Última revisión
05/03/2013
Sentencia Civil Nº 12/2009, Tribunal Superior de Justicia de Navarra, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 6/2009 de 11 de Junio de 2009
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Junio de 2009
Tribunal: TSJ Navarra
Ponente: ABÁRZUZA GIL, MIGUEL ÁNGEL
Nº de sentencia: 12/2009
Núm. Cendoj: 31201310012009100012
Núm. Ecli: ES:TSJNA:2009:587
Núm. Roj: STSJ NA 587/2009
Encabezamiento
ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. ALFONSO OTERO PEDROUZO
D. MIGUEL ANGEL ABARZUZA GIL
D. JOSÉ ANTONIO ÁLVAREZ CAPEROCHIPI
En Pamplona, a once de junio de dos mil nueve.
Visto por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, integrada en la forma al margen indicada, el Recurso de Casación Foral nº 6/09, contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Navarra, el 17 de septiembre de 2004, en autos de Juicio Ordinario nº 481/02, (rollo de apelación civil nº 97/04) sobre Incumplimiento de contrato, procedentes del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Tudela, siendo recurrentes las demandadas Dña. Melisa y Dña. Rafaela , representadas ante esta Sala por la Procuradora Dña. Ana Echarte Vidal y Don Santos Julio Laspiur García respectivamente, y dirigidas por el Letrado Don. Javier Ignacio Zoco Pérez y Dña. Ana Carmen Zuazu Ledesma respectivamente, y recurrida la demandante RAMTUR SOCIEDAD LIMITADA, representada en este recurso por la Procuradora Dña. Camino Royo Burgos y dirigida por la Letrada Dña. Carmen Meler Apesteguia
Antecedentes
PRIMERO.- El Procurador Sr. D. Pedro Luis Arregui Salinas en nombre y representación de la mercantil RAMTUR S.L. en la demanda de juicio ordinario seguido ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Tudela contra Dª Melisa y Dª Rafaela en su calidad de socias integrantes de la Sociedad Civil Irregular AMBOANGE NOVAL, estableció en síntesis los siguientes hechos: en virtud de contrato de compraventa de negocio celebrado el 1 de diciembre de 2000, Dª Melisa , en su condición de socia de la Sociedad Civil Irregular AMBOAGE NOVAL, vendió el negocio del que dicha sociedad era titular a la parte actora por un precio de 77.717,08 euros más 12.434,74 euros de IVA. En el inventario que se reseña en el contrato se hacían constar la existencia de dos cámaras frigoríficas, un furgón isotermo para reparto de carne y pequeño inmovilizado de almacén y oficinas, cesión de clientela o fondo de comercio. En dicho contrato aparece pactado como estipulaciones 4ª y 5ª del mismo, que la parte vendedora cedía explícitamente la clientela a la parte compradora por lo que no podría ejercer competencia en las zonas de Navarra, Rioja, Aragón, Soria, Burgos y Álava. Además, y teniendo conocimiento que la Sra. Melisa o personas vinculadas a ella a través de una empresa, deseaban suministrar carnes como mayoristas en el área de influencia en la que va a desempeñar la actividad la empresa RAMTUR S.L, la vendedora se obliga a suministrar con carácter único y exclusivo a ésta, los productos que vende en las mencionadas provincias, no pudiendo vender en ellas a ningún otro cliente. En el contrato reseñado también se incluyó en la estipulación 5ª que en el caso de que se incumpliera este pacto de exclusividad, la demandada debería devolver al comprador la totalidad del precio satisfecho y asimismo y en concepto de cláusula penal, como indemnización por daños y perjuicios, debería abonarle la cantidad de 18.000.000 ptas. Es clara la existencia de 'una cláusula de no concurrencia' que ha sido vulnerada por la demandada ya que ha estado vendiendo productos a otras empresas del sector en las que figura como administradora la también demandada, Dª Rafaela , madre de D. Melisa . Éstas ha incumplido consciente y deliberadamente el contenido de la cláusula citada procediendo a suministrar carne como mayoristas en el área de influencia en la que desempeña su actividad la empresa demandante vulnerando por completo su obligación de suministrar con carácter único y exclusivo los productos que vende en las citadas provincias a la empresa RAMTUR S.L. Después de alegar los fundamentos jurídicos que estimó oportunos terminaba suplicando 'se dicte sentencia por la que estimando íntegramente la demanda: A) Declare que la sociedad civil irregular Ambroage noval R A S, integrada por las socias Doña Melisa y Doña Rafaela ha incurrido en incumplimiento contractual al realizar actos de distribución, comercialización y venta de productos cárnicos en distintos lugares en los que no podía realizarlo conforme a lo pactado en el contrato de compraventa de negocio suscrito con fecha 1 de diciembre de 2000. B) Condene a la citada sociedad civil irregular y por ende a Dª Melisa y Dª Rafaela al cumplimiento íntegro del mencionado contrato de 1 de diciembre de 2000, como sonsecuencia del incumplimiento reiterado por parte por la demandada. C) Condene a la citada sociedad civil irregular demandada y por ende a las socias Dª Melisa y Dª Rafaela a abonar a mi representado el importe de ciento noventa y ocho mil trescientos treinta y tres euros con noventa y nueve céntimos (198.333,99 euros) equivalente a los treinta y tres millones de pesetas pactadas en concepto de daños y perjuicios derivados del incumplimiento contractual, tal y como aparece previsto en la cláusula quinta del contrato de 1 de diciembre de 2000 . D) Que se satisfagan los intereses legales de las anteriores cantidades cuyo devengo se computará desde la fecha de la presente interpelación judicial. E) Que se condene a la demandada al pago de las costas procesales habida cuenta de su mala fe civil.'
SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda y emplazada la demandada, compareció la Procuradora Sra. D Isabel Díez Cornago en nombre y representación de Dña. Melisa , oponiéndose a la misma en base a unos hechos que resumidamente son los siguientes: no se trata de un contrato de exclusividad o de limitación de zonas, sino todo lo contrario, la demandada puede vender en las zonas que se hace constar en el escrito de demanda. La realidad es que la demandante nunca ha demandado producto alguno a la demandada ni a ninguna persona vinculada a ella ni les ha designado cliente alguno, por lo cual el cumplimiento de esta parte del contrato quedaba al arbitrio de una de las partes, posibilidad ésta que que está prohibida por la ley. En segundo lugar, en dicho contrato no existe y no se fijó un plazo de distribución en exclusiva ni de prohibición de la competencia por lo que de acuerdo con la doctrina jurisprudencial unánime, es lícito el desistimiento unilateral por cualquiera de las partes sin necesidad de justa causa de resolución. En tercer lugar, la Sra. Melisa en todo momento cumplió con sus obligaciones siendo absolutamente falso que las demandadas operen en el mercado. De haber mala fe y abuso lo ha sido por parte de la actora que pretende un enriquecimiento injusto y abuso de derecho. Igualmente hay que hacer constar que la cláusula resolutoria que se cita de contrario es totalmente abusiva y excesiva. Y por último, se alegan como excepciones procesales: la prescripción, ya que se ha sobrepasado el plazo de un año establecido en el art. 1968 CC a contar desde la fecha en que se supo lo agraviado y en segundo lugar, la falta de congruencia, claridad y precisión del petitum de la demanda ya que, por una parte se solicita el cumplimiento íntegro del contrato de compraventa y por otro, se exige la cláusula resolutoria del mismo. Después de alegar los fundamentos jurídicos que estimó oportunos terminaba suplicando se dicte sentencia por la que 'a) apreciando las excepciones planteadas por esta parte de prescripción de la acción ejercitada y de la falta de congruencia, claridad y precisión en el petitum de la demanda, desestime íntegramente la demanda y b) y subsidiariamente en el caso de entrar a conocer del fondo del asunto igualmente sea desestimada íntegramente la demanda y todo ello con expresa condena en constas a la parte demandante, no solo por el mero vencimiento sino también por su temeridad y mala fe.'
TERCERO.- Por la demandada Dª Rafaela compareció también la Procuradora Sra. Dña. Isabel Díez Cornago, oponiéndose a la demanda en base a los siguientes hechos: la Sra. Melisa ni suscribio ni aparece su nombre en el contrato ni es parte contratante del mismo. Ningún incumplimiento se le puede imputar por tanto, ya que no prestó su consentimiento ni ratificó las cláusulas alegadas de contrario. No obstante, del tenor literal de la clausula 4ª del contrato se desprende la obligación de la demandante de comprar a la Sra. Melisa o a personas vinculadas a ella la carne que éstas le suministraban como mayoristas incumpliendo dicho pacto ya que no le demandaron producto alguno, por lo que con la presente reclamacion se pretende un enriquecimiento injusto. Se alegan además dos excepciones: la falta de legitimación pasiva ad causam ya que mi representada no ha sido parte en el contrato en el que se fundamenta la reclamación por lo que éste no le vincula. Y la prescripción puesto que ha transcurrido más del año establecido en el art. 1968 CC . desde que el demandante pudo ejercitar la acción. Después de alegar los fundamentos jurídicos que estimó oportunos terminaba suplicando se dicte sentencia por la que '1º Apreciando la excepción de falta de legitimación ad causam de mi representada desestime íntegramente la demanda y 2º Apreciando la excepción prescripción desestime íntegramente la demanda, y en todos los casos por expresa imposición de costas a la parte actora no solo por el mero vencimiento sino por su mala fe y temeridad.'
CUARTO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia se dictó sentencia en fecha 26 de enero de 2004 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO.-Estimando, íntegramente, la demanda interpuesta por la mercantil 'RAMTUR, S.L.', frente a Dña. Melisa y Dña. Rafaela , como socias de 'Amboage Noval, R.A.S.C.', debo efectuar los siguientes pronunciamientos:1. Declarar que la Sociedad Civil Irregular 'Amboage Noval, R.A.S.C.', integrada por las socias Dña. Melisa y Dña. Rafaela , ha incurrido en incumplimiento contractual al realizar actos de distribución, comercialización y venta de productos cárnicos en distintos lugares en los que no podía realizarlo conforme a lo pactado en el contrato de compraventa de negocio suscrito con fecha de 1 de diciembre de 2.000. 2. Condenar a la citada Sociedad Civil Irregular, y por ende a Dña. Melisa y Dña. Rafaela al cumplimiento íntegro del mencionado contrato de 1 de diciembre de 2.000. 3. Condenar a la citada Sociedad Civil Irregular demandada y por ende a las socias Dña. Melisa y Dña. Rafaela a abonar a la actora el importe de Ciento noventa y ocho mil trescientos treinta y tres euros con noventa y nueve céntimos (198.333'99 euros), equivalentes a los treinta y tres millones de pesetas pactados en concepto de daños y perjuicios derivados del incumplimiento contractual, tal y como aparece previsto en la cláusula quinta del contrato de 1 de diciembre de 2.000 , más los intereses legales de dicha cantidad desde la fecha de interposición de la demanda, sin perjuicio de los intereses procesales previstos en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. 4 . Condenar a las demandadas al pago de las costas del presente procedimiento. '
QUINTO.- Interpuesto recurso de apelación contra la referida sentencia, la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Navarra dictó nueva resolución en fecha 17 de septiembre de 2004 , cuya parte dispositiva dice textualmente: 'FALLO. Desestimando los recursos de apelación sostenidos en la presente alzada, en ambos casos, por el Procurador D. Santos Julio Laspiur García en nombre y representación de Rafaela y de Dña Melisa , contra la sentencia de fecha 26 de enero de 2004, dictada por la Sra Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 3 de Tudela , en autos Juicio ordinario nº 481/2002 debemos confirmar y confirmamos la citada resolución, imponiendo a las recurrentes las costas relacionadas con sus respectivos recursos que son desestimados.'
SEXTO.- Interpuesto recurso de casación contra dicha resolución por las dos partes demandadas se remitieron las actuaciones a la Sala 1ª del Tribunal Supremo, la cual, en resolución de fecha 4 de noviembre de 2008 , declaró su incompetencia y la competencia de esta Sala ante la cual emplazó a las partes.
SÉPTIMO.- La codemandada Dª Rafaela basa su recurso por un lado, en la infracción procesal, al amparo de lo dispuesto en el art. 469.1.2º LEC por infracción de las normas procesales reguladoras de la sentencias infringiendo la sentencia recurrida el art. 217 LEC , el art. 218 del mismo texto legal en relación con el art. 24 de la CE , así como los arts. 394 y 398 de la LEC en materia de costas procesales. Y por otro lado, en motivos de casación, al amparo de lo dispuesto en el art. 477.2.2ª de la LEC en relación con el art. 477.1 de la LEC , por inaplicación de los arts. 9 y 10 LEC , arts. 1713 y 1714 del CC y art. 1698 , que acreditan la falta de legitimación pasiva 'ad causam' de la Sra. Rafaela . Y por inaplicación del art. 21 de la Ley de Competencia Desleal en relación con los arts. 1968.2 y 1969 del CC , por prescripción de la acción ejercitada.
La codemandada, Dª Melisa interpone su recurso de casación, al amparo de lo preceptuado en el art. 477.2.2ª en relación con el art. 477.1 LEC por infracción e inaplicación del art. 21 de la Ley de Competencia Desleal en relación con la Ley 38 del Fuero Nuevo y los arts. 1968.2 y 1902 del CC aplicando indebidamente la sentencia recurrida la Ley 39 del Fuero Nuevo. Y por infracción e inaplicación del art. 7.2 del CC en relación con la Ley 17 del Fuero Nuevo, así como lo preceptuado en el art. 1288 del CC y jurisprudencia que se cita.
OCTAVO.- Por auto de fecha 13 de marzo de 2009 dictado por esta Sala , se acordó declarar la competencia de la misma y admitir los dos recursos interpuestos, así como los motivos de casación e infracción procesal en que los mismos se articulan. En trámite de impugnación, la parte recurrida mediante sendos escritos, se opuso a ambos recursos, solicitando su desestimación y la confirmación de la sentencia recurrida con imposición de costas a la parte recurrente.
NOVENO.- Conforme a lo dispuesto en el art. 486.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y mediante providencia de fecha seis de mayo de 2009 , la Sala señaló para la votación y fallo del recurso de casación el día veinte de mayo a las 11 horas.
DÉCIMO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. MIGUEL ANGEL ABARZUZA GIL.
Fundamentos
PRIMERO.- ANTECEDENTES.-
A).- Hechos declarados probados y de incidencia en la resolución
del recurso.-
Con fecha 1 de diciembre de 2.000 mediante contrato privado otorgado en Tudela, Doña Melisa , en representación de la sociedad irregular «Amboage Noval R.S.A.S.C», representada en tal acto por Don Millán , vendió a la mercantil «RAMTUR S.L.» el negocio de que era titular, con inclusión de dos cámaras frigoríficas para la conservación de carne, un furgón isotermo para reparto de carne, pequeño inmovilizado de almacén y oficinas y la clientela o fondo de comercio.
De las estipulaciones de dicho contrato son de destacar la cuarta, según la cual «la parte vendedora cede explícitamente la clientela a la parte compradora, por lo que no podrá ejercer competencia en las zonas de Navarra, Rioja, Aragón, Soria, Burgos y Alava. Además se compromete a facilitar la aceptación de la clientela a la parte compradora mediante el apoyo comercial y trato directo con el cliente, en calidad de asalariada y por un plazo de dos años a menos que la parte compradora no lo estime en su momento necesario. Además y teniendo conocimiento de que Doña Melisa o personas vinculadas con ella a través de una empresa, desean suministrar carne como mayoristas en el área de influencia en el que desempeñará la actividad la empresa RAMTUR S.L. (provincias de Soria, Burgos, Alava, Navarra, La Rioja, Zaragoza y Huesca) se obliga a suministrar con carácter único y exclusivo los productos que venga en las provincias mencionadas a la empresa RAMTUR S.L. o a otra u otras que Don Severiano designe, no pudiendo vender, en estas provincias, a ningún cliente más», y la cláusula quinta , en la que se contiene que «en el caso de que Doña Melisa o personas vinculadas con ella incumpla el presente pacto de exclusividad en el suministro de carne, deberá devolver al comprador la totalidad del precio satisfecho, ésto es, los quince millones de pesetas. Asimismo deberá satisfacer la vendedora a la compradora la cantidad de dieciocho millones de pesetas en concepto de cláusula penal e indemnización de daños y perjuicios y dicho comprador quedará en plena posesión y propiedad del vehículo, las cámaras y demás inmovilizado.».
La Sentencia impugnada declara probado que, iniciada por Doña Melisa su relación laboral con la entidad RAMTUR S.L., finalizó por despido de fecha 8 de junio de 2.001, derivado de que estaba realizando actividades de distribución para otras personas y entidades diversas de RAMTUR, sin que sea ello contradictorio con la finalización de la relación labora mediante conciliación de fecha 19 de julio de 2.001, declarando el despido improcedente y con abono de una indemnización por tal causa, sin que dicha conciliación suponga renuncia de derechos por parte de la mercantil actora, hoy recurrida.
Se ha declarado probado que el negocio enajenado figuraba corresponder a sociedad irregular de la que eran sus únicas titulares las demandadas Doña Rafaela y Doña Melisa , quienes se hallaban al corriente del contrato de compraventa a otorgar, así como de la prohibición de concurrencia que en el mismo se contenía.
Por ultimo, consta acreditado que las demandadas, en especial de forma directa Doña Melisa , realizaron, prácticamente desde el momento de la venta del negocio de que eran titulares, actividades de competencia totalmente contrarias a cuanto se obligaron en la cláusula cuarta del contrato.
B).- Historia procesal del conflicto.-
Entendiendo la entidad RAMTUR S.L. que las titulares de la sociedad irregular, vendedoras del negocio de suministro de carne, venían incumpliendo el pacto de exclusividad suscrito, puesto que, a través de entidades con las que mantienen clara vinculación, venían suministrando carnes en el área de influencia en el que desempeña la actividad la citada sociedad, formuló demanda contra Doña Melisa y Doña Rafaela , en su calidad de titulares de la sociedad irregular vendedora del negocio, solicitando se declare el incumplimiento del contrato otorgado, en relación a la cláusula cuarta del mismo, condenándoles a cuanto se deriva del mismo, en concreto al abono de la suma de 198.333,99 euros a que alude la cláusula quinta del contrato ( 15 millones de pesetas del precio de la venta del negocio y 18 millones de pesetas de la estipulación penal pactada, en total 33 millones de las antiguas pesetas).
En el procedimiento tramitado ante el juzgado de primera instancia número tres de Tudela bajo el número 481 de 2.002 comparecieron ambas demandadas, bajo distinta representación procesal y dirección letrada, oponiéndose a la demanda deducida de contrario, aduciendo excepciones procesales y de fondo, finalizando el procedimiento por Sentencia de 26 de enero de 2.004 , que estimó íntegramente la demanda y condenó a las demandadas al pago de las costas de la primera instancia.
Interpuesto recurso de apelación, fue desestimado por Sentencia de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Navarra de 17 de septiembre de 2.004, confirmatoria de la dictada en primera instancia, si bien corrige el defecto condenatorio expresado frente a la sociedad irregular, quedando en tal efecto a quienes eran sus titulares, considerando el mismo como simple defecto sin consecuencias anulatorias al derivarse así del fallo y corresponderse linealmente con el suplico de la demanda.
Contra la meritada sentencia se formuló por ambas demandadas sendos recursos de casación, que fueron remitidos ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, quien inició su tramitación, dictándose por dicho órgano jurisdiccional Auto de 4 de noviembre de 2.008 en el que, teniendo en cuenta que el recurso de basaba, además de en la de otras normas, en la pretendida vulneración de leyes de la Compilación de Derecho Civil de Navarra, se declaraba incompetente para su resolución, manteniendo que la competencia residía en esta Sala.
Remitidas las actuaciones a este Tribunal y formado el oportuno rollo, comparecieron en él las partes, quedando los recursos de casación interpuestos pendientes de dictar la presente sentencia.
SEGUNDO.- LA LEGITIMACION PASIVA DE LA CODEMANDADA
DOÑA Rafaela .-
La demandada y hoy recurrente Doña Rafaela formula el primer motivo de casación por inaplicación de los artículos 9 y 10 de la L.E.C., en relación con los 1.713, 1.714 y 1.698 del Código Civil, al entender carece de legitimación para ser demandada en el procedimiento, con independencia de ser cotitular de la Sociedad Irregular «Amboage Noval R.S.A.S.C» junto con Doña Melisa , ya que la falta de suscripción por su parte del contrato de venta del negocio de que dimana el presente procedimiento y el desconocimiento de las estipulaciones del mismo, en especial las cuarta y quinta, y la ausencia de un mandato conferido a la otra cotitular del negocio enajenado así como la inexistencia de solidaridad respecto de las obligaciones contraídas por otro socio determinan la improcedencia de extender frente a ella los efectos de las mencionadas cláusulas del contrato.
Antes de entrar en el examen de las cuestiones que suscita el motivo de casación ahora analizado, es preciso partir, como se ha indicado, de la existencia de una sociedad civil irregular de la que son sus únicas titulares las demandadas y, por tanto, del negocio enajenado. Igualmente, la sentencia impugnada declara probado que ambas estaban al corriente del contrato de compraventa a otorgar, así como de la prohibición de concurrencia que en el mismo se contenía. Como consecuencia de lo anterior, parece adecuado concluir que todo ello generaba también la existencia de un conocimiento de los efectos del incumplimiento de la referida estipulación, con independencia de no ser especialmente consciente de la cuantía y consecuencias de la estipulación penal contenida en la cláusula quinta .
La sentencia impugnada, al igual que la adoptada en primera instancia, determina la existencia de solidaridad entre las dos titulares de la sociedad civil irregular que tenían constituida entre ambas, conclusión de la que discrepa la recurrente en su primer motivo de casación.
Las Sentencias del Tribunal Supremo de 12 de diciembre de 2.003 y la de 28 de diciembre de 2.001, en sintonía ésta última con la de 6 de octubre de 1.992 , declaran que el hecho de que los pactos existentes entre los socios de una sociedad irregular o de hecho no trasciendan al exterior, aun cuando solamente contrate uno de ellos con terceros, dichos titulares responden frente a terceros, sin que, por tanto, quede permitida la exclusión de la legitimación de quien no figuró como otorgante del contrato en cuestión.
Es particularmente concluyente la Sentencia del Tribunal Supremo de 8 de mayo de 1.997 que declara que es doctrina de la Sala la que mantiene que «la responsabilidad de los socios de una sociedad irregular, frente a los terceros que tienen conocimiento de su existencia, es de carácter solidario, por lo que no se precisa la firma del contrato con tercero para que éste se halle en condiciones de demandar al no firmante, sin que, por razón de su carácter de deudor solidario con el que firmó, pueda alegar falta de legitimación pasiva contra la reclamación judicial»
Aplicando la referida doctrina al supuesto controvertido, es de mantener la adecuación al Ordenamiento Jurídico la declaración de las sentencias de instancia según las cuales ambas codemandadas se hallan investidas de legitimación pasiva para ser demandadas en el presente procedimiento y, por tanto, la hoy recurrente Doña Rafaela , lo que determina la desestimación del motivo de casación ahora analizado.
TERCERO.- EL ERROR EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA.-
Formula la referida recurrente Doña Rafaela el primer motivo de infracción procesal por vulneración de los artículos 217 y 218 de la L.E.C ., reguladores, respectivamente, de la carga de la prueba en el proceso civil y de la motivación de la sentencia que, del desarrollo del motivo, se concluye que se trata de meras consecuencias de lo que entiende la recurrente constituye valoración inadecuada de las pruebas testifical y pericial, artículos 376 y 348 de la L.E.C ., mencionados en el motivo y que constituye el objeto concreto de la vulneración a que, efectivamente, alude la recurrente.
Con carácter previo ha de expresarse que la referencia a la prueba pericial se refiere al informe aportado a los autos y a la deposición ratificadora del mismo evacuada en el acto del juicio oral por Don Fausto , autor del encargo efectuado por la mercantil recurrente a la agencia de detectives, pudiendo ser considerado como testigo-perito a que alude el artículo 364 de la ley procesal, si bien los efectos valorativos de ambas pruebas hacen referencia a que el Tribunal lo efectuará conforme a las reglas de la sana crítica.
En relación a la apreciación de dichas pruebas por los tribunales de instancia y su efecto en casación, esta Sala, en Sentencia de 9 de abril de 2.008, en base a la reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo , de la que se hacen eco las Sentencias de esta Sala de 2 de marzo de 1.999, 21 de diciembre de 2.001 y 2 de abril de 2.003 declaro que la valoración de tal prueba es de libre apreciación por los juzgadores de la instancia, resultando inidónea la cita de la infracción de los artículos 632 y 659 de la anterior L.E.C . para sustentar la prosperabilidad de un motivo de casación ya que la valoración de dicha prueba ha de efectuarse conforme a las reglas de la sana crítica, sin que exista precepto alguno que las determine ni, en consecuencia, se trata de prueba tasada y el juzgador de la instancia tiene facultades soberanas para apreciar el valor de la prueba testifical (Sentencias del Tribunal Supremo de 18 de julio, 8 de octubre y 12 de noviembre de 2.007 y las que en ellas se citan).
Es cierto que la referida jurisprudencia viene referida a la interpretación y aplicación de los artículos 632 y 659 de la anterior L.E.C ., pero, como la doctrina viene manteniendo, y se expresó en la Sentencia de esta Sala de 21 de diciembre de 2.001 es perfectamente aplicable a la que resulta de los artículos 348 y 376 de la actual L.E.C .
Las reglas de la sana crítica, de las que hace uso con carácter soberano el juzgador de instancia en la valoración de dicha prueba, han venido siendo identificadas jurisprudencialmente con la lógica y la racionabilidad, desterrando la arbitrariedad en el resultado obtenido que, en definitiva, impiden concluir algo cuando, patentemente, resulta lo contrario o llegar a resultados irracionales, absurdos y totalmente carentes de lógica.
En el caso de autos, los juzgadores de ambas instancias, han analizado las declaraciones de los testigos y del testigo-perito, de forma exhaustiva y razonada, llegando a la conclusión de que las demandadas, en especial de forma directa Doña Melisa , realizaron, prácticamente desde el momento de la venta del negocio de que eran titulares, actividades de competencia totalmente contrarias a cuanto se obligaron en la cláusula cuarta del contrato y que se corresponden con la deducción lógica y razonable de cuanto resulta de un examen de los vídeos en que se recogió el acto de la vista oral, de donde ha de concluirse no ha tenido lugar una infracción de las referidas reglas de la sana crítica, por no haberse llegado, en modo alguno, a resultados ilógicos o arbitrarios o contrarios al razonamiento humano, situaciones que hubieren podido alterar la valoración de la prueba en casación
Frente a ello, no resulta idóneo pretender en casación la alteración de los hechos declarados probados ni que se tengan por tales los que así concluye la recurrente en defensa de sus particulares intereses, sin que tampoco sea procedente que este Tribunal se convierta en órgano de instancia, valorando la prueba en los términos que aquella refiere en su recurso a fin de que conste lo que interesa a su posición procesal.
Cuanto antecede, conduce a la desestimación del motivo de infracción procesal ahora analizado.
CUARTO.- SOBRE LA CONDENA EN COSTAS EN LA INSTANCIA.-
El segundo motivo de infracción procesal contenido en el recurso de casación interpuesto por Doña Rafaela se halla basado en la vulneración de los artículos 394 y 398 de la L.E.C . en relación a la imposición de las costas, que ya fue objeto de impugnación en el recurso de apelación con respecto a las de la primera instancia y en el presente momento procesal se amplían a las de la segunda instancia.
Entiende la recurrente que no es adecuado al ordenamiento jurídico la imposición de las costas únicamente en base al criterio objetivo del vencimiento (estimación íntegra de la demanda y desestimación del recurso de apelación, en el caso de autos) sino que debieron valorarse el objeto del proceso y todas las circunstancias que se fueron produciendo en el procedimiento, manteniendo que la pretendida oscuridad de las cláusulas del contrato de venta del negocio facilita la existencia de dudas de hecho o de derecho que han de conducir a la no imposición de las costas, en base a ello.
Entrando en el examen del motivo, es de tener en cuenta que esta Sala, en Sentencia de 24 de noviembre de 2.005 , declaró que ha de decaer el motivo basado en la condena en costas cuando se ajusta al principio del vencimiento objetivo que inspiran los artículos 394 y 398 de la Ley . La concurrencia de «serias dudas de hecho y de derecho» aparece encomendada en la Ley a la razonada apreciación del tribunal sentenciador (art. 394.1 ), integrándose su enjuiciamiento en la apelación en la soberanía juzgadora del tribunal de segunda instancia, de tal suerte que su no apreciación, como la de la concurrencia de «circunstancias excepcionales» en la derogada legalidad procesal, escapa al control revisor de la casación (Sentencias, entre otras, del Tribunal Supremo de 4 de marzo y 16 de junio de 1.997 y de este Tribunal Superior de Justicia de 28 de noviembre de 1.999 ).
Aplicando la preinserta doctrina al supuesto ahora controvertido, por las mismas razones expresadas, procede la desestimación del motivo de infracción procesal ahora analizado, al no poder ser revisado en casación el criterio del juzgador en orden a incluir o excluir la condena en costas en base a criterios distintos de los del vencimiento y la existencia o no de razones o dudas de hecho y/o de derecho que enervaren el criterio objetivo en orden a la imposición de las costas.
Otra cosa es que de la estimación del recurso se derivare una desestimación íntegra de la demanda o la estimación parcial de la misma y, como consecuencia de ello tendría lugar la declaración de no condena en costas en ninguna de las instancias, pero ello sería efecto de la estimación del recurso y de la posición que habría de adoptar este Tribunal, como órgano de instancia, en el examen de la demanda formulada por la actora.
QUINTO.- SOBRE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION EJERCITADA EN LA DEMANDA.-
En el segundo motivo de casación del recurso formulado por Doña Rafaela y en el primero de los deducidos por Doña Melisa , denuncian ambas recurrentes la infracción, por aplicación indebida de la ley 39 del Fuero Nuevo y por inaplicación de las leyes 38 y 488 de la Compilación, así como del artículo 21 de la Ley de Competencia Desleal de 10 de enero de 1.991 , entendiendo ha tenido lugar la prescripción de la acción ejercitada por la actora en su demanda por el transcurso del plazo de un año a contar desde el 8 de junio de 2.001 en que tuvo lugar el despido de la Sra. Melisa o, en cualquier caso, desde el 23 de septiembre de 2.001 en el que la mercantil demandante pudo tener conocimiento de la realización de actos de competencia desleal, según se expresa en el informe, entregado en dicha fecha, y realizado por la agencia de detectives contratada al efecto.
Ambas Sentencias adoptadas en la instancia han desestimado la excepción de prescripción de la acción aducida por las demandadas, hoy recurrentes, por no haber ejercitado la actora la acción de responsabilidad extracontractual a que se refiere la ley 488 del Fuero Nuevo de Navarra sino la del artículo 1.124 del Código Civil, en Navarra leyes 467, 486 y los efectos que de ello se derivan en la 508 del Fuero Nuevo, de cumplimiento del contrato suscrito, aplicando lo pactado en las cláusulas cuarta y quinta del mismo para supuestos de incumplimiento, que la mercantil demandante entiende han tenido lugar.
Igualmente, la sentencia objeto del presente recurso refiere en su fundamento de derecho tercero que tampoco se han ejercitado en la demanda las acciones vinculadas a la Ley de Competencia Desleal (expresadas por cuanto a los actos de competencia desleal se contienen en su artículo 18 ), pues el soporte jurídico de la pretensión de la actora son las acciones de cumplimiento de contrato derivadas del otorgado entre las partes y de las cláusulas del mismo.
A su vista, hemos de ratificar la apreciación jurídica en que los tribunales de instancia han basado su conclusión y desestimar los motivos de casación ahora analizados, al no haber tenido lugar supuesto de prescripción de la acción ejercitada.
Efectivamente, aun cuando las demandadas hubieren podido realizar conductas calificadoras de supuestos de competencia desleal (actos expresados en los artículo 5 a 17 de la Ley de 10 de enero de 1.991 ), la acción ejercitada en la demanda no se corresponde, en modo alguno a las contenidas en los distintos apartados del artículo 18 , en la que se determinan las acciones y sus efectos,
Tales efectos van dirigidos a conseguir el cese de los actos de competencia desleal, al resarcimiento de daños y perjuicios o a la reparación del enriquecimiento injusto sufrido, pero, en modo alguno, a la exigencia del cumplimiento del contrato otorgado entre las partes, y en el al de la cláusula pactada de prohibición de concurrencia y a los efectos que las estipulaciones cuarta y quinta establecen para el incumplimiento de cuanto quedó pactado entre las partes.
En definitiva, la acción de cumplimiento o incumplimiento de contrato y la exigencia de daños y perjuicios y de la efectividad de la estipulación penal pactada para tales eventos, no tiene encaje ni en las acciones de culpa extracontractual ni en las expresadas en el artículo 18 de la Ley de Competencia Desleal , sino en las normas antes referidas (artículo 1.124 del Código Civil y leyes 467, 486 y 508 del Fuero Nuevo de Navarra) y, no teniendo las acciones derivadas de ellas plazo especial de prescripción, ha de estarse al contenido general de la ley 39 de la Compilación , como así lo ha declarado la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Navarra, no habiendo tenido lugar, en consecuencia, supuesto alguno de prescripción de las acciones ejercitadas por la actora en su demanda, lo que determina, como se ha expresado, la desestimación de los motivos de casación ahora examinados.
SEXTO.- SOBRE EL INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO POR LAS DEMANDADAS.-
El segundo motivo de casación del recurso formulado por Doña Melisa y el primer apartado del tercero de los deducidos por Doña Rafaela se basa en la infracción por la sentencia impugnada del artículo 1.288 del Código Civil y ley 17 del Fuero Nuevo de Navarra , manteniendo que, teniendo en cuenta la oscuridad de la cláusula cuarta del contrato de venta del negocio otorgado por las partes, no puede deducirse de la misma la existencia de un pacto de prohibición de concurrencia en el negocio, en las zonas del territorio que en la referida estipulación se expresan; pacto que habría de perdurar en el tiempo a pesar de no contener plazo de vigencia de la obligación que encierra para las vendedoras tal prohibición, sin que tampoco pueda deducirse de las conductas de las recurrentes haber incumplido el contrato, con aplicación indebida de la ley 17 de la Compilación en relación a la infracción de las reglas de la buena fe.
En relación a la vulneración de las normas sobre infracción de los contratos (artículo 1.281 y siguientes del Código Civil , en Navarra ley 490 del Fuero Nuevo ), es de tener en cuenta que, a la vista de las cláusulas cuarta y quinta del contrato de 1 de diciembre de 2.000 y de la interpretación que de las mimas han efectuado las sentencias adoptadas en la instancia, ha de colegirse que, en modo alguno, nos hallemos ante una cláusula oscura o que deje dudas en su aplicación, pues, de su mero examen se concluye linealmente que se trata de una obligación-prohibición, libremente pactada entre las partes, según la cual, referidos a las zonas del territorio que se mencionan en la misma, al objeto de impedir competencia desleal y que la entidad compradora pueda introducirse adecuadamente en un mercado que anteriormente era gestionado por las vendedoras, éstas, bien directamente o a través de empresas o entidades vinculadas a ellas, además de suministrar carne, exclusivamente (en tales zonas) a la empresa RAMTUR, con carácter exclusivo, sin poder vender en estas provincias a ningún cliente más, no pueden ejercer competencia en ellas.
Podrá discutirse el plazo de vigencia de dicha obligación, e incluso los efectos de su incumplimiento, pero no resulta adecuado calificar lo pactado de oscuro o ambiguo.
Entrando en el examen del hecho de que en la cláusula contractual no se fije un plazo concreto en relación a la prohibición de concurrencia, es de declarar, al igual que en el mismo sentido lo expresó la sentencia impugnada, que la jurisprudencia alegada por las recurrentes y en la que basan su inaplicabilidad, manteniendo que, unilateralmente, una de las partes puede desvincularse de dicha prohibición, no es aplicable al supuesto controvertido, pues no se refiere éste a suministros en exclusiva, sino que la razón en que basa la actora el incumplimiento contractual reside en la infracción por las demandadas, «ab initio» de dicha prohibición, pues, directamente o por entidades en las que tenías intereses, realizaron actos de concurrencia efectiva con la empresa compradora del negocio. Es más, la demandada Doña Melisa , en lugar de colaborar activa y lealmente con la empresa compradora en facilitar el acceso efectivo a la clientela, realizó actuaciones dirigidas a menoscabar el buen crédito de la empresa (razón última en que encuentra su justificación el despido, con independencia de la forma concreta de solventar definitivamente la relación jurídico-laboral que le unía a RAMTUR).
Cuanto antecede, que ha quedado probado en autos, sin que hayan prosperado los motivos de infracción procesal aducidos por la recurrente Doña Rafaela (según se deriva del tercer fundamento de derecho de la presente sentencia), conduce a entender probados, como así lo declaró la sentencia impugnada, los hechos a que se referían tales conductas efectuadas por ambas demandadas, lo que supone una vulneración esencial de la buena fe que ha de regir las relaciones entre las partes, efectuada desde el mismo momento de la realización del negocio jurídico, con infracción de la ley 17 del Fuero Nuevo lo que, unido al hecho fundamental de que la venta del negocio tuvo lugar con la de la base misma de éste, incluida la aportación de la clientela o fondo de comercio, supone quebrar la razón última que compelió a la actora a otorgar el contrato, de donde se halla conforme al Ordenamiento jurídico la apreciación de la Audiencia Provincial cuando declaró, al igual que en primera instancia, la existencia de un incumplimiento del contrato, por vulneración de las cláusulas cuarta y quinta del contrato otorgado entre las partes, ya que, en definitiva, deriva aquel de la realización de conductas tendentes a dejar sin objeto la razón ultima que determino a la actora la compra del negocio, pues tales actos van dirigidos a hacer perder, de forma efectiva, la clientela.
La inexistencia de vulneración por la sentencia impugnada de las normas en que se basan los motivos ahora analizados, conducen a su desestimación.
SÉPTIMO.- EFECTOS DEL INCUMPLIMIENTO. LA ESTIPULACION PENAL.-
El tercer motivo de casación formulado por la recurrente Doña Melisa y el segundo apartado del mismo ordinal del recurso deducido por Doña Rafaela , se basa en la infracción de los artículos 1.152 y 1.154 del Código Civil y ley 518 del Fuero Nuevo de Navarra , en relación a la aplicación de los efectos de la cláusula quinta del contrato suscrito entre las partes (para el supuesto del incumplimiento contractual que así se ha declarado con anterioridad ha tenido lugar) y, entre tales efectos, de un modo especial, en relación a la aplicación del importe fijado en dicha cláusula en concepto de estipulación penal.
Con carácter previo, ha de establecerse la aplicabilidad de unas u otras normas de las expresadas pues el ámbito de aplicación de las obligaciones con cláusula penal a que se refieren los artículos 1.152 y 1.154 del Código Civil no es el mismo que el que se deriva de la aplicación de la estipulación penal a que alude la ley 518 del Fuero Nuevo de Navarra .
En el presente caso, no existe duda de clase alguna de que, con independencia de la competencia de esta Sala para la decisión de un recurso porque, junto con otras, se funda en la vulneración de normas del Fuero Nuevo de Navarra, es esta norma la de aplicación al supuesto controvertido.
Efectivamente, el negocio jurídico fue otorgado en Navarra, entre empresas que tiene su domicilio social en Navarra, en cuyo territorio también tenía su sede el establecimiento a que se refería la sociedad irregular vendedora, radicando en esta comunidad el bien inmueble transmitido. En este sentido, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 9.11, 10.5 y 10.10, en relación con los 13 y 16 , todos ellos del Código Civil y leyes 15 y 16 del Fuero Nuevo de Navarra, han de aplicarse a la solución del conflicto entre las partes las normas del Derecho Civil de Navarra, como, de algún modo, así lo han reconocido las recurrentes al basar el recurso en la aplicación de normas de la Compilación, con independencia de la contradicción que supone la cita de las que constituyen la base fundamental del motivo de casación que ahora se analiza.
En consecuencia, la referencia del mismo se ha de establecer en relación con la aducida vulneración de la ley 518 del Fuero Nuevo en relación a la estipulación penal.
La cláusula quinta del contrato otorgado entre las partes establece: «en el caso de que Doña Melisa o personas vinculadas con ella incumpla el presente pacto de exclusividad en el suministro de carne, deberá devolver al comprador la totalidad del precio satisfecho, ésto es, los quince millones de pesetas. Asimismo deberá satisfacer la vendedora a la compradora la cantidad de dieciocho millones de pesetas en concepto de cláusula penal e indemnización de daños y perjuicios y dicho comprador quedará en plena posesión y propiedad del vehículo, las cámaras y demás inmovilizado.», de donde ha de concluirse que, probada la existencia del incumplimiento, la vendedora debe devolver al comprador la totalidad del precio satisfecho (el equivalente a 15.000.000 de las antiguas pesetas) y abonar la cláusula penal pues, como declararon las Sentencias de esta Sala de 8 de marzo de 2.000, 27 de enero de 2.004, 9 de noviembre de 2.005 y 28 de diciembre de 2.007 , de entre las distintas posibilidades que contempla la ley 518 de la Compilación para que opere la estipulación penal, se halla la que está anudada al incumplimiento contractual, y existe una correspondencia entre los hechos acaecidos y la expresión concreta y pactada por las partes para tal evento.
Entrando en el examen del importe concreto a abonar por la parte compradora por su incumplimiento, en relación al pacto convenido al efecto, las recurrentes aducen, una vez más, la posibilidad de su reducción, apelando a la moderación de la misma, al arbitrio judicial.
Tal alegato está condenado a perecer, según lo ha venido mantenido constante jurisprudencia de este Tribunal de Casación en la interpretación y aplicación de la ley 518 del Fuero Nuevo .
Así, la ya citada Sentencia de esta Sala de 9 de diciembre de 2.005 declaró que la citada norma, referida a la estipulación penal, pero también aplicable a la cláusula penal contractual o convencional, establece que la pena convenida no podrá ser reducida por el arbitrio judicial.
Tal régimen jurídico de la estipulación penal en Navarra recoge, en contra de lo que establecen los artículos 1.152 a 1.155 del Código Civil , la doctrina romana de las estipulaciones penales según la cual éstas no son una modalidad de indemnización preestablecida. Es la recepción de esta doctrina la que explica la exclusión en el derecho civil foral navarro de la facultad judicial de moderación de la pena, que ya fue reconocido por la Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de enero de 1.989 y contenido en las de este Tribunal Superior de Justicia de 22 de junio de 1.995 y 27 de enero de 2.004 .
Como conclusión de lo anterior y, aplicando la doctrina preinserta al supuesto controvertido, declarado que ha sido el incumplimiento del contrato por las demandadas y estando anudada a tal evento la estipulación penal pactada por las partes e incorporada al contrato, ha de operar la misma, debiendo abonar las obligadas a ello su total importe, al no ser procedente su atemperamiento conforme al arbitrio judicial, como así lo han efectuado los juzgadores de la instancia, en aplicación adecuada de cuanto establece la ley 518 del Fuero Nuevo de Navarra , lo que conduce a la desestimación del motivo ahora analizado al no haber tenido lugar vulneración de la norma en la que las recurrentes basaban su pretensión anulatoria.
OCTAVO.- CONCLUSIÓN Y COSTAS.-
La desestimación de todos los motivos de casación formulados determina la de los dos recursos de casación interpuestos, así como a la imposición de las costas, de conformidad a cuanto establecen los artículos 398 y 394 de la L.E.C ., al no apreciar este Tribunal la existencia de dudas de hecho o de derecho suficientes para enervar dicha condena en costas derivada de la desestimación del recurso.
VISTOS los textos legales citados y demás de general aplicación,
Fallo
Que debemos declarar y declaramos no haber lugar a los recursos de casación interpuestos por las demandadas Doña Rafaela y Doña Melisa contra la Sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Navarra de 17 de septiembre de 2.004, desestimatoria del recurso de apelación por ellas formulado contra la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia numero tres de Tudela de 26 de enero de 2.004 , adoptada en el procedimiento 481/2004, sobre incumplimiento de contrato, debiendo imponer a las citadas recurrentes el pago de las costas de los presentes recursos.
Y con certificación de la presente sentencia, devuélvanse los autos originales y el rollo de apelación a la Sección de la Audiencia de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, a la que se dará la publicidad prevenida en la Ley, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

