Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 12/2010, Audiencia Provincial de Ourense, Sección 1, Rec 189/2009 de 21 de Enero de 2010
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 8 min
Orden: Civil
Fecha: 21 de Enero de 2010
Tribunal: AP - Ourense
Ponente: OTERO SEIVANE, JOSEFA
Nº de sentencia: 12/2010
Núm. Cendoj: 32054370012010100030
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
OURENSE
APELACIÓN CIVIL
La Audiencia Provincial de Ourense, constituida por los Señores, don Fernando Alañón Olmedo, Presidente, doña Ángela Domínguez Viguera Fernández y doña Josefa Otero Seivane, Magistrados, ha pronunciado, en nombre de S.M. El Rey, la
siguiente
S E N T E N C I A NÚM. 00012/2010
En la ciudad de Ourense, a veintiuno de enero de dos mil diez.
VISTOS, en grado de apelación, por esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal Civil, los autos de Juicio Verbal procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de los de O Carballiño seguidos con el nº. 353/08, rollo de apelación núm. 189/09, entre partes, como apelante, D. Heraclio y Dª Virtudes , representados por la Procurador de los Tribunales Dª ANA Mª LOPEZ CALVETE, bajo la dirección de la Letrado Dª SUSANA MADERO MORGADE y, como apelada Dª María Esther .
Es ponente la Ilma. Sra. Dª. Josefa Otero Seivane.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de los de O Carballiño se dictó sentencia en los referidos autos, en fecha 12 de diciembre de 2008 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Estimar la demanda interpuesta por el procurador Sr. González en nombre y representación de Doña María Esther , y en esa razón declarar que la propiedad de la actora no está gravada con una servidumbre de luces y vistas en favor de la finca de los demandados que deberán realizar las obras necesarias para poner en modo reglamentario los lugares de la galería del volumen superior y los huecos existentes en el inferior desde los que se proyecta las vistas directas sobre la finca de la actora, todo ello sin imposición expresa de las costas procesales tal como se declara en el apartado correspondiente".
SEGUNDO.- Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso por la representación de D. Heraclio y Dª Virtudes recurso de apelación en ambos efectos, y seguido por sus trámites legales, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia estima íntegramente la acción negatoria de servidumbre de luces y vistas ejercitada en la demanda. Frente al pronunciamiento se alzan los cónyuges demandados. Denuncian error en la apreciación de la prueba y error en la aplicación del derecho para concluir interesando la revocación de aquella resolución y rechazo de la demanda con imposición de las costas de ambas instancias a la parte contraria. Prescindiendo de otras consideraciones irrelevantes para la resolución del litigio, argumenta, en síntesis, que el gravamen constituido por la galería sita en la planta primera de su vivienda fue constituido voluntariamente por los padres de la actora, subsidiariamente, su adquisición por destino de padre de familia o, en su defecto, por prescripción. En cuanto a los huecos abiertos en la planta inferior, alega que obedecen a la orografía del terreno, que los pilares entre ellos cumplen una función de sustentación y que no encajan en el concepto de huecos o ventanas contemplado en el código civil, no siendo, por tanto, de aplicación la normativa que éste contiene sobre servidumbres.
SEGUNDO.- Esencial resulta para la decisión del recurso partir del acta, no cuestionada, de protocolización de operaciones particionales de 5 de septiembre de 1986 autorizada a instancia de los padres de la actora, ya fallecidos, por virtud de la cual ambos efectuaron partición de bienes entres sus tres hijos, la demandante, Don Antonio y Doña Carmen. En ella distribuyen entre los tres la casa conocida como "fondo do pueblo" adjudicando el cupo nº 3 a la primera y el nº 1 a Doña Carmen que lo transmitió a los ahora demandados en escritura pùblica de compraventa de fecha 25 de octubre de 1996. En la mencionada acta de protocolización, que los demandados admitieron haber conocido antes de la adquisición del inmueble, se efectúan una serie de aclaraciones sobre los cupos en que se distribuye la casa "fondo do pueblo", entre ellas las siguientes: "El voladizo de la casa que queda asignada a Carmen subsistirá, salvo en la parte que sobrevuela la casa del cupo nº 2, letra E, cuyo voladizo deberá ser demolido en el plazo de un mes, a partir de que sea requerido por el heredero a quién fue adjudicado" y se añade "Todas las luces y vistas existentes en las edificaciones deberán ponerse, desde luego, de forma reglamentaria".
TERCERO.- Partiendo de tales aclaraciones no son atendibles las alegaciones de los recurrentes sobre constitución voluntaria o por destino de padre de familia del gravamen que supone la galería situada en la planta superior de la vivienda, con luces y vistas rectas hacia la finca actora. Toda su argumentación gira en torno a la consideración de que el término voladizo es equiparable a balcón, lo que no puede admitirse. Voladizo es la parte de un edificio o estructura que sobresale de un plano vertical, que no reposa directamente sobre un apoyo, pero en absoluto es sinónimo de balcón ni implica el derecho a usarlo como tal. Frente a lo razonado en el recurso, el mantenimiento del voladizo en la parte litigiosa tiene sentido pese a la supresión de las luces y vistas puesto que presta la función de respetar la superficie originaria de la planta ampliándola respecto a la que correspondería sin su existencia.
Sentado lo anterior, es claro que no puede hablarse de servidumbre voluntaria porque en las aclaraciones antes transcritas se ordena que todas las luces y vistas "se pongan" de forma reglamentaria, expresión que no significa otra cosa que su sujeción a la normativa contenida en el Código civil.
Tampoco es de apreciar la adquisición por destino de padre de familia toda vez que en la repetida acta los propietarios de la finca hicieron constar de modo expreso su voluntad contraria a la existencia del gravamen mediante la alusión a la forma reglamentaria, siendo, por tanto, de aplicación el inciso previsto en el artículo 541 CC , regulador de tal modo de adquisición, que lo excluye en este supuesto ("a no ser que, al tiempo de separarse la propiedad de las dos fincas, se exprese lo contrario en el titulo de enajenación de cualquiera de ellas, o se haga desaparecer aquel signo antes del otorgamiento de la escritura").
Es, igualmente, rechazable la prescripción adquisitiva que se invoca sobre la base de la naturaleza positiva del gravamen debido a su ejercicio invadiendo el vuelo de la finca actora. Con tal alegato olvida la parte recurrente que las luces y vistas que pudieran existir antes de la división de la propiedad se ejercían por derecho propio sobre parte del inmueble perteneciente al único propietario, sin gravar terreno perteneciente a un tercero, de modo que el día inicial del cómputo del plazo sería aquel en que se produjo la efectiva división del dominio ello para el supuesto de admitirse esa naturaleza positiva.
Finalmente, no puede compartirse las consideraciones vertidas en el recurso sobre los huecos de la parte baja puesto que tanto de las fotografías del lugar incorporadas a las actuaciones como el informe rendido a instancia de la actora evidencian que desde tales huecos es posible la fiscalización de la finca contigua por las vistas rectas y luces que dichos huecos suponen.
Es, por todo lo razonado, que no puede prosperar el recurso.
CUARTO.- Procede imponer las costas de la alzada a la parte apelante en virtud de lo dispuesto en el artículo 398 LEC .
Por lo expuesto, la Sección Primera de la Audiencia Provincial pronuncia el siguiente
Fallo
No ha lugar al recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Heraclio y Dª Virtudes , la Procuradora de los Tribunales Dª ANA Mª LOPEZ CALVETE, contra la sentencia dictada el 12 de diciembre de 2.008 por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de los de O Carballiño en autos de juicio verbal nº 353/08, rollo de sala nº 189/09 , resolución que se mantiene en sus propios términos, con imposición de las costas de la alzada a la parte apelante.
Al notificarse esta resolución a las partes, háganse las indicaciones a que se refiere el art. 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Así por esta nuestra sentencia, de la que en unión a los autos originales se remitirá certificación al Juzgado de procedencia para su ejecución y demás efectos, juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-
