Sentencia Civil Nº 12/201...ro de 2010

Última revisión
18/01/2010

Sentencia Civil Nº 12/2010, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 6, Rec 543/2009 de 18 de Enero de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Enero de 2010

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: PRIETO LOZANO, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 12/2010

Núm. Cendoj: 03014370062010100010

Resumen:
03014370062010100010 Órgano: Audiencia Provincial Sede: Alicante/Alacant Sección: 6 Nº de Resolución: 12/2010 Fecha de Resolución: 18/01/2010 Nº de Recurso: 543/2009 Jurisdicción: Civil Ponente: FRANCISCO JAVIER PRIETO LOZANO Procedimiento: CIVIL Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

Rollo de Apelación nº 543-A/2009

Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Alicante

Procedimiento: Juicio Verbal nº 498/2009

SENTENCIA Nº 12/2010

Ilmos. Sres. y Sra :

Pte. D. Francisco Javier Prieto Lozano

Mdo. D. José Maria Rives Seva

Mda. Dª Maria Dolores López Garre

En la ciudad de Alicante a dieciocho de enero del año dos mil diez

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Alicante integrada por los Ilmos. Sres. y Sra. expresados al margen ha visto, en grado de apelación (Rollo de Sala nº 543/2009) los autos de Juicio Verbal seguidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Alicante bajo nº 498 de 2009, en virtud de recurso de apelación entablado por los demandados D. Eulalio y Unión Alcoyana SA representados por la Procuradora Sra. Tornel Saura y asistidos la Letrada Sra. Soriano Lloret, siendo parte apelada Dª. Estibaliz representada por la Procuradora Sra. Carratalá Baeza y asistida por el Letrado Sr. Fresno Llopis.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Alicante en los referidos autos se dictó con fecha 2 de junio del pasado año 2.009 Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando la demanda interpuesta por Dña. Estibaliz contra D. Eulalio y la Aseguradora La Unión Alcoyana debo condenar y condeno a los codemandados a que abonen conjunta y solidariamente a la parte actora la cantidad de Ochocientos Treinta y Nueve Euros con Cuarenta y Dos Céntimos de Euro (839?42.-?) más los intereses legales de dicha cantidad, que para la aseguradora serán los del art. 20 de la LCS. Y todo ello con expresa imposición de las costas del procedimiento para los codemandados".

SEGUNDO.- Contra la indicada resolución se preparó en tiempo y forma recurso de apelación por los demandados D. Eulalio y Unión Alcoyana SA. recurso que fue admitido a trámite y seguidamente interpuesto por escrito motivado en el que solicitaron la revocación de la sentencia apelada y que se desestimasen los pedimentos de la inicial demanda, recurso del que se dio traslado a la contraparte, la actora que lo impugnó interesando la confirmación de la Sentencia recurrida.

TERCERO.- Seguidamente se remitió la causa a este Tribunal de Apelación donde se formó el correspondiente Rollo bajo el nº 543/2009, designándose seguidamente magistrado ponente.

La deliberación y votación del recurso ha tenido lugar el día 11 de enero de 2010.

Visto , siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Prieto Lozano.

Fundamentos

PRIMERO.- Pueden ser asumidas en esta alzada, por acertadas, las genéricas consideraciones expuestas por el Juzgado de instancia referidas por un lado a los presupuestos configuradores de la acción por la parte actora ejercitada, la de responsabilidad extracontractual, y asimismo y en segundo término a cuales deben de ser los principios informadores de la distribución de la carga de la prueba en el proceso civil en supuestos como el presente, los cuales ciertamente imponen a cada una de las partes la carga de acreditar los hechos, las alegaciones fácticas , que haya introducido en el proceso como base de sus pedimentos, de forma que la falta de prueba de los mismos, solo a la parte a la que incumbía su carga puede perjudicar; y si bien es cierto que en determinados supuestos puede tener operatividad a tales fines en el ámbito de la responsabilidad extracontractual, el criterio de la inversión de la carga de la prueba, ello en virtud de la teoría de la creación del riesgo, y desvirtuando en alguna medida tal principio general, tampoco deviene operativo dicho criterio, cual indican la doctrina jurisprudencial, S.S.T.S.. de fechas , y entre otras, 7 de junio de 1991, 15 de abril de 1992, 11 de febrero de 1993, 29 de abril de 1994 , 5 de octubre de 1995, en aquellos eventos de tráfico viario en los que ambos conductores o las personas de quienes ellos traen causa, pueden invocar que es la otra parte la obligada a probar en virtud de la inversión de la carga de la prueba, y por ello debe ser quien demanda, quien debe de probar que concurren los presupuestos exigidos en el Art. 1902 del C. Civil acreditando que la contraparte realizó una conducta o comportamiento por acción u omisión, que pueda ser reputado como negligente.

SEGUNDO.- Por otra parte debe de recordarse que a la circunstancia de que por los mismos hechos enjuiciados en esta litis se haya seguido causa penal Juicio de faltas nº 1406/08 ante el Juzgado de Instrucción nº 4 de Alicante en el que fue denunciante el denunciante el Sr. Severino conductor del vehículo .... RYV propiedad del codemandado Sr. Eulalio y denunciada la actora Sra. Estibaliz , causa penal que finalizó por Sentencia absolutoria dictada en fecha 29 de abril de 2009, ninguna trascendencia debe de reconocérsele en esta litis puesto que, como es sabido, las resoluciones de la jurisdicción penal no producen excepción de cosa en la órbita de la jurisdicción civil cuando son absolutorias a no ser que declaren no haber existido el hecho del que la acción civil hubiera podido nacer (Art. 116 , párrafo primero de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ), declaración que no se contiene en la aludida Sentencia; de modo que fuera de tal este supuesto cabe plantear el posterior proceso civil en el que la respuesta judicial mediante Sentencia, debe fijar el «factum» en relación al material probatorio obrante en el pleito, por responder la acción de responsabilidad «ex delicto» y la extracontractual del artículo 1902 del Código Civil a un principio de culpa (ST.S. de fecha 24 de octubre de 1998 ) puesto que la inexistencia de conducta punible no excluye necesariamente la realidad de un ilícito civil siempre que resulte demostrado (SS.T.S. 30 diciembre 1981 , 8 diciembre 1988 , 19 octubre 1990, 14 mayo 1991, 10 diciembre 1992 24 de octubre de 1998 )

TERCERO.- Partiendo de lo expuesto, entiende esta Sala, y una vez examinada la documental aportada por las partes, la testifical practicada en tal acto, y ello visto y oído el soporte en que fue grabado dicho acto, que es procedente confirmar el fallo que acogió los pedimentos de la demanda, contenido en la Sentencia apelada , dado que, frente a lo alegado por la parte recurrente debe de reputarse se ha acreditado, cual estimó el juzgado de instancia , y en esencia, la concreta versión que acerca del desarrollo de los hechos se contenía en la inicial demanda, la cual se viene a exponer con detalle suficiente, valorando al propio tiempo la prueba practicada, en el tercero de los fundamentos de derecho de la sentencia recurrida, relato de hechos que esta Sala asume al estimar que es el resultado de una correcta valoración por el Juzgado "a quo" de los distintos medios de prueba practicados, en especial las manifestaciones del testigo Don. Severino conductor del .... RYV, quien vino reconocer que efectivamente realizó la maniobra de cambio de carril denunciada en la demanda, de forma incorrecta por imprevista y sin dar el debido cumplimiento a las precauciones y cautelas exigidas por el Art. 28 de la Ley sobre Tráfico Circulación de Vehículos de Motor y Seguridad Vial y 74 del reglamento General de la Circulación , interponiéndose ante la marcha del turismo E .... BC que correctamente y por carril pilotaba la actora , y siendo causa de la colisión de ambos vehículos y por ello de las daños sufridos por tal vehículo , los detallados en las documentales (documentos 3 y 4) con la demanda, que se estiman concordes con arreglo a la sana critica con el modo forma y circunstancias de producirse el accidente.

CUARTO.- Es claro pues, que cual se razona en la resolución recurrida, y sin que sea preciso insistir en su argumentación , concurren los presupuestos exigidos en el Art. 1902 y 1903 del C. Civil y 76 de la Ley 50/1980 reguladora del contrato de seguro, ratificar la condena de la parte demandada ahora apelante.

QUINTO.- Procede por todo ello la desestimación del presente recurso y la confirmación del fallo de la Sentencia apelada condenando a dicha parte apelante al pago de las costas de esta alzada de acuerdo con lo que dispone el Art. 398.1 de la Ley de E . Civil,

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Eulalio y La Unión Alcoyana SA contra la Sentencia dictada con fecha 2 de junio de 2009 por el juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Alicante confirmando dicha resolución y condenando a la parte recurrente al pago de las costas de esta alzada.

Notifíquese esta Sentencia a las partes advirtiéndoles que contra la misma, y dada la cuantía de la litis, la Ley Procesal no previene recurso ordinario alguno.

Y en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados del pertinente testimonio de esta Resolución para ejecución y cumplimiento de lo acordado y resuelto, uniendo otro testimonio al rollo de apelación.

Así por esta nuestra sentencia definitiva, lo pronunciamos , mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior Sentencia por el Iltmo. Sr. ponente que la suscribe hallándose la Sala celebrando audiencia publica. Doy fe.

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