Sentencia Civil Nº 12/201...ro de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 12/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 12, Rec 217/2009 de 18 de Enero de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Enero de 2011

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: OREJAS VALDES, MARGARITA

Nº de sentencia: 12/2011

Núm. Cendoj: 28079370122011100022


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 12

MADRID

SENTENCIA: 00012/2011

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN DUODÉCIMA

RECURSO DE APELACION Nº 217/09

JDO. 1ª INST. Nº 10 DE MADRID

AUTOS Nº 855/08 (VERBAL)

DEMANDANTE/APELADA: Dª Virginia

PROCURADOR: D. MANUEL LANCHARES PERLADO

DEMANDADA/APELANTE: Dª Elisa

PROCURADOR: Dª RAQUEL RUJAS MARTÍN

PONENTE: ILMA. SRA. Dª MARGARITA OREJAS VALDÉS

SENTENCIA Nº 12

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JOSE LUIS DÍAZ ROLDAN

D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO

Dª MARGARITA OREJAS VALDÉS

En Madrid, a dieciocho de enero de dos mil once.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección Duodécima de la Audiencia Provincial de Madrid, los Autos de Juicio Verbal nº 855/08, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Madrid, a los que ha correspondido el Rollo nº 217/09, en los que aparece como demandante-apelada Dª Virginia representado por el Procurador D. Manuel Lanchares Perlado y como demandada-apelante Dª Elisa representada por la Procuradora Dª Raquel Rujas Martín, sobre desahucio en precario, siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª MARGARITA OREJAS VALDÉS.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Madrid, se dictó sentencia con fecha 19 de Septiembre de 2.008 , cuya parte dispositiva dice: "Que debo estimar y estimo la demanda formulada por el procurador Sr. Lanchares Perlado en nombre y representación de DOÑA Virginia contra DOÑA Elisa representada por la procuradora Sra. Rujas Martín designada de oficio, y en consecuencia debo condenarla y la condeno a que deje la vivienda objeto del presente procedimiento libre, vacía y a disposición de la actora dentro del término legal, con apercibimiento de que si así no lo hace será lanzada a su costa, y ello, con imposición a la demandada de las costas causadas en esta instancia. Del mismo modo debo declarar y declaro no haber lugar a entrar a conocer sobre la pretensión formulada por la parte demandada." Notificada dicha resolución a las partes, por la representación procesal de la demandada se interpuso recurso de apelación, que fue admitido, dándose traslado a la otra parte que se opuso y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales a este Tribunal donde han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida, señalándose para deliberación, votación y fallo el pasado día 11 de Enero, en que ha tenido lugar lo acordado.

TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida.

PRIMERO.- Por la representación procesal de Dña. Elisa se interpone Recurso de Apelación frente a la Sentencia dictada el 19 de septiembre de 2008 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 10 de Madrid en los Autos de Juicio de Desahucio nº 855/2008 que estimó la demanda presentada por Dña. Virginia . Alega incorrecta valoración de la prueba por lo que solicita la revocación de la resolución recurrida. La representación procesal de la actora se opuso al recurso y solicitó la confirmación de la Sentencia de Instancia.

SEGUNDO.- La actora presentó demanda de desahucio por precario alegando que el 1 de octubre de 2004 había celebrado contrato de arrendamiento con D. Jesús Manuel y Dña. Angustia . El 1 de febrero de 2006 y ante la separación matrimonial de los arrendatarios suscribió nuevo contrato únicamente con el esposo. Dicho Señor antes de que transcurriera un año le comunicó su intención de viajar a Estados Unidos y su deseo de regresar posteriormente a la vivienda. En junio de 2006 tuvo conocimiento de que en la vivienda residía la demandada y al no localizar al Señor Jesús Manuel requirió verbalmente a la demandada para que abandonara la vivienda, posteriormente le envió el 6 de junio de 2007 y el 20 de diciembre del mismo año dos burofax para que abandonara la vivienda arrendada, enviándole otro al Señor Jesús Manuel para rescindir el contrato de arrendamiento comunicándole entonces éste que residía en una vivienda distinta desde que había regresado a España.

La Sentencia de Instancia estima la demanda al considerar probado que la demandada habita en la vivienda careciendo de cualquier titulo que la habilite para ello.

TERCERO.- La demandada alega en su recurso incorrecta valoración de la prueba al no apreciar la existencia del contrato de arrendamiento verbal celebrado en junio de 2006 entre la actora y la demandada, añadiendo que pagaba la renta en metálico presentando además un presupuesto para el acuchillado del parquet, y algunos originales de factura de electricidad de la vivienda, denuncia en la comisaría, burofax de 5 de febrero de 2007 aludiendo al contrato verbal a lo que añade la enorme tardanza de la actora en la interposición de la demanda.

La prueba es la actividad de las partes encaminada a convencer al Juez de la veracidad de unos hechos, o de unas afirmaciones que se alegan como existentes. Para que pueda llegar a este convencimiento es preciso que la prueba practicada tenga éxito. Entre los distintos sistemas que la doctrina propone en torno a la prueba de los hechos constitutivos del derecho alegado por las partes litigantes en un proceso, deben destacarse el de prueba legal o tasada, como son los documentos públicos, privados y el interrogatorio de las partes que imponen al Juzgador un determinado criterio de valoración, y el de la libre apreciación de la prueba a tenor del cual el Juez pondera el conjunto de las pruebas practicadas por los litigantes sobre los hechos objeto del debate. Que la valoración de la prueba sea libre no significa que ésta sea arbitraria, todo ello conduce a la llamada doctrina de la carga de la prueba cuya finalidad es determinar para quien han de producirse las consecuencias desfavorables, en el caso de que un hecho no haya resultado probado. Carga que solo entra en juego cuando falta la necesaria prueba sobre los hechos controvertidos en el proceso. Así lo ha venido entendiendo la jurisprudencia cuando hace recaer sobre el litigante que no prueba, las consecuencias negativas de dicha ausencia ( SSTS de 31 de marzo y 14 de abril de 1998 ). De acuerdo con lo previsto en el art. 217 de la LEC una vez probadas por la demandante sus pretensiones corresponde al demandado la carga de probar los hechos que conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos, es decir se mantiene la tesis tradicional de que corresponde al actor la prueba de los hechos normalmente constitutivos de sus derechos y al demandado la de los impeditivos, modificativos, extintivos y excluyentes.

Conforme a la Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de septiembre de 1996 , la valoración probatoria es facultad de los Tribunales, sustraída a los litigantes, que sí pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza -principio dispositivo- y en forma alguna tratar de imponerla a los Juzgadores. Cabe añadir que el Juzgador que recibe la prueba puede valorarla de forma libre, aunque nunca de manera arbitraria, transfiriendo la apelación al Tribunal de Segunda Instancia el conocimiento pleno de la cuestión, pero quedando reducida la alzada a verificar la legalidad en la producción de las pruebas, la observancia de los principios rectores de su carga, y si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez "a quo" de forma arbitraria o si por el contrario, la apreciación conjunta del mismo es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso, por lo que el recurrente no puede limitarse a discrepar de la valoración que del resultado de las pruebas practicadas dio el órgano judicial en primera instancia.

En el presente caso debe entenderse que en la sentencia apelada se ha procedido a una correcta valoración de la prueba y ha motivado suficientemente la resolución, el Juzgador a la vista de las distintas pruebas practicadas ha estimado probado lo alegado por el demandante, lo cual es perfectamente admisible. El análisis de lo actuado conduce a compartir en su totalidad el criterio sustentado en los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en lo relativo a la prueba practicada y lo que se deduce de ella. No hay duda que ha hecho un estudio de todo el material probatorio obrante en autos antes de estimar la demanda en los términos en los que lo ha realizado.

CUARTO.- El desahucio por precario se configura como un procedimiento especial por razón de la materia en el que su ámbito de aplicación se ciñe al objeto que el propio legislador señala, esto es, las demandas que pretendan "...la recuperación de la plena posesión de una finca rústica o urbana, cedida en precario, por el dueño, usufructuario o cualquier otra persona con derecho a poseer dicha finca..." (art. 250.1.2. LEC ). En la regulación de la vigente LEC la acción de desahucio por precario requiere consecuentemente la concurrencia de dos requisitos: 1º) La posesión real de la finca por el demandante o demandantes a titulo de dueño o cualquier otro derecho real que le permita su disfrute, y 2º) la posesión material carente de título y sin pago de merced por el demandado.

Siendo la finalidad del proceso de desahucio por precario la de recuperar la posesión de una finca del poseedor sin título o con título inhábil para mantenerse en la posesión, su ámbito se circunscribe, por un lado, al análisis de la legitimación activa o derecho del actor para obtener la tutela jurídica que impetra, por ostentar la posesión real de la finca a titulo de dueño, usufructuario o cualquier otro que le de derecho a disfrutarla y, por otro, al examen de la situación del demandado como poseedor sin título.

En tal sentido la Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 31 de octubre de 1995 , nos dice: "Pues bien, sabido es que el precario cuya figura aparece según la mayoritaria doctrina científica, encuadrada en el artículo 1750 del Código Civil y a la que alude el articulo 1565.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no se refiere exclusivamente a la graciosa concesión al detentador y a su ruego del uso de una cosa mientras lo permite el dueño concedente, en el sentido que a la institución del precario le atribuyó el Digesto, sino que se extiende a cuantos sin pagar merced utilizan la posesión de un inmueble sin título para ello o cuando sea ineficaz el invocado para enervar el cualificado que ostente el actor (según sentencias de 13 de febrero de 1958 y 30 de octubre de 1986 ) entre los que se encuentran los que sirven de soporte a un mero derecho personal cuya finalidad sea la de poseer la cosa para disfrutarla o para usarla, legitimando por tanto al arrendatario frente al poseedor sin título".

La Sentencia de 29 de febrero de 2000 declara: "Se permite ejercitar el juicio de desahucio por precario "contra cualquier persona que disfrute o tenga en precario la finca, sea rústica o urbana, sin pagar merced..." o como ha recogido la sentencia de esta Sala de 30 de octubre de 1986 , la jurisprudencia ha ido paulatinamente ampliando el concepto del precario hasta comprender, no solamente los supuestos en que se detenta una cosa con la tolerancia o por cuenta de su dueño, sino también todos aquellos en que la tenencia del demandado no se apoya en ningún título y presenta caracteres de abusiva".

QUINTO.- Partiendo de dichas premisas doctrinales y teniendo en cuenta que este Tribunal comparte la hermenéutica valorativa contenida en la sentencia de instancia en el sentido de que del resultado de la prueba practicada no resulta acreditado el consentimiento de los actores a celebrar un contrato de arrendamiento con la demandada. Por el contrario han de estimarse plenamente probados los dos requisitos exigidos para el éxito de la acción ejercitada, el titulo invocado por los demandantes para lograr u obtener la tutela jurídica de su derecho a poseer y la situación de la demandada como poseedora material sin título y sin pagar merced. Aunque trate de probar que hubo un contrato de arrendamiento verbal, de toda la prueba practicada únicamente se deduce su introducción en la vivienda y sus intentos de conseguir que por los actores se reconociera el arrendamiento que pretendía, intentando hacer pasar la ocupación que había hecho del inmueble por un alquiler, para probar dicha relación arrendaticia que dice que existe desde 2006, únicamente presenta como prueba su propia declaración, un presupuesto de acuchillado de madera y recibos de la luz, lo que no es en modo alguno suficiente para probar el contrato verbal del arrendamiento que dice que existe, por lo que debe rechazarse el recurso y confirmarse la sentencia apelada.

SEXTO.- La desestimación del recurso conlleva la imposición de las costas de esta alzada al apelante (art. 398 y 394 de la LEC ).

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación formulado por Dña. Elisa contra la Sentencia dictada el 19 de septiembre de 2008 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 10 de Madrid en los Autos de Juicio de Desahucio nº 855/2008, resolución que confirmamos con expresa imposición de las costas a la apelante.

Esta resolución podría ser objeto de recurso de Casación por infracción de Ley o recurso extraordinario por infracción procesal, si acredita su interés casacional de acuerdo con los motivos establecidos en el articulo 477 y 467 y tomando en consideración la Disposición Final 16ª, todos ellos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , si concurren los requisitos legales establecidos.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, acompañados de certificación de esta resolución, para su cumplimiento y ejecución.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de Sala y se notificará según lo previsto en el art. 208.4 L.E.C ., lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.

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