Sentencia Civil Nº 12/201...ro de 2010

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10/01/2013

Sentencia Civil Nº 12/2010, Audiencia Provincial de Teruel, Sección 1, Rec 244/2009 de 21 de Enero de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Enero de 2010

Tribunal: AP Teruel

Ponente: RIVERA BLASCO, MARIA TERESA

Nº de sentencia: 12/2010

Núm. Cendoj: 44216370012010100009

Resumen:
OTRAS MATERIAS SOCIEDADES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

TERUEL

SENTENCIA: 00012/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL DE TERUEL

ROLLO DE APELACIÓN CIVIL NÚM. 244/2009

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Núm. 1 DE ALCAÑIZ

Juicio Verbal nº 450/2009

S E N T E N C I A Nº 12

En la ciudad de Teruel, a veintiuno de enero de dos mil diez.

La Ilma. Sra. Doña María Teresa Rivera Blasco, Magistrada de la Audiencia Provincial de Teruel, ha examinado el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 1 de octubre de 2009 dictada en el procedimiento civil nº 450/09 procedente del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Teruel, Juicio Verbal promovido por CONCESIONARIA DE MAQUINARIA, S.L. (COMAR, S.L.) contra TALLERES DOÑATE, S.L. sobre reclamación de cantidad.

Han sido partes en esta alzada: como apelante Concesionaria de Maquinaria, S.L. (COMAR, S.L.), representada por la Procuradora doña Pilar Cortel Vicente y dirigida por el Letrado don Ignacio Ríos Ramírez; y como apelada Talleres Doñate, S.L., representada por la Procuradora doña Asunción Lorente Bailo y asistida de la Letrada doña Lucía Solanas Marcellán. Se dicta la presente resolución, que expresa el parecer de la Sala, siendo Ponente la Ilma. Sra. Doña María Teresa Rivera Blasco, sobre la base de los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO. El fallo de la sentencia apelada es del tenor siguiente: "FALLO. Primero: Que ESTIMANDO PARCIALMNENTE la demanda interpuesta por la Procuradora doña Pilar Cortel Vicente en representación de COMAR, S.L. contra TALLERES DOÑATE, S.L., DEBO CONDENAR Y CONDENO A TALLERES DOÑATE, S.L. a que abone a la actora la cantidad de 7.709,80 €, cantidad que ya ha sido oportunamente satisfecha. Segundo: Asimismo, DEBO DECLARAR Y DECLARO que ha operado la compensación respecto del resto de la cantidad reclamada por la parte actora, ABSOLVIENDO A TALLERES DOÑATE, S.L. respecto de la misma. Tercero: Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad."

SEGUNDO. Notificada dicha resolución, contra la misma interpuso recurso de apelación la Procuradora doña Pilar Cortel Vicente en la representación indicada, solicitando una sentencia que, revocando la apelada, desestime la compensación alegada de contrario, con imposición de costas a la parte demandada.

TERCERO. La Procuradora doña Asunción Lorente Bailo, en la representación indicada, se opuso al recurso de apelación formulado y pidió la confirmación de la sentencia apelada, con imposición de las costas causadas en esta instancia al apelante.

CUARTO. Remitidos los autos a esta Audiencia se ordenó la formación del rollo correspondiente y se designó Ponente quedando en su poder para dictar la correspondiente sentencia.

QUINTO. En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO. Solicitada por Comar, S.L. en su demanda la suma de 1.196,52 € y admitido por la actora con anterioridad al juicio el pago por la demandada Talleres Doñate, S.L. de la cantidad de 709,80 €, la cuestión litigiosa quedó ceñida en la instancia a la determinación de si respecto a la cantidad pendiente del total reclamado, es decir, 486,72 € -deuda que no es negada por Talleres Doñate, S.L.-, había operado la compensación tal como invoca la parte demandada. Acuerda el juzgador de instancia la procedencia de dicha compensación respecto al precio de una luna de cristal satisfecha por la demandada que, suministrada por la actora, llegó fracturada a su destino, al considerar acreditado que la luna fue entregada rota por la actora.

En el recurso formulado argumenta la parte actora la indebida aplicación a este supuesto de la compensación, al no se oponible, dice, frente al crédito líquido y exigible que tenía el actor respecto al demandado, el opuesto por Talleres Doñate, S.L. que no existe realmente al no ser imputable al apelante la rotura de la luna.

Debe ser acogido el recurso interpuesto por los argumentos utilizados por el recurrente. Basa el juzgador a quo su decisión en la prueba testifical practicada en autos, concretamente en las declaraciones efectuadas por el Sr. Martin y el Sr. Gaspar , de las que, dice, se desprende que la luna se entregó fracturada por la entidad vendedora a la empresa transportista y que dicha rotura, por la forma en que se produjo, no tenía vinculación alguna con el transporte realizado. Sin embargo, entiende la Sala que dicha prueba, tanto por la relación mantenida por los testigos con los hechos que nos ocupan como por los propios términos utilizados por éstos en sus manifestaciones, no es suficiente para acreditar la implicación de la actora en la rotura de la mentada luna. Don Martin , trabajador de la demandada, declaró haber escuchado a su compañero realizar reclamaciones al Sr. Leon (de la entidad actora), pero no dice si ambas sociedades llegaron a algún acuerdo además de reconocer no haber visto la luna cuando fue entregada. Don Arsenio fue el transportista que entregó la luna en el establecimiento de Talleres Doñate, S.L. y explica que cuando descargó el paquete estaba en perfecto estado y no vio entonces la luna sino días después tras ser avisado por la empresa destinataria, "siendo su opinión, por experiencia en el sector, que la luna venía fracturada ya" "por la forma en que se produjo la fractura"; opinión que no puede tener fuerza suficiente para considerar probado el extremo de que fue servida por el actor en malas condiciones, no sólo porque no deja de ser una "opinión" de un testigo sin fuerza de pericia sino porque se halla viciada de interés personal ya que el reconocimiento de que la fractura podía haberse producido durante el transporte supondría una asunción de responsabilidad por su parte.

No puede desconocerse que el transporte se realizó a portes debidos, por cuenta y riesgo del comprador, con lo que la mercancía se entiende entregada en el domicilio del vendedor (STS 9-10-86 [RJ 19865503], 28-12-89 [RJ 19898876], 23-2-93 [RJ 19931229] y 24-10-99 ), no habiendo opuesto objeción alguna la empresa transportista al recibir el objeto para su envío a la demandada ni ésta en el momento de la recepción, ya que apreció la rotura días después. Pero es que, además, la demandada abonó la factura correspondiente a dicho pedido, así como otra factura correspondiente a otro pedido idéntico realizado después de recibir el primer paquete, sin mostrar disconformidad alguna hasta dieciséis meses después cuando, al satisfacer pocos días antes de la interposición de la demanda origen del presente juicio la factura núm. 10900080 que en éste reclama la actora, decide compensar el importe de la luna fracturada. No consta en autos que esta luna fracturada fuera devuelta al actor.

SEGUNDO. La compensación es un modo de extinción de las obligaciones que contiene el artículo 1.195 del Código Civil con arreglo al cual tendrá lugar la compensación cuando dos personas, por derecho propio, sean recíprocamente acreedoras y deudoras la una de la otra. La compensación judicial es una especie de la misma que ordena el órgano jurisdiccional en sentencia y como resultado de un proceso, pero su aplicación requiere que las deudas sean exigibles y líquidas, caracteres que no pueden predicarse de la deuda opuesta por la parte demandada pues lo cierto es que no consta que la luna fuera indebidamente suministrada por la entidad actora y, por lo tanto, tampoco que la cantidad satisfecha por ese concepto por la demandada fuera improcedente; por lo que, estando admitido por la demandada, tal como recoge la sentencia apelada, que adeuda el importe reclamado, es procedente acoger el recurso y, consecuentemente, la demanda formulada.

TERCERO. Las costas de la instancia han de imponerse a la parte demandada en virtud de lo dispuesto en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al ser estimada la demanda con la precisión realizada por la parte actora en el acto del juicio relativa a concretar la cantidad pedida a la suma de 486,72 €, al haber satisfecho la demandada 709,80 € mediante transferencia bancaria antes de la interposición de la demanda sin que conste, no obstante, que dicho pago llegara a conocimiento de la parte actora antes de ser presentada la demanda.

Sin hacer declaración respecto a las de esta alzada (art. 398 ley procesal civil).

VISTOS los preceptos citados y demás de pertinente aplicación,

Fallo

Estimar el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora doña Pilar Cortel Vicente en representación de Concesionaria de Maquinaria, S.L. (COMAR, S.L.) contra la sentencia de de fecha 1 de octubre de 2009 dictada en el procedimiento civil nº 450/09 procedente del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Teruel, y revocando la misma, queda redactado el fallo de la siguiente manera: Estimando la demanda interpuesta por la Procuradora doña Pilar Cortel Vicente en representación de Concesionaria de Maquinaria, S.L. (COMAR, S.L.), se condena a la demandada Talleres Doñate, S.L. a que satisfaga a la actora la suma de 486,72 €, con los intereses legalmente establecidos, declarándose ya satisfecha la cantidad de 709,80 € inicialmente reclamada. Con imposición de las costas de primera instancia a la parte demandada.

No se hace especial imposición de las costas causadas en esta alzada.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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