Sentencia Civil Nº 12/201...ro de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 12/2010, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 5, Rec 117/2009 de 15 de Enero de 2010

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 13 min

Orden: Civil

Fecha: 15 de Enero de 2010

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: SAEZ MARTINEZ, MARIA TERESA

Nº de sentencia: 12/2010

Núm. Cendoj: 29067370052010100222


Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 12

AUDIENCIA PROVINCIAL MÁLAGA

SECCION QUINTA

PRESIDENTE ILMO. SR.

D. MELCHOR HERNANDEZ CALVO

MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.

Dª. INMACULADA MELERO CLAUDIO

Dª. Mª TERESA SAEZ MARTINEZ

REFERENCIA:

JUZGADO DE PROCEDENCIA: 1ª INSTANCIA Nº 12 DE MALAGA

ROLLO DE APELACIÓN Nº 117/09

JUICIO Nº 548/07

En la Ciudad de Málaga a 15 de enero de 2010.

Visto, por la SECCION QUINTA de esta Audiencia, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en juicio de Proced. Ordinario nº 548/07 seguido en el Juzgado de referencia. Interpone el recurso D. Justiniano , representado por el Procurador Sr. Silbermann Montañez, que en la primera instancia fuera parte demandada. Es parte recurrida Dña. Celestina , D. Samuel y Dña. Esmeralda , representados por el Procurador Sr. Tapia Quintana, que en la primera instancia ha litigado como parte demandante.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 27/10/08, en el juicio antes dicho, cuyo fallo es como sigue: "Que estimando la demanda formulada por Dª Celestina , Dª Esmeralda y D. Samuel , representado/a/s por el/la Procurador/a Sr/a. Tapia Quintana contra D. Justiniano , representado/a/s por el/la Procurador/a Sr/a. Silberman Montañez, ACUERDO:

1º.- Declarar la resolución del contrato de compraventa de fecha 28 de abril de 1989 celebrado entre los actores y el demandado, referente a la vivienda descrita en el fundamento jurídico primero de esta resolución, con pérdida de las cantidades pagadas por cada parte, acordándose dar posesión de la misma a los actores en el plazo de un mes a contar desde la firmeza de la presente.

2º.- Condenar al demandado al pago a los actores de las costas causadas en el pleito.".

SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a este Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 15 de enero de 2010, quedando visto para sentencia.

TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente la Iltma. Sra. Magistrado Dña. Mª TERESA SAEZ MARTINEZ quien expresa el parecer del Tribunal.

Fundamentos

PRIMERO.- Por Dña. Celestina , Dña. Esmeralda y D. Samuel se formuló demanda de juicio ordinario interesando la resolución del contrato de compraventa de vivienda suscrito, contra D. Justiniano , recayendo en la instancia sentencia estimatoria de sus pretensiones. Por la representación procesal de D. Justiniano se interpone el presente recurso de apelación contra la mencionada resolución alegando, en esencia, error en la valoración de la prueba practicada. La lectura del desarrollo argumental de los motivos que se están examinando, pone de relieve que lo que realmente se pretende por el recurrente es realizar una valoración de la prueba practicada, especialmente de la documental, de manera distinta a la efectuada en la sentencia recaída en primera instancia, con el propósito de contraponer su personal criterio al del Tribunal "a quo", lo cual, resulta inadmisible y ello sólo, bastaría para desestimar los motivos en cuestión. Por otro lado, no es posible atribuir a la sentencia recurrida infracción alguna respecto a los preceptos legales que examina, toda vez que en dicha sentencia se realiza suficiente argumentación jurídica respecto de los mismos.

SEGUNDO.- En este orden de cosas y examinada la prueba practicada en autos, queda acreditado que con fecha 28 de abril de 1989 de una parte y como vendedores, D. Samuel y Dña. Celestina , Dña. Esmeralda y Dña. Regina , como herederas de D. Balbino , y de otra parte y como comprador, D. Justiniano , se suscribió un contrato de compraventa de la vivienda Tipo I sita en la Planta NUM000 del bloque NUM001 - NUM000 del conjunto Residencial DIRECCION000 de Málaga, por un precio de 5.000.000 pts., abonando el comprador en ese acto la suma de 1.000.000 pts., acordándose que el resto del precio se entregaría al otorgamiento de escritura pública. Al suscribir el contrato, el comprador tomó posesión de la vivienda asumiendo desde ese momento el pago de todos los gastos derivados de la misma, incluidos comunidad, agua, luz, contribución y todos aquellos que le pudieran corresponder. Estableciéndose como cláusula adicional que si en la Declaración de Herederos de D. Balbino , no se recogiera como herederos a Dña. Celestina , Dña. Esmeralda y Dña. Regina , y esto impidiera llevar a cabo la venta y el otorgamiento de la escritura pública en el termino de 5 meses desde la fecha, se devolvería el dinero entregado. No obstante lo anterior, en ese mismo día, 28 de abril de 1989, se dictó auto por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Málaga en las Diligencias de Declaración de Herederos nº 496/89, en la que se declaraba como herederos de D. Balbino a sus hijas Dña. Regina y Dña. Esmeralda , con reserva de la cuota legal a favor de su viuda Dña. Celestina . Con fecha 14 de noviembre de 1991, reunidos Dña. Celestina , en su propio nombre y en el de la comunidad hereditaria de su difunto esposo, D. Balbino , y D. Justiniano , por éste se entregó la suma de 2.000.000 pts., en concepto de parte del precio, quedando pendiente el resto hasta completar la totalidad de 2.000.000 pts., que se haría efectivo en el momento en que los vendedores otorguen escritura pública de compraventa. Desde la fecha en que suscribió el contrato, si bien el comprador tomó posesión del inmueble, éste no asumió las obligaciones de pago de los gastos derivados del mismo que se establecían en la cláusula tercera , por lo que los vendedores debieron abonar el IBI de la vivienda devengado desde el año 1989 y los gastos de la Comunidad de Propietarios correspondientes a los gastos ordinarios desde marzo del 2003 hasta febrero del 2006 y otros posteriores.

TERCERO.- Con fecha 13 de febrero del 2007 los vendedores, por conducto notarial, requirieron al comprador para que compareciera el siguiente día 6 de marzo y a las 11 horas ante el Notario D. Joaquín Mateo Estévez, a fin de otorgar la correspondiente escritura pública de compraventa y pago del resto del precio aplazado que ascendía a la cantidad de 2.000.000 pts. (12.000 euros), así como al pago de las cantidades abonadas por los vendedores en concepto de IBI y de gastos de comunidad, a los efectos previstos en el artículo 1504 del Código Civil. Con fecha 15 de febrero del 2007 , el Sr. Justiniano contestó al requerimiento efectuado, aceptando comparecer en la Notaria en la fecha y hora señalada para el otorgamiento de escritura y pago del resto del precio aplazado, manifestando ignorar el importe abonado por los vendedores en concepto de IBI y el posible error en el pago requerido sobre los gastos de comunidad. No obstante lo cual, el comprador no compareció en la Notaria en la fecha señalada, no pudiendo otorgarse la oportuna escritura pública de compraventa, ni abonándose por el mismo el resto del precio pactado. Como consecuencia de lo anterior, los vendedores inician esta acción interesando la resolución del contrato de compraventa, por incumplimiento del vendedor, solicitando la restitución de la posesión del inmueble con perdida de las cantidades entregadas.

CUARTO.- Cuando se trata de relaciones obligatorias sinalagmáticas, como es el caso, el artículo 1124 reconoce al contratante cumplidor la facultad de resolver la relación contractual, si no opta por exigir su cumplimiento y también cuando reclamado éste, resulte imposible, si la otra parte no cumple lo que le incumbe. Se trata de un precepto aplicable a toda clase de contratos de los que nacen obligaciones recíprocas para las partes, entre ellas, la de compraventa como resulta del artículo 1506 . Frente a la generalidad del artículo 1124 , el artículo 1504 se considera como una norma especial, aplicable a determinados contratos de compraventa y a determinada forma de cumplimiento; no obstante, ambos preceptos no se encuentran totalmente desvinculados uno de otro, al ser aplicación de una misma facultad resolutoria. Aún tratándose de preceptos complementarios, existen diferencias entre ellos que justifican la aplicación excluyente del artículo 1504 . Dicho precepto exige como requisito necesario para la resolución, la existencia de una voluntad resolutoria manifestada al comprador a través del requerimiento judicial o por acta notarial. Tal requerimiento, por otra parte, no se dirige a provocar el pago del precio sino la resolución del contrato. En el presente caso, no solo consta el requerimiento remitido por los vendedores vía notarial el 13 de febrero del 2007, si no que además, la presente demanda instando la resolución contractual, constituye en si misma el requerimiento resolutorio judicial al que se refiere el mencionado artículo 1504 del Código Civil .

QUINTO.- La facultad resolutoria que otorga al vendedor el artículo 1504 del Código Civil requiere la existencia de un incumplimiento de la principal obligación que para el comprador surge del contrato de compraventa, requisito que ha sido matizado por la más moderna doctrina jurisprudencial en el sentido de que no se requiere una actitud dolosa del incumplidor que es a lo que apunta la frase "actitud deliberadamente rebelde" al cumplimiento, sino que haya un incumplimiento inequívoco y objetivo, bastando frustrar, como ya se dice, las legítimas aspiraciones de la contraparte siempre que tal conducta del incumplidor no represente dejar de cumplir prestaciones accesorias o complementarias ( Sentencia de 5 de Noviembre de 1989 ), invocada en Sentencia de 6 de Noviembre de1991. En el mismo sentido las Sentencias de 3 y 18 de Diciembre de 1991 , 14 de Febrero , 4 de Marzo , 31 de Marzo , 23 de Abril , 8 de Mayo , 14 de Mayo , 21 de Mayo , 1 de Junio y 2 de Junio de 1992 . En definitiva, resume la interpretación de la jurisprudencia, que el incumplimiento que ha de dar lugar a la resolución ha de ser grave, sustancial y esencial. Esto es, el incumplimiento previsto en el artículo 1504 (impago del precio en el tiempo convenido), no puede estar representado por un simple retraso en el cumplimiento de semejante obligación, pues requiere la concurrencia de una voluntad inequívocamente obstativa al respecto, que venga a frustrar el fin económico del contrato y las legítimas aspiraciones del vendedor, es decir, en definitiva, la existencia de un impago en el tiempo y carente de justificación razonable ( Sentencia de 4 de Octubre de 1996 ). Pues bien, en la presente litis, se infiere indubitadamente que se dan los presupuestos citados, como premisa básica de aplicación de los preceptos legales invocados por la actora en la demanda, y esencialmente la voluntad renuente de no pago por parte del comprador, pues suscrito el contrato privado de compraventa en el año 1989, resulta acreditado, como ya se ha dicho, que a la fecha de la presentación de la demanda en el año 2007, casi 18 años después de firmar el contrato, los vendedores aún no habían recibido la totalidad del precio pactado. Es evidente que la voluntad contumaz y rebelde en el incumplimiento que viene exigiéndose en la aplicación del importante artículo 1502 CC , debe ser valorada por los Tribunales ateniéndose de forma esencial al caso concreto, y en el que debatimos, de no considerar evidente la misma incurriríamos en la protección de una conducta abusiva y en la destrucción de los pilares básicos en los que se asientan los contratos bilaterales o sinalagmáticos, la exigencia del cumplimiento para ambas partes, con la posibilidad de que el obligado cumplidor obtenga frente al otro obligado incumplidor la liberación del vínculo que le permita salir de una situación a todas luces contraria al fin del negocio jurídico y a la esencia misma de la justicia, pues es obvio que casi 18 años sin pagar el precio estipulado, no puede calificarse de simple retraso. Por otro lado, no basta decir, como hace el demandado, que los actores no han otorgado escritura pública a su nombre, lo que resulta comprensible dada la falta del pago del precio, estando además estos en disposición de efectuarla dada la Declaración de Herederos de D. Balbino que ya había sido efectuada. Así mismo, tampoco puede decirse que en el ínterin el comprador haya ofrecido el pago ni manifestado su voluntad de pagar lo adeudado para rehabilitar el contrato, a los efectos del artículo 1504 del Código Civil . Razones que llevan a desestimar el recurso entablado y a confirmar la sentencia dictada en la instancia.

SEXTO.- Desestimándose el recurso, las costas de esta alzada deberán ser abonadas por el apelante cuyas pretensiones han sido rechazadas, a tenor de lo establecido en el artículo 398 de la LEC .

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimándose el recurso de apelación formulado por D. Justiniano , representado en esta alzada por el procurador Sr. Lloyd Silbermann Montañez, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 12 de Málaga, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución. Todo ello, con imposición al apelante del pago de las costas causadas por su recurso.

Devuélvanse los autos originales con certificación de esta sentencia, contra la que no cabe recurso ordinario alguno, al Juzgado del que dimanan para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior resolución por la Iltma. Sra. Magistrado Ponente, celebrándose audiencia pública en el día de la fecha. Doy fe.

Contra la presente resolución podrá prepararse ante esta Sala en el plazo de CINCO DÍAS el recurso de casación y/o por infracción procesal a que se refiere el artículo 466 LEC en los casos y por los motivos contemplados, respectivamente en los artículos 469 y 477 del mismo testo legal y en relación con el régimen transitorio previsto en la disposición final decimosexta de aquélla ley, debiendo al tiempo de la preparación acreditar la constitución del depósito de 50'00 euros en la cuenta número 3026 abierta en la entidad BANESTO a nombre de esta Sección Quinta, todo ello conforme a lo establecido en la Disposición Decimoquinta de la L.O.P.J. 1/2009 de 3 de Noviembre (B.O.E. 4/11/09).

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.