Sentencia Civil Nº 12/201...ro de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 12/2011, Audiencia Provincial de Cordoba, Sección 2, Rec 389/2010 de 14 de Enero de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Enero de 2011

Tribunal: AP - Cordoba

Ponente: MORILLO-VELARDE PEREZ, JOSE MARIA

Nº de sentencia: 12/2011

Núm. Cendoj: 14021370022011100161


Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 12/11 .-

Iltmos. Sres.:

Presidente

D. José María Magaña Calle

Magistrados:

D. José María Morillo Velarde Pérez

D. José Antonio Carnerero Parra

APELACIÓN CIVIL

Juzgado: 1ª Instancia nº 2 de Lucena

Autos: Modificación de medidas definitivas 1279/09

Rollo nº 389

Año 2010

En Córdoba, a catorce de enero de dos mil once.

Vistos por la Sección Segunda de la Audiencia los autos procedentes del Juzgado referenciado al margen, que ha conocido en primera instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por don Luis Pablo , representado en esta sede por la Procuradora doña Lucía Amo Triviño y defendido por la Letrada doña Araceli Montilla Cobos; siendo parte apelada doña Marcelina , representada por doña María Dolores Ramiro Gómez y defendida por la Letrada doña Fermina Espejo Muñoz.

Es Ponente del recurso D. José María Morillo Velarde Pérez.

Antecedentes

Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la sentencia recurrida, y

PRIMERO .- El día siete de junio de dos mil diez, el Juzgado de 1ª Instancia referido dictó sentencia cuya parte dispositiva establece:

« Que DESESTIMANDO la demanda de modificación de medidas definitivas interpuesta por la representación procesal de Don Luis Pablo frente a Doña Marcelina debo DECLARAR Y DECLARO no haber lugar en el momento presente a la supresión y/o modificación de la pensión compensatoria fijada a favor de Doña Marcelina en Sentencia de fecha 27 de septiembre de 2005.

Se imponen las costas procesales a la parte actora. »

SEGUNDO .- Contra dicha sentencia se preparó en tiempo y forma recurso de apelación por la parte demandante que con posterioridad y en virtud del traslado conferido fue interpuesto en base a la argumentación de hechos y fundamentación jurídica que expresó, dándose traslado por el término legal del mismo a la parte contraria, que se opuso; tras lo cual se remitieron las actuaciones a este Tribunal que formó el correspondiente rollo.

Esta Sala se reunió para deliberación el día trece de enero de dos mil once.

Fundamentos

PRIMERO .- Se instó por la parte hoy recurrente la modificación de las medidas definitivas acordadas en la sentencia que decretó la disolución del matrimonio de los litigantes por causa de divorcio, al amparo de lo establecido en los artículos 775 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 101 y 100 del Código Civil, toda vez que solicitó como pretensión principal la extinción de la pensión compensatoria establecida en aquella resolución y, alternativamente, la disminución de su importe como consecuencia o bien de la disminución de ingresos producida al pasar a la situación de Reserva en su condición de militar profesional, o bien por la minoración de sus ingresos, o bien de los recortes salariales que afectaron al conjunto del sector público.

La sentencia de instancia desestimó en su integridad la demanda, sobre la base de que, en conjunto, no se había producido ni la desaparición de la situación de desequilibrio económico que, conforme a los artículos 97 y siguientes del Código Civil dan lugar la pensión compensatoria, ni la alteración sustancial del estado de fortuna de ninguna de las partes que pudiera tomarse por base para la aplicación del artículo 100 del mismo texto.

SEGUNDO .- En el primer motivo del recurso se invoca el error en la valoración de la prueba efectuada por el juzgador de instancia, pero desde la perspectiva de la pretendida mejora de la situación económica de la apelada, que daría como resultado la desaparición de la situación de desequilibrio.

Pone de manifiesto la apelante que en la declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas aparece determinados ingresos procedentes de rendimientos del trabajo; pero el examen de las copias de de tales declaraciones revela que los ingresos por tal concepto suponen unos seis mil quinientos euros anuales, lejos de los más de treinta mil que figuran en la declaración que por el mismo impuesto efectuó el apelante.

Ello es indicativo de que, pese a los esfuerzos de la recurrida por mejorar su estado económico, persiste aún una desigualdad entre los litigantes que en modo alguno permite acceder a la extinción de la pensión compensatoria, que, en atención a las circunstancias personales de la propia beneficiaria, nació sin limitación alguna en atención a las escasas posibilidades de la misma para acceder al mercado laboral.

Del mismo modo, alude a la existencia de cierto numerario en la cuenta corriente de la apelada, siempre en cantidades relativamente bajas, así como a pagos de cierta entidad que realizó por diversos conceptos, pero olvida que tras la liquidación de la sociedad de gananciales obtuvo setenta y seis mil euros que le permite tener aquellos saldos y hacer tales gastos sin necesidad de acudir a ninguna otra explicación.

TERCERO .- Con el siguiente motivo del recurso la parte apelante pretende la rebaja de la pensión compensatoria desde los quinientos euros mensuales en que quedó establecida en su día a trescientos euros que solicita en su demanda con carácter subsidiario.

La razón de ser de dicho pedimento estriba en la disminución de ingresos que se produce como consecuencia de haber cambiado su situación administrativa dentro de la carrera militar, que lleva consigo una correlativa disminución de sus ingresos.

Sin embargo, las exigencias del artículo 100 del Código Civil , que contempla la adecuación del importe de la citada pensión a las circunstancias económicas de los sujetos de dicha relación, comportan el examen conjunto de su respectivo estado de fortuna, siendo improcedente, como pretende la parte recurrente el análisis individualizado de uno de sus factores.

Así, con ser cierto el cambio en la aludida situación, e independientemente del carácter forzoso o voluntario del mismo, no puede menos que considerarse atinados los razonamientos de la apelada en tanto en cuanto se han producido variaciones favorables al demandante que compensan la pérdida que ahora sufre, pues no en vano, aun cuando fuera con posterioridad al divorcio, ascendió de grado y consolidó trienios, y obteniendo por ello mayores ingresos que sitúan al apelante prácticamente en la misma posición económica de que disfrutaba en el momento de producirse el divorcio; por otra parte, consta que es titular de explotaciones agrícolas y no es menos acertado el argumento de que con su nuevo status laboral dispone de una dedicación exclusiva para su llevanza que le permite ahorrarse gastos que, de otro modo, habría de soportar.

Por tales hechos no cabe apreciar que la sentencia de instancia haya incurrido en infracción alguna, tanto desde el punto de vista de la valoración de la prueba como de aplicación del ordenamiento jurídico, debiendo desestimarse el motivo.

CUARTO .- La última petición de la demanda y, correlativamente, del recurso consiste en un cambio de la referencia de actualización del importe de la pensión compensatoria, fijada en su momento en las variaciones que experimentase el Índice de Precios al Consumo, que pretende sustituirse por la subida, disminución o congelación que tuvieran las retribuciones del apelante en los Presupuestos Generales del Estado, como respuesta a las medidas de ajuste acordadas por el Gobierno en la presente situación de crisis, petición que no puede ser atendida en la medida en que afecta a un elemento de la pensión ya fijado con carácter definitivo e inmodificable por referirse a las condiciones en sí de la pensión y no a su importe, de suerte que la incidencia que tales medidas puedan tener en el estado de fortuna del recurrente habrá de solventarse por la vía del artículo 100 del Código Civil , en tanto en cuanto sea condicionante de una alteración sustancial de su situación económica. Así se desprende inequívocamente de tal precepto que sólo autoriza a modificar la pensión, pero no las bases de su actualización.

En definitiva, el recurso ha de ser desestimado, con imposición de las costas a la parte recurrente, conforme al artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

VISTOS los preceptos mencionados y los demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de don Luis Pablo contra la sentencia dictada con fecha siete de junio de dos mil diez por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Lucena , cuyo fallo se confirma, con expresa condena a la parte recurrente al pago de las costas de la alzada y a la pérdida del depósito constituido para apelar.

Notifíquese la presente resolución a las partes, y verificado, expídase testimonio de la misma que, con los autos originales, se remitirá al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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