Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 12/2011, Audiencia Provincial de Huelva, Sección 3, Rec 272/2010 de 20 de Enero de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Enero de 2011
Tribunal: AP - Huelva
Ponente: MENDEZ BURGUILLO, JOSE MARIA
Nº de sentencia: 12/2011
Núm. Cendoj: 21041370032011100125
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN TERCERA
HUELVA
APELACIÓN CIVIL
Rollo número : 272/2010
Autos de Juicio Ordinario número: 1462/2009
Juzgado de Primera Instancia número 5 de
Huelva
S E N T E N C I A Núm.
Iltmos. Sres.:
Presidente:
D. José María Méndez Burguillo
Magistrados:
D. Antonio G. Pontón Práxedes
D. Luis G. García Valdecasas García Valdecasas
En la Ciudad de Huelva a veinte de enero de dos mil once.
La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, compuesta por los Magistrados anotados al margen y bajo la ponencia del Iltmo. Sr. D. José María Méndez Burguillo ha visto en grado de apelación el recurso interpuesto por DON Justiniano Y DOÑA Paulina , representado en esta alzada por el Procurador Sr. González Linares y defendido por el Letrado Sr. Márquez Barba, y COITER S.L. representado en esta alzada por la Procuradora Sra. Borrero Ochoa y defendido por el Letrado Sr. Rodríguez Díaz.
Antecedentes
PRIMERO . Aceptamos los correspondientes de la Sentencia apelada.
SEGUNDO . Cuya parte dispositiva dice: "FALLO/ Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda deducida por el ProcuradorJAIME GONZALEZ LINARES, en nombre y representación de Paulina y D. Justiniano contra CIOTER SL, sobre resolución contractual y reclamación de cantidad, debo declarar la nulidad de la estipulación octava del contrato de 10 marzo 2004, así como la resolución o rescisión del mencionado contrato celebrado en 10 marzo 2004, debiendo la demandada entregar a los compradores la suma de 33,522 € , más intereses legales de demora procesal desde esta sentencia. Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y la mitad de las comunes.
TERCERO . Notificada la sentencia a las partes, la representación de ambas partes interpusieron recurso de apelación contra la misma, que fue admitido en ambos efectos, y emplazadas las partes y remitidos los autos originales a esta Audiencia, se sustanció el recurso por todos sus trámites, señalándose para deliberación, votación y fallo, la fecha de hoy, en que efectivamente ha tenido lugar.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la estimación parcial dela demanda recurren ambas partes, de un lado los actores solicitando la estimación íntegra de la demanda, y de otra los demandados, solicitando la absolución y consiguiente desestimación.
El Tribunal de Instancia considera la acción ejercitada por los actores como de desistimiento contractual, aplicando al respecto lo dispuesto en el art. 1454 del C.C ., y condenándoles a la pérdida de la cantidad de 3000 € más su importe actualizado (500 €), en concepto de arras penitenciales entregadas a la firma del contrato de reserva de fecha 16.02.04.
Consecuencia de la estimación parcial de la demanda, la actora ha sido condenada al abono de la mitad de las costas ocasionadas en la primera instancia.
En relación a lo anterior, discrepan los actores con el pronunciamiento de la sentencia sobre la pérdida de la cantidad que fue entregada por estos al suscribir el contrato de reserva de fecha 16.2.04, derivado tal pronunciamiento, de la calificación como desistimiento, de la acción instada por los actores en base al art. 1454 del CC .
Dice la sentencia apelada que: "Y si ello es así, resultaría justificada la falta de interés en la adquisición de la vivienda, que ahora manifiestan los demandantes por lo que parece justo reconocer a éstos últimos, al menos, el derecho a rescindir del contrato, en base al art. 1454 CC , con pérdida de la cantidad de 3000 € entregada, en concepto de señal, en el documento de reserva de 16 de febrero 2004 (doc. 2 demanda), preacuerdo que, aún cuando habría sido novado por el contrato de 10 de marzo de 2004, resultaría equitativo considerar vigente o subsistente al menos en cuanto a la facultad de desistimiento del comprador, si bien actualizada a fecha de hoy, por un total de 3500 €. Lo que implica también el derecho de los compradores a obtener la devolución del resto de las cantidades entregadas, por un total de (37.022 - 3.500 = 33.522 €. Y en este sentido, no podría la demandada invocar lo establecido en la estipulación octava (facultad alternativa de aceptación de la rescisión de contrario, reteniendo un tercio de las cantidades entregadas, es decir, unos 12.000 €), pues ello sería procedente y aceptable, sobre la base y en el supuesto de haber cumplido CIOTER, cabalmente, sus obligaciones como vendedora, con arreglo a la buena fe, al uso e incluso a lo que parece que verbalmente se ofreció, lo que no ha hecho".
Considera el Juzgador que la cantidad entregada en el momento de suscribir el contrato de reserva (3.000 €), lo fue con el carácter de señal o arras penitenciales, no compartiendo la actora-apelante la calificación dada por el Juzgador, ni la existencia del presupuesto para que se pueda proceder al desistimiento unilateral con pérdida de las cantidades entregadas.
Así pues, y en el hipotético supuesto de que se entendiera la entrega de dicha cantidad como arras penitenciales, hemos de decir que, los actores, con posterioridad al contrato de reserva, y por lo tanto, la posibilidad de desvinculación de algunas de las partes al mismo con pérdida de las cantidades entregadas, supuesto que solo estaba planteado para la desvinculación de la reserva y no para el contrato privado de compraventa, en cuyo caso debería haberse fijado en el propio contrato de manera expresa.
Al respecto, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de fecha 30.09.09 recogió lo que sigue: "En torno al carácter de las arras, es doctrina constante, plasmada en la reciente sentencia del Tribunal Supremo Sala 1ª, S. 29-6-2009 , (...) que (...) Son un medio lícito de desistir las partes del contrato mediante la pérdida o restitución doblada. Esta última es la finalidad reconocida por el art. 1454 >, señalando también la antedicha Sentencia que "las arras o señal que, como garantía permite el art. 1454 , tienen un carácter excepcional que exige una interpretación restrictiva de las cláusulas contractuales de las que resulte la voluntad indubitada de las partes en aquel sentido según declararon las sentencias de 24 de noviembre de 1926 , 8 de julio de 1945 , 22 de octubre de 1956 , 7 de febrero de 1966 y 16 de diciembre de 1970 , entre otras, debiendo entenderse en caso contrario que se trata de un simple anticipo a cuenta del precio que sirve, precisamente, para confirmar el contrato celebrado ( Sentencia de 10 de marzo de 1986 ")>. En otras palabras, y como señala la Sentencia de 31 de julio de 1993 , "el contenido del artículo 1454 del Código Civil no tiene carácter imperativo, sino que, por su condición de penitencial, para que tenga aplicación es preciso que por voluntad de las partes, claramente constatada, se establezcan tales arras, expresando de una manera clara y evidente la intención de los contratantes de desligarse de la convención por dicho medio resolutorio, ya que, en otro caso, cualquier entrega o abono habrá de valorarse y conceptuarse como parte del precio o pago anticipado del mismo".
Del mismo modo, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de fecha 25.09.09 , recogió que: "3) Las arras penitenciales o de desistimiento. Al igual que en las confirmatorias, que acabamos de ver, éstas también son muestra de la celebración de un contrato o promesa de contrato; pero lo son no de un contrato firme, sino de uno claudicante, pues permiten lícitamente desistir del mismo, perdiéndolas el que las entregó y devolviéndolas duplicadas el que las recibió".
Es más, el propio contrato de reserva de fecha 10.2.04, recogía lo que sigue: "El futuro comprador queda obligado a suscribir el correspondiente contrato de compraventa antes del día 8.3.04, entendiéndose que, transcurrido ese plazo sin que haya formalizado tal compraventa, renuncia total y definitivamente a la compra, sin derecho por parte del mismo a reclamación alguna ni a la devolución de la cantidad entregada por el mismo en este acto".
Por otro lado, el desistimiento habría que interpretarlo como renuncia voluntaria de los actores al cumplimiento de las obligaciones que le incumben y que han sido aceptadas por la entidad promotora, algo que no ha ocurrido en el presente caso, por lo que no procede la pérdida de 3.500 € por parte de los actores, siendo patente, y así lo ha reconocido el Juzgador a quo, un incumplimiento por parte de la entidad promotora de su obligación de entrega de la vivienda en el plazo pactado, y que ha provocado la p-pérdida de las expectativas que los actores tenían en el negocio en cuestión.
Del mismo modo, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 11.1.08 , recogió lo que sigue: "La resolución del contrato por incumplimiento imputable a la vendedora está justificada ya que ésta no otorgó la escritura pública de compraventa en el plazo prorrogado porque no estaba en condiciones de hacerlo, al no haber finalizado la construcción de la vivienda, lo que frustró el negocio en perjuicio de la compradora y ésta exigió por tres veces a la vendedora la devolución de las cantidades entregadas con los intereses, luego dio por resuelto el contrato ya que solicitó la restitución de la prestación y los intereses.
La resolución del contrato, al amparo del artículo 1124 del Código Civil , da lugar a la desvinculación de las partes de la relación obligatoria, a la restitución de las prestaciones (de la cantidades entregadas a cuenta del precio, se haga constar o no en el contrato, que aquí se hizo constar) y a la posibilidad de reclamar daños y perjuicios".
En conclusión, que la resolución instada en el presente procedimiento no es por desistimiento de los compradores, sino por incumplimiento de la parte vendedora de su obligación de entrega de la vivienda en el plazo pactado, por lo que no procede que los actores se vean penalizados con la pérdida de una cantidad que se entregó como señal en el contrato de reserva, máxime cuando la referida reserva solo era vigente hasta la firma del contrato privado de compraventa.
Como consecuencia de ello el recurso de la parte actora debe ser estimado, y modificado el pronunciamiento sobre el principal, intereses y costas de la primera instancia, al estimarse íntegramente la demanda.
SEGUNDO.- Recurre también la parte demandada, solicitando como es lógico, totalmente lo contrario, es decir, la desestimación íntegra de la demanda.
Lo dicho en el anterior Fundamento bastaría para desestimar el recurso interpretado por la parte demandada, pues ya hemos razonado ampliamente las razones de entender que la demanda debe ser estimada y decir ahora lo contrario sería ilógico, irracional, contradictorio, incongruente e incompatible con lo dicho.
No obstante, pasamos a dar respuesta a las tres alegaciones fundamentales de este recurrente (Cioter S.L.).
(a) Sobre la inexistencia de causa para la resolución del contrato privado de compraventa.
La demandada-apelante plantea el recurso de apelación, en base a una interpretación incorrecta de los Fundamentos Jurídicos Segundo y Tercero de la sentencia objeto de recurso.
Así, la ahora demandada-apelante, alega nuevamente, la inexistencia de una voluntad rebelde por parte de la misma en el incumplimiento de su obligación de entregar la vivienda en el plazo fijado.
Pues bien, la promotora vendedora alega que: " Es más, también el Juzgador de Instancia en el Fundamento de Derecho Tercero manifiesta, certificando lo ya expuesto por esta representación en su escrito de contestación a la demanda, que: " ... no parece que la determinación de un plazo fuera esencial en la adquisición, ya que no consta previsto en contrato ni parece que en principio los compradores así lo indicaran> >".
Por otro lado, el fallo de la referida sentencia recoge lo que sigue:
" Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda deducida por el Procurador (..., en nombre y representación de (...) contra IOTER S.L., sobre resolución contractual y reclamación de cantidad, debo declararl a nulidad de la estipulación octava del contrato de 10 de marzo de 2004, así como la resolución o rescisión del mencionado contrato celebrado en 10 de marzo de 2004, debiendo la demandada entregar a los compradores la suma de 33,522 €, más intereses legales de demora procesal desde esta sentencia."
Así tergiversan las razones que han llevado al Juzgador a quo a resolver al contrato de compraventa de fecha 10.3.04, que no ha sido otra que la de considerar la actuación de la promotora como un cumplimiento defectuoso de su obligación de entrega de la vivienda, resultando el fallo recaído totalmente acorde con los fundamentos de derecho, con independencia de que se pueda o no estar de acuerdo con la calificación que realiza el Juzgador de Instancia.
Hemos de indicar que la sentencia apelada no avala la argumentación de la promotora vendedora de que no ha existido un incumplimiento del contrato, como así se intenta hacer creer por la demandada apelante, sino que califica la no entrega de la vivienda durante más de seis años, como un motivo más que justificado y suficiente para que los compradores desistan del contrato de compraventa, entendiendo el Juzgador a quo, que el transcurso de seis años desde la firma del contrato privado de compraventa sin ofrecer la entrega de la vivienda es tiempo más que suficiente para poder haber cumplido la promotora su obligación de entrega, calificando dicho incumplimiento como un cumplimiento contractual defectuoso.
Así, el Fundamento de Derecho Segundo de la sentencia de fecha 22.04.10, recoge los requisitos exigidos por la jurisprudencia del Tribunal Supremo para que pueda prosperar la acción de resolución contractual basada en el art. 1124 del C.C . y que son:
" a) exigibilidad de las obligaciones, de forma que no estén sujetas a condición o término.
b) necesaria reciprocidad de las obligaciones.
c) que quien pide la resolución haya cumplido exactamente aquello que le incumbía.
d) voluntad rebelde de incumplir la obligación, no mero retraso o cumplimiento tardío, presumiéndose tal voluntad o que frustre el fin del contrato y las legítimas aspiraciones del otro contratante.
e) que el incumplimiento recaiga sobre elementos esenciales del contrato.
f) carga de la prueba del incumplimiento, en quien lo alega".
En relación con los requisitos enumerados, y siguiendo el hilo del recurso de apelación interpuesto, pasaremos a examinar el único de estos requisitos discutido, cual es, la inexistencia de voluntad rebelde en la promotora vendedora de cumplir con su obligación de entrega de la vivienda.
Así las cosas, se exige que se patentice de forma indubitada la existencia de una voluntad manifiestamente rebelde y obstativa al cumplimiento y que éste sea imputable al supuesto incumplidor, requisito que habrá de ser acreditado por quien adujere tal incumplimiento a satisfacción del Tribunal de Instancia.
Pues bien, los actores, suscribieron contrato privado de compraventa de fecha 14.3.04, con la promotora vendedora, contrato en el que, si bien no se recogía la fecha de entrega de la vivienda, si fue comunicada posteriormente, de forma verbal, y así es reconocido por el Juzgador de Instancia, al recoger en el fundamento de Derecho Tercero lo que sigue:
"Igualmente, aún cuando en el contrato no se fijó expresamente un término para la entrega, sí parece ser que verbalmente se les manifestó a los compradores, en su día, que la casa se entregaría "probablemente" a un año de la licencia de primera ocupación, hacia 2007".
Del mismo modo, la Sentencia continúa diciendo en el Fundamento de Derecho Cuarto:
"A la vista de lo anterior, en todo caso resulta indudable que, aunque no cabe hablar de incumplimiento sustancial de la obligación de entrega, que justifique o faculte a los demandantes a pedir la resolución del mismo sobre la base y con los efectos del art. 1124 CC , sí ha existido un defectuoso cumplimiento por parte de Cister, de sus obligaciones como promotora-vendedora, que en última instancia están en el origen de la no entrega, a fecha de hoy, 6 años después de la firma del contrato, de la vivienda, sin que conste tampoco que haya requerido o emplazado formalmente a los vendedores al otorgamiento de escritura, aunque éstos hayan podido estar más o menos informados por Cister de las incidencias del proceso de construcción, y sin que quepa tampoco considerar cumplido el deber de entrega, mediante la permuta que se les dice les fue ofrecida.
En este sentido ha de recalcarse que, conforme al art. 1258 CC , los contratantes se obligan no solo a lo expresamente pactado, sino también a sus consecuencias conforme al uso. Una espera de 6 años desde la firma del contrato, parece un tanto excesiva aun si se destinara la vivienda a segunda residencia.
Por la demandada-apelante, se mantiene que el retraso que haya podido existir en la entrega de la vivienda, no es imputable a la promotora sino a una empresa contratada por aquella para realizar los trabajos de urbanización, en concreto la entidad AZAGRA S.A., algo que obviamente, no afecta si se relaciona con los actores ya que la responsabilidad de la promotora es cumplir con su obligación al margen de los conflictos o desavenencias que pudiera tener con aquellas entidades con las que contrata o acuerda la ejecución de las obras, como en el presente caso.
En el presente caso, y de acuerdo a la Sentencia recurrida el incumplimiento llevado a cabo por la promotora de su obligación de entrega de la vivienda en el plazo señalado, es directamente imputable a la misma, de ahí que la promotora deba ser la que sufra las consecuencias de ese incumplimiento.
En definitiva, ha quedado acreditado, y así lo reconoce el Juzgador a quo, que el cumplimiento defectuoso de la entidad promotora es directamente imputable a la misma.
(b) Sobre la existencia de causa de fuerza mayor.
La demandada apelante dice que, el retraso sufrido en la entrega de las obras ha sido ocasionado por la existencia de un acontecimiento no previsible, como es el incumplimiento de la entidad AZAGRA S.A., de sus obligaciones contractuales para con la promotora.
Sin embargo, harta conocida es la doctrina jurisprudencial que habla de la culpa in eligiendo de las entidades promotoras respecto a la contratación de los distintos agentes que intervienen en la edificación, no pudiéndose pretender que los adquirentes de viviendas deban sufrir las consecuencias de los incumplimientos que aquellas personas contratadas por la promotora cometen en relación a los contratos que les unan con ésta.
En relación a ello, reiteramos lo expuesto en el fundamento anterior, respecto de las responsabilidades de las entidades promotoras con respecto a los adquirentes de viviendas, así como, lo expuesto sobre las razones, perfectamente fundamentadas, por cierto, que han llevado al Juzgador a quo, a imputar a la entidad CIOTER S.L., las consecuencias del defectuoso cumplimiento del contrato, ocasionado por un retraso de mas de 6 años en la entrega de la vivienda a los actores.
Finalmente, con respecto a la alegación "b" reincidir que se interpreta el cumplimiento defectuoso del contrato como un caso de fuerza mayor, y ello, para así poder evitar, por parte de la promotora, la devolución de las cantidades entregadas a cuenta por los compradores.
Así las cosas, se alega:
"¿Quién podía prever, en el momento de su contratación, que esta empresa, referencia de solvencia y profesionalidad en su sector, no desarrollaría adecuadamente los trabajos contratados y provocaría que la Administración competente no concediera a mi mandante los permisos y licencias oportunas?
¿Quíen podría prever que además se negara a la reparación de los defectos que provocaban la denegación de los referidos permisos y licencias?".
Se pretende pues, por este apelante que se considere lo ocurrido como caso fortuito o fuerza mayor, cuando nada se ha acreditado en el acto de la vista de que la causa del retraso hubiera sido precisamente la alegada por la entidad promotora, es decir, el incumplimiento de las obligaciones de la entidad que tenía que ejecutar las obras de urbanización, obligaciones que solo le comprometían con la promotora, y no con los actores-compradores.
Al respecto, se pretende que el referido incumplimiento sea interpretado como un suceso fortuito, es decir, imprevisible y ajeno a la dirección y organización de la entidad promotora, algo con lo que no estamos de acuerdo. La entidad apelante, en su calidad de promotora, es responsable y debe asumir ante los compradores, los incumplimientos de todos los intervinientes en el proceso constructivo; es más, y así ha sido reconocido por la propia promotora, en su mano estaba haber asumido con mayor antelación, la ejecución de las obras de urbanización, como finalmente hizo, y no esperar varios meses para ello.
En relación al caso fortuito y fuerza mayor, y al margen de la distinción entre las consecuencias entre uno y otro caso, la Sentencia de fecha 18.06.10 , recogiendo la doctrina jurisprudencial en esta materia recogió lo que sigue:
"Al margen de consideraciones teóricas sobre la distinción entre caso fortuito y fuerza mayor, el Tribunal Supremo se refiere a la fuerza mayor cuando existen acontecimientos absolutamente inevitables, ya sea por originarse los mismos fuera de la órbita de actuación del deudor, ya sea por sobreponerse a la voluntad del mismo. En el caso de autos, no puede afirmarse que la lesión del derecho del acreedor (comprador) provenga de un acontecimiento ubicado más allá del ámbito de lo previsible o evitable por el deudor. Como acertadamente establece la STS de 31 de mayo de 1985 , aquél que invoca el caso fortuito o la fuerza mayor como causa del incumplimiento y de la exoneración de responsabilidad es a quien incumbe la carga de su prueba. Y en el caso de autos, la parte demandada-apelante no ha conseguido acreditar la existencia de fuerza mayor".
En definitiva, esta segunda alegación o motivo de recurso de la parte demandada-apelante también debe ser desestimado.
(c) Sobre la improcedencia de la nulidad de la estipulación octava del contrato privado de compraventa.
Al respecto la Sentencia objeto de apelación recoge lo que sigue:
"No cabe, en este sentido, ignorar que la estipulación octava del contrato -cuya nulidad se solicita por los actores- parece incardinarse dentro de un contrato de adhesión, en el sentido de que su redacción y contenido les vino ya prefijado o preestablecido por Cister, al momento de la firma del contrato, por lo que, posiblemente la libertad contractual de los compradores se limitaba a la elección de la vivienda, y quizás, forma de pago;...".
En efecto, se reconoce por esta apelante, que el referido contrato fue redactado por la propia promotora, al manifestar es su escrito de apelación lo que sigue: " Efectivamente, el contrato privado de compraventa suscrito entre las partes fue propuesto por mi mandante, situación común y habitual en el sector de la promoción inmobiliaria..."
Posteriormente se alega que:
"..., que el contrato firmado con los compradores respondían a un contrato tipo que la Promotora preparó para aquella promoción, si bien el mismo ha sido modificado en diversas ocasiones en virtud de las propuestas manifestadas por los clientes, lo que viene a acreditar que no se trataba de un contrato de adhesión, si no de un contrato en el que las partes podían incorporar o modificar las estipulaciones que consideraran oportunos siempre, lógicamente, que se alcanzaran un acuerdo con mi mandante".
Como bien razona el Juzgador a quo, nos encontramos ante un contrato de adhesión redactado unilateralmente por la promotora, el cual debía ser suscrito tal cual por los compradores, sin que pudieran modificarse sus estipulaciones; es más ninguna prueba se ha acreditado que demuestre que algún comprador modificara alguna de esas cláusulas.
Por otro lado, debemos centrarnos, algo que no hace en absoluto la parte apelante, en la nulidad de la estipulación octava, que es precisamente el título por el que recurre.
Pues bien, nada se dice por esta apelante respecto al desequilibrio entre las partes que recoge dicha estipulación, infringiendo con ello las más elementales normas en materia de consumidores y usuarios.
Así, la carga de la prueba de que aquellas cláusulas fueron negociadas corresponde a la promotora, y no al consumidor, quien en este caso se ha limitado a adherirse a su contenido.
La sentencia objeto de impugnación así lo reconoce, recogiéndose lo que sigue:
"no pudiendo discutir de forma individualizada otras muchas estipulaciones, como la mencionada que les resulta lesiva en cuanto no establece una justa reciprocidad en las mutuas prestaciones en caso de incumplimiento o resolución, pues, a la vez que no señala término de entrega para la vendedora, prevé diversas penalizaciones para los compradores (pérdida de la tercera parte de las cantidades entregadas) para el caso de rescisión unilateral o incumplimiento por su parte, de cualquiera de sus obligaciones. Es por ello que parece adecuado (art. 1258 Cc ) suavizar o corregir sus efectos, declarando en definitiva su nulidad, en los términos en que está redactada, mediante la aplicación de la facultad de desistimiento unilateral, en las condiciones antes mencionadas".
En efecto, en la referida cláusula se establecía un desequilibrio importante entre ambas partes siendo la parte perjudicada, precisamente, los consumidores, a quienes se les imponía una cláusula penal en caso de resolución del contrato por incumplimiento de sus obligaciones, cláusula que no se fijaba para el caso de resolución contractual por incumplimiento del vendedor de su obligación de entrega de la vivienda.
En conclusión, es acertado a nuestro juicio el razonamiento que realiza el Juzgador a quo, y la declaración de nulidad de la tan repetida estipulación octava, encontrándose el fallo minuciosamente fundamentado en tal sentido.
Todas los motivos de este recurso deben ser desestimados.
TERCERO.- Al desestimar el recurso interpuesto por la representación procesal de CIOTER S.L. procede, al amparo del artículo 398 de la L.E.C . condenar al apelante al pago de las costas de esta alzada y los de la primera instancia (394 LEC).
Al ser estimado totalmente el recurso interpuesto por la representación procesal de D. Justiniano y Doña Paulina , no procede imponer las costas.
Vistos los preceptos legales citados, concordantes y demás de general, pertinente y obligada aplicación.
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por CIOTER S.L., representado en esta alzada por la Procuradora Sra. Borrero Ochoa, contra la sentencia dictada en los autos a que se contrae el rollo de Sala y su primer grado por el Iltmo. Sr. Magistrado- Juez de Primera Instancia nº 5 de Huelva en fecha 22 de abril de 2010 , CONDENANDO AL APELANTE CIOTER S.L. al pago de las costas de esta alzada.
ESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Justiniano Y DOÑA Paulina , contra la Sentencia dictada en los autos a que se contrae el rollo de Sala y su primer grado por el Iltmo. Sr. Magistrado Juez de Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Huelva, en fecha 22 de abril de 2010 , y REVOCAMOS LA INDICADA RESOLUCIÓN EN EL SENTIDO DE ESTIMAR ÍNTEGRAMENTE LA DEMANDA INTERPUESTA con los siguientes pronunciamientos:
1.º) Declarar la nulidad de la estipulación octava del contrato privado de compraventa de fecha 10.3.2004.
2.º) Declarar resuelto el contrato privado de compraventa de fecha 10.3.2004 por incumplimiento del mismo por parte de la entidad CIOTER S.L.
3.º) Condenar a la entidad CIOTER S.L. a la devolución de la cantidad de treinta y siete mil veintidós euros (37.022,00 €) IVA incluido, en concepto de cantidades entregadas a cuenta del precio por los actores, más intereses legales.
4.º) Condenar a la entidad CIOTER S.L., a estar y pasar por dichos pronunciamientos.
5.º) Condenar a la entidad CIOTER S.L. al ago de las costas de la primera instancia.
6.º) No imponer a los actores las costas de esta alzada.
A su tiempo, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con certificación de la presente y despacho para su cumplimiento y debidos efectos.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia celebrando audiencia pública, de lo que doy fe.
