Sentencia Civil Nº 12/201...ro de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 12/2011, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 4, Rec 864/2010 de 13 de Enero de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Enero de 2011

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: MARTINEZ PEREZ, JUAN

Nº de sentencia: 12/2011

Núm. Cendoj: 30030370042011100014

Resumen:
CUMPLIMIENTO OBLIGACIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

MURCIA

SENTENCIA: 00012/2011

Rollo Apelación Civil núm. 864/10

Ilmos. Señores

D. CARLOS MORENO MILLAN

Presidente

D. JUAN MARTINEZ PEREZ

D. FRANCISCO JOSÉ CARRILLO VINADER

Magistrados

En la Ciudad de Murcia, a trece de enero de dos mil once.

Habiendo visto en grado de apelación la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial los autos de Juicio Ordinario que en primera instancia se han seguido en el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Murcia, con el núm. 11/08, entre las partes: como parte actora en primera instancia y apelante en esta alzada, la mercantil "Transformaciones Vidal, S.L.L.", en ambas instancias representada por el Procurador D. Leopoldo González Campillo, siendo defendida en ambas instancias por el Letrado D. Carlos Laorden Arnao; y como demandada en primera instancia y apelada en esta alzada, la entidad "Cajamar Caja Rural, S.C.C.", en ambas instancias representada por la Procuradora Dña. María Soledad Moñino Salvador, siendo defendida por la Letrada Dña. Inmaculada Sánchez Blasco.

Ha sido Ponente de esta Sentencia, el Ilmo. Sr. Magistrado, D. JUAN MARTINEZ PEREZ, que expresa la convicción del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- Que el Juzgado de lo Mercantil citado, con fecha 24 de Febrero de 2009, dictó en los autos principales de los que dimana el presente Rollo la Sentencia cuya parte dispositiva dice así: " Que desestimo la demanda promovida por el Procurador Don Leopoldo González Campillo en nombre y representación de la mercantil TRANSFORMACIONES VIDAL S.L.L. contra CAJAMAR Caja Rural Sociedad Cooperativa de Crédito; con expresa imposición de costas a la actora. "

SEGUNDO.- Que contra la anterior sentencia y en tiempo y forma se interpuso recurso de apelación por el Procurador de los Tribunales D. Leopoldo González Campillo en representación de la parte actora, la mercantil "Transformaciones Vidal, S.L.L.", siéndole admitido, presentando la Procuradora Dña. Margarita Soledad Moñino Salvador, en representación de la parte demandada, la entidad "Cajamar Caja Rural, S.C.C.", escrito de oposición al recurso formulado de contrario. Siendo emplazadas las partes y remitidos los autos a esta Audiencia, formándose el presente rollo nº 864/10, designándose Magistrado Ponente por turno, personándose la parte actora ahora apelante y la parte demandada y apelada en esta alzada y señalándose Deliberación y Votación para el día 11 de Enero de 2011.

TERCERO.- Que en la sustanciación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- En el recurso de apelación interpuesto en nombre de la entidad TRANSFORMACIONES VIDAL, S.L., se pretende que se revoque la sentencia de instancia, dictándose en su lugar otra por la que se declare la resolución parcial del contrato suscrito el 4 de junio de 2007, a causa de la no entrega de una de las máquinas del arrendamiento, decretando la nulidad o bien la inaplicación de la condición general segunda de dicho contrato, con la devolución de la mitad de las cuotas pagadas, más los intereses desde la fecha del pago o, alternativamente, desde la interpelación judicial. En el recurso de apelación se acepta que el contrato suscrito entre las partes fue de leasing; se indica que la jurisprudencia no admite la subrogación de las acciones en favor del arrendatario en los supuestos de no entrega de la cosa o entrega defectuosa que imposibilite el buen uso de la misma, refiriéndose resoluciones judiciales; que el contrato de leasing tenía por objeto dos máquinas seleccionadas y sobre las que el usuario había efectuado las gestiones precisas; que una de las máquinas entregadas no era la que había sido objeto de la operación; que la exención de responsabilidad alegada por la demandada, en base a la subrogación de acciones efectuada en la condición general segunda, no es aplicable en modo alguno en los supuestos de no entrega del bien arrendado. En el recurso de apelación no se alude a la nulidad de la condición general cuarta, relativa al uso y mantenimiento del material.

La sentencia desestima la demanda, en la que se pretende la nulidad de las condiciones generales 2 y 4, o la no aplicación de éstas, del contrato de arrendamiento financiero de fecha 4 de junio de 2007, con las consecuencias que de dichas declaraciones se refieren en suplico de la demanda. Se indica en la sentencia que, aunque el contrato financiero suscrito entre las partes sea de adhesión, por las condiciones generales que establece, la nulidad de sus cláusulas exige que las mismas sean abusivas; se hace mención al concepto de cláusula abusiva; que este carácter no se deduce únicamente de la falta de negociación individual de las mismas; que la primera de las condiciones generales controvertidas no es abusiva, pues no es contraria a las exigencias de la buena fe ni al justo equilibrio de las prestaciones, pues la exención de responsabilidad de la entidad demandada, CAJAMAR Caja Rural, Sociedad Cooperativa de Crédito, en cuanto a la idoneidad del material contratado, por la falta de entrega o por la entrega tardía, tiene como contraprestación la subrogación de la arrendataria en la posición jurídica de la arrendadora frente al proveedor, que en el presente caso la maquinaria objeto del contrato fue elegida directamente del proveedor por la actora, según reconoció el representante de ésta, siendo la actora quien ordenó el pago, según documento nº 4 acompañado con la demanda; que la elección de la maquinaria y las demás negociaciones con el proveedor las llevó el actor, sin intervención de CAJAMAR, limitándose ésta a cumplir la orden de pago; que tampoco se considera abusiva la cláusula cuarta , pues la obligación del arrendador del mantenimiento del material es consustancial al contrato de renting, pero no al contrato de arrendamiento financiero de leasing, como es el contrato suscrito entre las partes. Se considera, en definitiva, que las cláusulas del contrato a que se refiere la demanda son válidas.

SEGUNDO.- En el recurso de apelación se circunscribe a determinar si la condición general segunda del contrato de arrendamiento financiero, de fecha 4 de junio de 2007, o es nula o inaplicable en base a la exención de responsabilidad que se establece en la misma en cuanto al arrendador financiero, CAJAMAR Caja Rural, Sociedad Cooperativa de Crédito. En la condición general 2. OBJETO.- se establece: "(....). De conformidad con el párrafo anterior, CAJAMAR no responde en ningún caso de la idoneidad del material contratado ni garantiza de ningún modo el buen funcionamiento y rendimiento del mismo. Por ello el Arrendatario declara indemne a CAJAMAR de toda responsabilidad por causa del objeto del contrato y no podrá pretender disminución del precio ni solicitar indemnización alguna. CAJAMAR no responde tampoco de la falta de entrega o entrega tardía del material por parte del Proveedor, supuesto en el cual el Arrendatario actuará directamente frente al Proveedor subrogándose en la posición jurídica de CAJAMAR para la resolución del contrato de compraventa, obtenida la cual el Arrendatario podrá resolver el contrato de arrendamiento financiero satisfaciendo a CAJAMAR el importe de los gastos incurridos por ésta. El presente contrato entregará en vigor en el momento de la firma por las partes. Desde el momento de la firma de este contrato el Arrendatario queda subrogado en la posición jurídica de CAJAMAR al efecto del ejercicio de las acciones que incumbiera a esta frente al fabricante o al Proveedor por razón del material contratado...".

La acción ejercitada se basa en el hecho de que el objeto del contrato de arrendamiento financiero, celebrado en fecha 4 de junio de 2007, firmado por las partes e intervenido notarialmente, fueron dos máquinas DUMBER, marca CATERPILLAR, modelo 773 B, números de serie 02085 y 02135, según se refiere en las propias condiciones particulares y en la factura pro forma de fecha 7 de mayo de 2007, que al siguiente día de la firma del contrato, el 5 de junio de 2007, el proveedor remite factura 21/2007, que este día la demandada pagó por transferencia la cantidad pactada de 174.293,50 €, que recibió una máquina el día 8 de junio de 2007 y otra máquina el 19 de junio de 2007, comprobándose que la recibida en esta fecha no era la que había sido objeto de la operación, pues tenía un desgaste más acentuado, el valor era muy inferior y su número de serie era 0656 en lugar de el 2085, que esta maquinaria fue devuelta al proveedor y que se ha esperado en vano que le fuere remitida la máquina que le faltaba por recibir, no obstante haber pagado puntualmente las cuotas del arrendamiento financiero. En base a los anteriores hechos se solicita la nulidad de la condición general segunda y la resolución parcial del contrato en un porcentaje del 50 %, con reducción en este porcentaje de las cuotas restantes y el reintegro de lo entregado en dicho porcentaje.

Se considera acreditado, al no haber sido cuestionado en el recurso, que la maquinaria fue elegida directamente del proveedor por la parte actora, que ésta llevó las negociaciones con el proveedor, firmando el representante de la entidad actora la orden de transferencia por importe de 174.293,50 €, que figura en el documento nº 4 acompañado con la demanda.

En el contrato de arrendamiento financiero, en la cláusula 22 , se indicaba que incorporaba condiciones generales a los efectos de la ley 7/1998, de 13 de abril , que expresamente son aceptadas por los intervinientes en su condición de adherentes, habiendo sido previamente informados de su existencia por CAJAMAR en su condición de predisponerte.

En el artículo 8, de la Ley 7/1998, de 13 de abril , sobre condiciones generales de la contratación, se establece: "1. Serán nulas de pleno derecho las condiciones generales que contradigan en perjuicio del adherente lo dispuesto en esta Ley o en cualquier otra norma imperativa o prohibitiva, salvo que en ellas se establezca un efecto distinto para el caso de contravención. 2. En particular, serán nulas las condiciones generales que sean abusivas, cuando el contrato se haya celebrado con un consumidor, entendiendo por tales en todo caso las definidas en el artículo 10 bis y disposición adicional primera de la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios".

En el artículo 10 bis de la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios se establece: "1. Se considerarán cláusulas abusivas todas aquellas estipulaciones no negociadas individualmente y todas aquéllas prácticas no consentidas expresamente que, en contra de las exigencias de la buena fe causen, en perjuicio del consumidor, un desequilibrio importante de los derechos y obligaciones de las partes que se deriven del contrato" .

En el Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias se establece, artículo 82 : "1. Se considerarán cláusulas abusivas todas aquellas estipulaciones no negociadas individualmente y todas aquéllas prácticas no consentidas expresamente que, en contra de las exigencias de la buena fe causen, en perjuicio del consumidor y usuario, un desequilibrio importante de los derechos y obligaciones de las partes que se deriven del contrato".

TERCERO.- A la vista de lo antes referido debe desestimarse la pretensión revocatoria, no habiendo lugar, por tanto, a declarar la nulidad ni la inaplicación de la cláusula segunda del contrato de arrendamiento financiero, pues ésta no quebranta lo dispuesto en la Ley de Condiciones Generales de Contratación ni cualquier otra norma imperativa o prohibitiva, y aunque la entidad actora no tiene la condición de consumidor, hay que indicar que la cláusula en cuestión tampoco se considera abusiva, pues no es contraria a las exigencias de la buena fe ni crea una situación de desequilibrio importante en los derechos y obligaciones de las partes, ello tras tomar en consideración que fue la actora quien eligió la maquinaria, que realizó la misma todas las gestiones, que ordenó la transferencia del pago de la factura que le había sido remitida, que firmó el contrato, que tuvo conocimiento de los términos de la condición objeto de la acción ejercitada, y aunque se estableció la exención de responsabilidad de la entidad arrendadora financiera por la no entrega, inidoneidad del material o entrega tardía, no por ello resultó perjudicada la entidad actora, pues ésta se subrogaba expresamente en la posición jurídica del arrendador, CAJAMAR Caja Rural, Sociedad Cooperativa de Crédito, en cuanto al ejercicio de las acciones que incumbieran a ésta frente al fabricante o proveedor. Resulta, pues, que la cláusula segunda del contrato de arrendamiento financiero es válida y eficaz, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.255 del Código Civil , debiendo indicarse que en el recurso de apelación no se hace mención a lo dispuesto en el artículo 8.1 de la Ley 7/1998, de 13 de abril , sobre condiciones generales de la contratación, ni se refieren hechos concretos en que se basa la nulidad por quebrantamiento de normas imperativa o prohibitivas, ni los motivos por los que se considera abusiva la cláusula.

En atención a lo expuesto procede desestimar el recurso de apelación, de conformidad con lo interesado por la representación de CAJAMAR Caja Rural, Sociedad Cooperativa de Crédito.

CUARTO.- Que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 398 y 394 de la LEC procede imponer las costas de esta instancia a la parte apelante al desestimarse le recurso de apelación, y ello en tanto que no concurren dudas de hecho o de derecho que justifiquen otro pronunciamiento.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación formulado por el Procurador de los Tribunales D. Leopoldo González Campillo en nombre y representación de la mercantil "Transformaciones Vidal, S.L.L.", debemos confirmar y confirmamos la sentencia dictada por la Iltma. Sra. Magistrada-Juez, titular del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Murcia en fecha 24 de Febrero de 2009 , en los autos de Juicio Ordinario seguidos ante el mismo con el número 11/08, con la imposición expresa de las costas de esta alzada a la parte apelante.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se extenderán los oportu no s testimonios, lo acordamos, mandamos y firmamos.

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