Última revisión
05/02/2010
Sentencia Civil Nº 12/2010, Audiencia Provincial de Soria, Sección 1, Rec 10/2010 de 05 de Febrero de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 05 de Febrero de 2010
Tribunal: AP - Soria
Ponente: RODRIGUEZ GRECIANO, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 12/2010
Núm. Cendoj: 42173370012010100020
Núm. Ecli: ES:APSO:2010:20
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SORIA
SENTENCIA: 00012/2010
AUDIENCIA PROVINCIAL DE SORIA
ROLLO APELACION CIVIL: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000010 /2010
Juzgado procedencia : JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de BURGO DE OSMA CIUDAD DE OSMA
Procedimiento de origen : PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000363 /2008
SENTENCIA CIVIL Nº 12/2010
Ilmos. Sres.
PRESIDENTE:
RAFAEL MARIA CARNICERO GIMENEZ DE AZCARATE
MAGISTRADOS:
JOSE LUIS RODRIGUEZ GRECIANO
MARIA BELEN PEREZ FLECHA DIAZ
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En Soria, a cinco de febrero de dos mil diez.
Esta Audiencia Provincial de Soria, ha visto el recurso de apelación civil arriba indicado, dimanante de los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000363 /2008, contra la sentencia dictada por el JDO.1A.INST. E INSTRUCCION N.1 de BURGO DE OSMA CIUDAD DE OSMA, siendo partes:
Como apelante y demandante CAFETERIA DETROIT S.L. representado por el Procurador D. ISMAEL PEREZ Y MARCO, y asistido por el Letrado D. IGNACIO PARRA POSADAS.
Y como apelado y demandado MIRANDA ARRANZ S.L. representado por la Procuradora Dª. PILAR ALFAGEME LISO, y asistido por la Letrado Dª. CONSUELO FRANCISCO DE MIGUEL.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia en los referidos autos, cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: "Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Dª Piedad Soria Palomar, en nombre y representación de la mercantil CAFETERIA DETROIT S.L., y contra MIRANDA ARRANZ S.L., representados por la Procuradora Dª Montserrat Jiménez Sanz, debo absolver y absuelvo al citado demandado de todas las pretensiones contra ella ejercitadas, con expresa imposición de costas a la parte demandante.".
SEGUNDO.- Dicha sentencia, se recurrió en apelación por la parte demandante CAFETERIA DETROIT S.L., dándose traslado del mismo a las partes, remitiéndose las actuaciones a esta Audiencia Provincial de Soria, donde se formó el Rollo de Apelación Civil nº 10/2010 , y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en segunda instancia y no estimándose necesaria la celebración de vista oral, quedaron los autos conclusos, en virtud de lo preceptuado en el art. 465.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , para dictar sentencia.
Es Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE LUIS RODRIGUEZ GRECIANO.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la Sentencia de Instancia, se alza la representación procesal de la parte actora a través de una serie de motivos de Apelación.
Por razones de orden público procesal se va a empezar a analizar por esta Sala la petición referida a la suspensión del trámite del procedimiento -en concreto el recurso de Apelación- ante "la denuncia por falso testimonio referida a las declaraciones de los testigos D. Gregorio y Lucio ", que fue presentada tras el acto de juicio, y "por los hechos que ha tenido conocimiento dicha parte procesal después del mismo".
Conviene en primer lugar tener en cuenta que el acto de juicio tuvo lugar el día 16 de julio de 2009 (folios 544 y ss de las actuaciones), la sentencia fue dictada en fecha de 20 de julio de 2009 , y el escrito en que se solicita del Juzgado de Primera Instancia del Burgo de Osma la suspensión de la tramitación del procedimiento, fue de fecha de 19 de noviembre de 2009. Siendo resuelto por el Juzgado en el sentido que debería dirigirse esa misma petición ante esta misma Sala.
Evidentemente del escrito presentado en el Juzgado del Burgo de Osma de fecha de 19 de noviembre de 2009 , donde se solicita la suspensión de la tramitación del recurso de Apelación, ante la eventualidad de una supuesta denuncia presentada, adolece de un grave defecto inicial. Se dice en el mismo que "se siguen diligencias de previas en el Juzgado de Instrucción del Burgo de Osma, por un supuesto delito de falso testimonio", pero no aporta copia de denuncia alguna. Y en cualquier caso, resulta obvio que dicha denuncia no fue presentada inmediatamente después de la celebración del acto de juicio, sino después de serle notificada la correspondiente sentencia desestimatoria de sus pretensiones en Primera Instancia.
Y sin que en dicho acto de juicio la parte recurrente hubiera realizado alegación alguna sobre una posible suspensión del acto de juicio, y del procedimiento ante la eventualidad de una denuncia penal por falso testimonio, que sólo apareció por primera vez alegado en la causa, precisamente en el momento que recibió la notificación de la sentencia desestimatoria de sus pretensiones en primera Instancia.
En el antiguo artículo 514 de la LEC , se venía a establecer que en caso de entablarse acción criminal por se quedaba obligado por el Juez o Tribunal a decretar la suspensión de la causa en el estado en que se hallara, hasta que recayera resolución en la causa criminal. Ahora bien, tal como se venía interpretando por el TS, entre otras, Sentencia de 25 de septiembre de 1996 , "no obstante la aparente imperatividad del precepto, su aplicación no era automática, pues supondría autorizar la disponibilidad abusiva de los pleitos civiles a los litigantes, sobre todo en aquellos casos en que se presentan adversos, bastando la simple presentación de querella o denuncia para obtener una suspensión que no tiene otra finalidad que dejar en suspenso las actuaciones civiles. De ahí que hubiera de exigirse no sólo que la querella o denuncia hubiera sido admitida a trámite, sino que el testimonio supuestamente falso hubiera tenido influencia notoria en el pleito, conformando necesariamente cuestión prejudicial penal, de la que no se pudiera prescindir para la debida resolución de la contienda civil o que condicione directamente la misma, en los términos del artículo 10.2 de la LO 6/85 del Poder Judicial".
En este sentido, es igualmente admitida que basta con que el proceso penal verse sobre un hecho que ejerza tal influencia en la causa, y en la resolución del pleito, que haga imposible el fallo de la cuestión civil sin ser conocida antes la decisión que se dicte en vía criminal, para que en este caso, y sólo en este, hubiera lugar a la suspensión de la tramitación del litigio civil.
En la actualidad el artículo 40.2 de la LEC , impone la suspensión de las actuaciones del proceso civil cuando concurran las siguientes circunstancias: 1. Que se acredite la existencia de una causa criminal en la que se estén investigando, como hechos de apariencia delictiva, alguno o algunos de los que fundamenten las pretensiones de las partes en el proceso civil. 2. Que la decisión del tribunal penal acerca del hecho por el que se proceda en causa criminal pueda tener influencia decisiva en la resolución del pleito civil.
Ni una ni otra cosa se dan en el caso de autos, puesto que la investigación de existir, versaría sobre una supuesta falsedad de testimonio de dos testigos, y cuanto que la decisión del Tribunal ha tenido lugar del conjunto del material probatorio, en el que se ha podido tener en cuenta, pero no en forma única el testimonio de ambos testigos. Por lo que no concurrirían los requisitos previstos para la suspensión del procedimiento. Siendo lo cierto, además, que tampoco existe constancia de la presentación de denuncia alguna, como en cualquier caso sería exigible.
Añadiendo el Tribunal Supremo en sentencia de 20 de diciembre de 2007, Recurso 6/07 , que "bastaría una simple denuncia a cualquiera de los intervinientes en un procedimiento civil -testigos a título de ejemplo- para que se quiebre el principio de seguridad jurídica, posibilitando la disponibilidad del proceso en sí, por cualquiera de las partes a las que no haya gustado la resolución en Primera Instancia de un litigio".
Es decir, la presentación supuesta de denuncia no interrumpe el trámite del recurso de Casación y la cuestión es resuelta, para evitar dilaciones en la tramitación del recurso, y evitar con ello un beneficio innecesario a una de las partes, en sentencia. Y del mismo modo, se manifiesta entre otras la SAP de Baleares de 5 de septiembre de 2006 , donde señala que la interposición posterior de una denuncia por falso testimonio, con relación a un perito que ha declarado en el acto de juicio, en ningún caso generaría la suspensión del recurso de Apelación, siendo resuelta la cuestión, como no puede ser de otro modo, en Sentencia. Ha de entenderse, además, que si efectivamente el interesado hubiera considerado que la declaración de dichos testigos es "falsa", la vía a la que tendrá que acudir, de ser cierta su aseveración, sería a la de revisión de sentencia. Pero en ningún caso solicitar la suspensión de la tramitación del recurso de Apelación. Todo ello en la forma prevista en los artículos 510.3 de la LEC , en relación con los artículos 509 y concordantes de la misma Ley rituaria.
En consecuencia, la petición de suspensión del curso del procedimiento, que debería, en todo caso, haber sido objeto de resolución por el Juzgado de Primera Instancia, dado que la petición ha sido cursada ante él, ha de ser rechazada por esta Sala.
Y esta misma argumentación es igualmente predicable en relación con la misma petición formulada ante esta Sala en fecha de 4 de febrero de 2010 , acompañando fotocopia de escrito de incoación de diligencias previas por el Juzgado de Instrucción del Burgo de Osma de fecha de 23 de octubre de 2009 . En primer lugar, porque la fotocopia aportada junto con el escrito de petición de suspensión no cumple con los requisitos exigidos en el artículo 268 , en su relación con el artículo 270 de la LEC , es decir, ni es original ni consta testimoniado, como debería, por el Juzgado de Instrucción del Burgo de Osma. Y en segundo lugar, porque si bien del mismo podría inducirse una posible iniciación de diligencias previas -que ni siquiera se ha acreditado, cuanto que no consta el documento testimoniado-, también lo es que no consta que dichas diligencias continúen abiertas en el momento de la fecha. Circunstancia esta última que podría haberse acreditado mediante una solicitud en forma al Juzgado de Instrucción correspondiente.
SEGUNDO.- Una vez resuelta la cuestión referida a la suspensión, se alega por la parte recurrente una serie de motivos de Apelación, en orden a la procedencia de la revocación de la Sentencia de Instancia.
Discrepa de la valoración de la prueba de la Juzgadora, entiende que la parte actora se vio privado del suministro de bollería y pastelería, perdiendo clientela, generando pérdidas en su negocio. Por lo cual interesó de la entidad demandada la rescisión del contrato de suministro por incumplimiento grave. Dado que el maestro pastelero anterior fue despedido, cesando en su actividad, no pudiendo la entidad demandada realizar los productos contratados, motivando su incumplimiento contractual, y la procedencia de la rescisión contractual ejercitada en vía de demanda.
La cuestión a analizar es simple desde un punto de vista jurídico, pues se trata simplemente de la interpretación de un contrato suscrito entre las partes. En fecha de 11 de enero de 2007, en San Esteban de Gormaz, se reunieron por una parte D. Pedro Miguel y Rosalia , con Cayetano , en la representación de la entidad Cafetería Detroit, por virtud de la cual, los primeros concertaban el correspondiente arrendamiento de local de negocio, con respecto a local comercial sito en la calle Mayor, 11 bajo de San Esteban de Gormaz. Destinado a negocio de cafetería y comercio al por menor de pan y productos de pastelería.
La estipulación primera de dicho contrato establecía que "el arrendatario, es decir, Cafetería Detroit, procedería a ejercer la actividad de cafetería y comercio al por menor de pan y productos de pastelería". Y teniendo la duración del contrato de 5 años, a partir de 11 de enero de 2007, fijándose una cláusula penal, en caso de desistir del contrato antes de la finalización del término expirado, es decir, si se pretendía rescindir el contrato antes de 11 de enero de 2012.
Añadiendo que si el arrendatario decidiera desistir del contrato "debería comunicarlo con una antelación mínima de 3 meses, indemnizando con una cantidad -como cláusula penal equivalente a 3 meses de renta en vigor por cada año que reste de cumplir según pacto".
Junto a ello se firmó contrato en fecha de 11 de enero de 2007, es decir, en la misma fecha y como una modalidad de anexo al anterior, entre D. Pedro Miguel , pero en la representación de Miranda Arranz SL, con D. Cayetano en la representación de Cafetería Detroit SL, en el que "el segundo se compromete a adquirir para su venta los productos elaborados por Miranda Arranz SL, en sus obradores tanto de pastelería como de panadería, y no podrá vender en su establecimiento ningún producto de este tipo, que no sea de elaboración propia de Miranda Arranz SL". Comprometiéndose a continuar con la actividad de comercio al por menor de pan y productos de pastelería y bollería por término de cinco años. Pudiendo desistir del contrato Cafetería Detroit, fijando como cláusula penal la cantidad de 3000 euros por cada años de contrato que reste por cumplir, siempre y cuando dicho desistimiento tuviera lugar antes de 11 de enero de 2012".
Evidentemente de todo ello se desprende que Cafetería Detroit se compromete a vender productos derivados de pan y pastelería en el establecimiento comercial, que habrán de ser suministrados en exclusiva por Miranda Arranz SL, siendo lo cierto, que en ningún caso y en ninguna de las cláusulas se fijó la cantidad mínima que debería ser suministrada o vendida por Miranda Arranz SL y consiguientemente que debería ser objeto de venta por parte de Cafetería Detroit.
Siendo el comienzo de esa actividad de venta de productos derivados de ese contrato de suministro el día 11 de enero de 2007, en fecha de 18 de julio de 2008, es decir, año y medio más tarde (folio 24), se dirigió por burofax por la entidad actora la correspondiente comunicación a Miranda Arranz en la que se decidía "dar por rescindido el contrato de suministro, como consecuencia de un incumplimiento grave por la parte demandada". Siendo entregado dicho burofax el día 19 de julio de 2008. Al mismo tiempo, y el día 24 de julio se presentó acto de conciliación ante el Juzgado de San Esteban de Gormaz por la representación letrada de la entidad recurrente, en el que se pretendía que se reconociera el incumplimiento de la obligación de suministro por la entidad demandada, y que asumiera la responsabilidad por los daños y perjuicios sufridos por la misma.
A todo ello, con anterioridad al envío de dicho burofax no constaba la presencia de requerimiento alguno extrajudicial en orden al cumplimiento del contrato de suministro, supuestamente vulnerado en sus condiciones por la entidad demandada.
Curiosamente en fecha de 28 de julio de 2008, se envió por la entidad demandada carta a la entidad recurrente en el que se indicaba la necesidad de proceder a pagar una serie de facturas, entre ellas, una con fecha de 6 de julio de 2008, por importe de 139,13 euros, otra con fecha de 8 de julio de 2008, por importe de 26,62 y otras cantidades. Siendo abonadas todas ellas por la entidad recurrente en fecha de 4 de agosto de 2008. Y existiendo, al mismo tiempo, factura de 6 de julio de 2008, (folio 72), en el que se constatan una serie de suministros realizados por Miranda Arranz a la entidad recurrente por importe de 154,30 euros, por conceptos tales como "tarta y pasteles, masa, harina, bolsas de dulce, bolsas de rosquillos, cajas de mantequilla grandes y medianas", que fueron abonadas por la entidad recurrente en fecha de 9 de julio de 2008. Es decir, tan sólo nueve días antes del envío del burofax en el que se indicaba la procedencia de desistir del contrato, ante el eventual incumplimiento de la obligación de suministro por la parte demandada. Pero es que además de todo ello, consta entre las facturas que fueron abonadas por la parte recurrente, y poco antes del giro del burofax, (folio 78), que le habían sido suministradas (factura de 8 de julio de 2008), diversas bolsas de dulce, de rosquillos y de berlinas. Y que efectivamente habían sido adquiridas y suministradas a la parte recurrente, pues no en balde pagó la cantidad correspondiente de 26, 62 euros en fecha de 4 de agosto de 2008. Esto es, incluso después de haber instado el acto de conciliación por una supuesta falta de suministro de la entidad demandada.
Quedando acreditado por la parte demandada, a través de albaranes y facturas incorporadas en los folios 115 y ss de las actuaciones, el suministro realizado a favor de la entidad recurrente desde que se inició el contrato de suministro, y hasta la fecha de 4 de julio de 2008 (doc 38). Habiendo quedado igualmente acreditado que la entidad demandada había seguido suministrando productos de panadería y pastelería a distintas entidades, como se demuestra en los folios 186 y siguientes y en los documentos acompañados con su contestación a la demanda. Habiendo pagado las correspondientes cuotas a la Seguridad Social y gastos de teléfono, lo que determina que su actividad seguía siendo desarrollada. Siendo también lo cierto, que cuando se trataba de facturas por suministro de pan, las mismas eran giradas por Gregorio , y así consta en los folios 254 y ss desde la fecha de febrero de 2007. Girándose por él, directamente la factura a Cafetería Detroit, pues era el mismo el que suministraba dicho pan a la entidad recurrente por cuenta de Miranda Arranz. Es decir, que mientras que las facturas relativas a pastelería y similares eran giradas a la entidad recurrente por Miranda Arranz desde el comienzo de la actividad contractual, en relación con el pan, le era suministrada por cuenta de esta entidad por Gregorio que a su vez giraba la factura por dicho concepto a Cafetería Detroit, desde enero de 2007. Por lo que la factura del folio 79, lo único que viene a demostrar es que con fecha de 18 de julio de 2008, es decir, la misma fecha en la que se dirigió burofax por la entidad recurrente a la entidad demandada para "rescindir el contrato por falta de suministro", se había procedido a girar factura por suministro, a esta misma entidad recurrente, de pan, y por importe de 608,14 euros. Es decir, una cantidad notable y elevada.
En conclusión, de la prueba documental obrante en autos se deduce que la entidad demandada procedió a suministrar regularmente productos de pastelería a la entidad recurrente y por cantidad notable hasta comienzos de julio de 2008 (4 de julio), mientras que el pan era suministrado y facturado por cuenta de Miranda Arranz por parte de D. Gregorio , realizándose dicho suministro hasta fechas muy próximas al envió del burofax, donde se denunciaba por la entidad recurrente la supuesta falta de suministro (18 de julio de 2008), e incluso después, pues como consta en folios 273 y ss, ha seguido realizando y facturando suministro de pan a la entidad demandante hasta diciembre de 2008.
En consecuencia, no existe constancia alguna de dicha falta de suministro y de cumplimiento de sus obligaciones contractuales por la entidad demandada, y evidentemente, si se ha producido un descenso llamativo en el número de pedidos por la parte actora (folio 80), dicha circunstancia habrá de venir motivada en parte por el descenso de sus ventas (que también se acredita en dicho documento), y en parte porque el suministro hubiera podido ser efectuado por terceros. Pero no evidencia, en absoluto, el incumplimiento contractual de la parte demandada. Por cuanto, si bien es cierto que existen constancias documentales y testificales que en determinados días el negocio de obrador estaba cerrado (folios 73 a 77), también lo es que las visitas giradas a dicho establecimiento lo fueron a la misma hora 8,30 horas. Sin que exista constancia que a dicha hora el negocio debería haber estado abierto o cerrado. Y en cualquier caso, se opone al contenido de la profusa prueba documental de la parte demandada, en el que acredita que su actividad comercial continuaba, sin que por tanto, su negocio estuviera, en absoluto, cerrado.
La parte actora reclama la rescisión por incumplimiento, amén de ser indemnizada por daños y perjuicios. La acción tiene su amparo en el artículo 1124 del CC , respecto del cual debe analizarse si se cumplen los requisitos exigidos para su prosperabilidad conforme a la interpretación de nuestro Tribunal Supremo. Y sin más, hemos de citar la STS de 25 de noviembre de 1992 , seguidas por otras muchas, que indica que "el incumplimiento que produce la resolución contractual exige y verdadero y propio incumplimiento de alguna obligación principal derivada del contrato, sin que puedan una y otra apoyarse en un cumplimiento defectuoso, que podrá dar lugar a otras acciones especialmente de garantía o indemnizatoria, pero que en modo alguno son fundamento para sustentar la defectuosidad de la actuación del demandado".
El Alto Tribunal en sentencia de 29 de abril de 1998 , señala que "la resolución del contrato implica la ineficacia del mismo, y una de sus causas, la más frecuente, es el incumplimiento de la obligación esencial de una de las partes en el caso de obligaciones bilaterales, tratándose de incumplimiento básico, grave de la obligación, en el sentido que no se realiza la conducta en que consiste la prestación, lo que significa incumplimiento propiamente dicho, no cumplimiento defectuoso o incumplimiento parcial".
En el caso de autos, y comenzando por la reclamación final de indemnización de daños y perjuicios, como es propio y se deriva del contenido del artículo 217 de la LEC , es necesario acreditarlos, o cuanto menos determinar las bases para su posible fijación. En el presente caso la reclamación de dicha indemnización en cuantía superior a 29.000 euros, se cifra en unas pérdidas económicas que tuvieron lugar en el ejercicio contable de la empresa actora, y tal como se deriva de la certificación aportada por la misma junto con la demanda. Obviamente para que dicha indemnización hubiera de ser satisfecha por la parte demandada, sería preciso acreditar que dichas pérdidas económicas se debieron a una absoluta pérdida de beneficios originados exclusivamente en el supuesto incumplimiento de la entidad demandada. Pero no cuando dichas pérdidas tienen su origen o pudieron tenerlo por otra serie de concausas ajenas al supuesto incumplimiento de la parte demandada.
En cualquier caso, se dice que ha disminuido su actividad. Pero curiosamente en la documental aportada por la parte demandada se determina que el Sr. Gregorio ha seguido suministrando pan y productos similares a lo largo de todo el año 2008, y en cantidades notables. Es decir, el suministro ha seguido teniendo lugar, y por tanto, y por esta vía, es evidente que la actividad económica de la entidad actora habría podido desarrollarse. De forma que las pérdidas no tienen porque venir relacionadas directamente con esa supuesta pérdida de suministro. Cuanto que con relación al pan, éste siguió desarrollándose, como queda dicho, durante todo el año 2008.
De forma tal, que si no ha existido prueba clara y determinante en el sentido que la pérdida de beneficios haya tenido su origen en la pérdida de suministro, es claro, que no puede presumirse que la disminución de los citados beneficios tenga su origen inmediato en el supuesto incumplimiento de la parte demandada. Y faltando dicha prueba, en ningún caso, se podría determinar la procedencia de la indemnización por daños y perjuicios que son reclamados en demanda por la parte actora.
Pero es que, además, no ha tenido lugar dicho supuesto incumplimiento por la parte demandada. Se dice en el burofax remitido por la parte actora que desde hace dos meses no le ha suministrado ni pan ni productos de bollería que con carácter exclusivo le deberían haber sido suministrados. Evidentemente dicha alegación carece de razón de ser, pues el pan ha seguido siendo distribuido de la misma forma en que lo fue desde el inicio de la relación comercial -enero de 2007-, mucho tiempo después del burofax, como se determina en las facturas dirigidas por el Sr. Gregorio a la entidad actora, a lo largo de todo el año 2007 y 2008 -hasta diciembre-. Por lo que de existir cualquier tipo de incumplimiento éste sería en todo caso parcial, por lo que no existiría derecho alguno de la parte actora a la rescisión "por incumplimiento" del contrato de suministro concertado.
Pero es que ni tan siquiera dicho incumplimiento parcial ha tenido lugar. Han existido facturas derivadas de albaranes de entrega de productos de bollería, figurando en las facturas fechas de comienzos de julio de 2008 (concretamente de 4 de julio de 2008 documento 38)-el burofax fue girado el día 18 de julio de 2008-, y albaranes demostrativos de suministro de productos de bollería con regularidad a lo largo de todo el año 2008, hasta el momento en que la parte actora dejó de solicitarlos, y sin requerimiento previo, acordó dirigir burofax dirigido a la entidad demandada, en orden a dar por rescindido el contrato.
De modo que la parte demandada ha cumplido con las obligaciones exigidas en el contrato de suministro en exclusividad que había sido pactado con la entidad actora en fecha de 11 de enero de 2007. Y siendo así, no puede prosperar la demanda, cuanto que si la rescisión con reclamación de daños y perjuicios se basa en el supuesto incumplimiento de la parte demandada, y éste no ha tenido lugar, es obvio que no se dan los requisitos exigibles para que la demanda pueda prosperar.
En definitiva, el recurso de Apelación ha de ser desestimado, confirmándose la resolución recurrida en su integridad. Y teniendo en cuenta que para la desestimación de dicho recurso se ha tomado en consideración y muy fundamentalmente el material documental unido a las actuaciones. De forma que las declaraciones testificales que fueron objeto de supuesta denuncia por "falso testimonio", no han tenido relevancia alguna a los efectos de la resolución de esta litis. Lo que avala la falta de razón de ser de la suspensión solicitada por la parte actora. Tal como se razonó en el fundamento anterior de esta sentencia.
TERCERO.- De conformidad con lo prevenido en el artículo 398 de la LEC , en relación con el artículo 394 de la LEC , las costas de este recurso habrán de ser impuestas a la parte apelante.
No habiendo lugar a hacer pronunciamiento alguno sobre depósito para recurrir, cuanto que la interposición de este recurso ha tenido lugar con anterioridad a la entrada en vigor de la LO 1/09.
Vistos los preceptos legales y demás de general aplicación.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de Apelación interpuesto por la representación procesal de CAFETERÍA DETROIT SL, frente a la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia del Burgo de Osma de 20 de marzo de 2009 , en autos de juicio ordinario 363/08 seguidos en dicho Juzgado, y en su consecuencia, debemos de confirmar y confirmamos en su integridad la resolución recurrida.
Imponiendo expresamente a la parte apelante las COSTAS de esta alzada.
Así por esta nuestra Sentencia, que será notificada en forma legal a las partes, haciéndoles saber que, para interponer recurso (si ello fuere posible), será necesario la constitución de depósito previo, debiendo efectuar el ingreso en la cuenta existente en Banesto, debiendo especificar en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso", seguido del código y tipo concreto de recurso del que se trate, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION. Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Secretario certifico.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

