Sentencia Civil Nº 12/201...ro de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 12/2011, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 4, Rec 247/2010 de 26 de Enero de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Enero de 2011

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: CONCA PEREZ, VICENTE

Nº de sentencia: 12/2011

Núm. Cendoj: 08019370042011100294


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN CUARTA

ROLLO Nº 247/2010

JUICIO ORDINARIO Nº 663/2009

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 6 DE MANRESA

S E N T E N C I A Nº 12/2011

Ilmos. Sres.

D./Dª. VICENTE CONCA PEREZ

D./Dª. AMPARO RIERA FIOL

D./Dª. MIREIA RIOS ENRICH

En la ciudad de Barcelona, a veintiséis de enero de dos mil once.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario nº 663/2009, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Manresa, a instancia de D/Dª. Constantino , contra SEGUR CAIXA LLAR; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 4 de diciembre de 2009, por el/la Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: DESESTIMO la demanda interposada per Constantino contra l'entitat SEGUR CAIXA S.A., i conseqüentment condemno a l'actor a abonar les costes d'aquest procediment a la part demandada."

SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 13 de enero de 2011.

CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. VICENTE CONCA PEREZ, Presidente de la Sección.

Fundamentos

PRIMERO.- El actor, D. Constantino , ejercita acción frente a Segur Caixa SA en reclamación de 19.507,78 euros. Dice que desde el 27 de marzo de 1998 tiene suscrita con la demandada una póliza de seguro del hogar, la número 22156921-3; que entre otras coberturas tiene la de protección jurídica, y en base a ella pide la indemnización que constituye el objeto de este proceso, derivada de diversas costas procesales que ha debido soportar en diversos procesos.

La demandada se opone alegando que los hechos en base a los cuales demanda no están cubiertos por la póliza al ser anteriores a la entrada en vigor de la póliza. Subsidiariamente pide que la indemnización se limite a 1.000 euros, que es el capital contratado.

El juez desestima la demanda por considerar que, efectivamente, los hechos son anteriores al seguro y, por lo tanto, están excluidos del mismo.

El actor recurre.

SEGUNDO. - La garantía se define así en las Condiciones Generales de la póliza: 'Objeto del seguro. El asegurador se obliga, dentro de los límites establecidos en la ley y en el contrato, a hacerse cargo de los gastos en que pueda incurrir el asegurado como consecuencia de su intervención en un procedimiento administrativo, judicial o arbitral, y a prestarle los servicios de asistencia jurídica judicial y extrajudicial derivados de la cobertura del seguro', añadiendo que son riesgos excluidos 'los siniestros que tengan su origen o estén relacionados con el proyecto, construcción, transformación o derribo del inmueble o instalaciones donde se halle ubicado el riesgo...' así como 'los hechos cuyo origen o primera manifestación se haya producido antes de la fecha de efecto de la póliza'.

En base a estas cláusulas, el juez entiende que el hecho litigioso en los procedimientos cuyas costas se reclaman es anterior a la vigencia de la póliza, por lo que desestima la demanda. Sin embargo, el apelante entiende que esa interpretación no es ajustada a derecho ya que no se reclama una indemnización por un hecho originado con anterioridad a la póliza, sino que la pretensión viene referida a las costas de un proceso que se genera con posterioridad a dicha entrada en vigor.

El artículo 1281 CC dice que 'Si los términos de un contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes se estará al sentido literal de sus cláusulas'. La lectura de las Condiciones Generales transcritas no da pie a la tesis del apelante. Se refieren claramente a 'hechos' objeto de procesos en los que se generan las costas, no a los procesos en sí mismos. El apartado 7 del Capítulo VIII de las Condiciones Generales, en el que se relacionan los riesgos excluidos se utiliza el término 'hechos' en forma inequívoca y distinta de proceso. No se considera como un hecho el proceso, sino la base fáctica que constituye su objeto.

Así se comprueba con toda certeza cuando se excluyen, además de los hechos a que ya nos hemos referido:

a) los deliberadamente causados por el asegurado según sentencia firme. ¿Se puede referir a un proceso? No.

b) los derivados de la participación del asegurado en competiciones deportivas. ¿Se puede referir a un proceso? Manifiestamente no. Y lo mismo cabe decir con los relacionados con vehículos a motor a que se refiere más adelante el mismo apartado de la póliza.

c) los que se produzcan en el ejercicio de la profesión liberal de asegurado o deriven de cualquier actividad ajena al ámbito de su vida particular. Es obvio que tampoco aquí esos 'hechos' tienen la consideración de proceso.

Y así, se siguen enumerando otros supuestos en que claramente se hace referencia a un concepto puramente fáctico y naturalista del término 'hecho'.

Dicho lo anterior, siendo los hechos que constituyen el objeto de los procedimientos judiciales anteriores a la suscripción de la póliza (hecho no discutido), debe mantenerse el criterio de la sentencia apelada y desestimarse el recurso con imposición de costas a la parte recurrente conforme al artículo 398 Lec .

Vistos los preceptos aplicables,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Constantino frente a la sentencia dictada en el juicio ordinario nº 663/09 seguido ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Manresa, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha sentencia, con imposición al apelante de las costas de este recurso.

Contra esta sentencia no cabe recurso.

Notifíquese, y firme que sea devuélvanse los autos al Juzgado de origen con testimonio de esta sentencia para su ejecución y cumplimiento, y archívese la original.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

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