en el ámbito de un procedimiento matrimonial, el cónyuge no custodio deviene obligado a pagar una pensión de alimentos a los hijos, conforme al artº 93 del Código Civil , hasta el momento en que los mismos alcancen una independencia económica, o bien se encuentren en una situación objetiva de lograrla, excluyéndose por tanto los casos en que no la obtienen porque no quieren o no hacen nada por lograrla pese a tener la edad y preparación suficiente para hacerlo; en esa línea, no es posible asegurar en este momento que Tania haya podido alcanzar una independencia económica en Diciembre de 2013, incluso aunque en esa fecha haya acabado los estudios que en la actualidad cursa en la Universidad de León; en aquél momento tendrá 25 años y la experiencia dicta que a esa edad hay una legión de jóvenes que no la han alcanzado todavía, máxime en los actuales momentos de recesión económica.

En su consecuencia, procede mantener lo dispuesto en la sentencia recurrida, sin perjuicio de la facultad del aquí recurrente de solicitar la modificación de esta medida y la supresión de la pensión alimenticia en el momento en que su hija Tania sea objetivamente independiente de sus padres en lo económico.

TERCERO .- Por lo que hace referencia al tema de la pensión compensatoria, la sentencia dictada por el órgano de primer grado la fijó con carácter indefinido por importe de 350 euros mensuales; el recurrente interesa que se reduzca su cuantía hasta los 150 euros mensuales y que se extienda su devengo hasta Diciembre de 2011.

El recurrente fundamenta la reducción de la cuantía de la pensión compensatoria en que sus ingresos salariales no son por el importe que su ex-esposa defiende sino que ascienden a unos 1.560 euros mensuales; tal alegación no se corresponde con la realidad pues, a la vista de la declaración de IRPF correspondiente al ejercicio de 2007 (folio 51) y de la nóminas del año 2008 aportadas a autos, sus ingresos netos ascienden a unos 1.972 euros mensuales por doce meses, con los que puede perfectamente atender a las pensiones de alimentos y compensatoria, por importe conjunto de 700 euros.

Por el contrario, procede estimar el recurso en lo que hace referencia a la extensión temporal de la obligación de pagar la pensión compensatoria, pues entendemos que es de todo punto exagerado que se instituya en este caso con carácter indefinido.

La Sra. Manuela tiene 48 años de edad en la actualidad, a punto de cumplir los 49, habiendo reconocido en su interrogatorio en juicio que trabajó por cuenta ajena tanto antes de contraer matrimonio como después, hasta el nacimiento de su hija Tania; alega que sufre problemas físicos en la espalda y en la zona lumbar que le incapacitan para todo trabajo, pero tales alegaciones no constituyen sino manifestaciones de parte ayunas de todo soporte probatorio, de lo que solo la Sra. Manuela es responsable; a este respecto, el informe aportado como documento nº 4-B de la contestación a la demanda y demanda reconvencional, supuestamente extendido por el Dr. D. Jose Ignacio , de poco sirve en la medida que no ha sido ratificado por dicho doctor; y, en cualquier caso, dicho informe asegura que la Sra. Manuela mantiene un estado de dolor y limitación funcional que le impide realizar a nivel laboral y doméstico esfuerzos que sobrecarguen la columna lumbar; pero sucede que, en teoría, hay multitud de trabajos en el mercado laboral en los que no es preciso forzar en absoluto esa parte de la anatomía humana.

Por añadidura y también a tenor de la documentación aportada por la Sra. Manuela , consta que dicha señora fue intervenida de dos hernias discales, causantes de los problemas físicos de los que se quejaba, en el mes de Diciembre de 2003, siendo dada de alta con una evolución satisfactoria y estando prácticamente asintomática salvo un leve dolor ocasional en la pierna derecha, según reza literalmente el informe del Hospital de Cruces aportado como documento 3-B de la demanda reconvencional.

En atención a todo lo cual, procede limitar la percepción de la pensión compensatoria hasta que transcurran siete años desde la fecha de esta resolución; periodo que entendemos que es suficiente para que la Sra. Manuela se recupere por completo de las dolencias físicas que le puedan quedar (rehabilitación física, medicación u otros métodos) y para que se prepare para acceder de nuevo al mercado laboral, remediando así el desequilibrio que la disolución matrimonial le ha ocasionado respecto de la situación precedente; obviamente, la pensión se extinguirá antes de que se cumplan esos siete años si la Sra. Manuela accede con prontitud al mercado laboral con obtención de ingresos que supongan su total independencia económica, o si concurren los demás supuestos de extinción previstos en el artº 101 del Código Civil .

CUARTO.- En el último motivo del recurso, el Sr. Ruperto solicita que la atribución del uso de la vivienda familiar se extienda por un periodo máximo de cinco años o incluso menos si Dª Manuela estableciera antes su residencia en otro lugar.

El recurso no se admite en este punto al ser criterio de este Tribunal que el uso de la vivienda familiar en supuestos, como el presente, con hijos ya mayores de edad, se extienda hasta que se proceda a la liquidación de la sociedad de gananciales, al objeto de no perjudicar los derechos dominicales y patrimoniales del otro cónyuge; por lo que está en mano del recurrente, promoviendo dicha liquidación, que el uso material de la vivienda por parte de su ex-esposa se extienda incluso durante menos tiempo que los cinco años que solicita.

QUINTO.- Al estimarse parcialmente el recurso, no se hace una expresa y singular imposición de las costas causadas en esta alzada, de conformidad con el artº 398 LEC .

VISTOS los artículos citados y demás de legal y pertinente aplicación.

En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey,

Fallo

Que, estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por D. Ruperto contra la sentencia dictada por el juzgado de primera instancia nº 5 de Baracaldo en el procedimiento de divorcio nº 661/08 del que este rollo dimana, revocamos parcialmente dicha resolución en el único particular relativo a la extensión temporal del pago de la pensión compensatoria a cargo del recurrente, cuya obligación se extinguirá cuando transcurran siete años desde la fecha de esta resolución o antes si la Sra. Manuela consigue su plena independencia económica o concurren motivos legales para que la pensión se extinga; confirmamos la resolución recurrida en sus demás pronunciamientos, sin expresa imposición de las costas del recurso a ninguna de las partes.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.