Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 12/2011, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 3, Rec 725/2010 de 21 de Enero de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Enero de 2011
Tribunal: AP - Tenerife
Ponente: SANCHEZ, MARIA LUISA SANTOS
Nº de sentencia: 12/2011
Núm. Cendoj: 38038370032011100018
Encabezamiento
SENTENCIA
Iltmas Sras
SALA Presidenta
Da. MARIA DEL PILAR MURIEL FERNANDEZ PACHECO
Magistradas
Da. MACARENA GONZÁLEZ DELGADO
Da. Ma LUISA SANTOS SANCHEZ (Ponente)
En Santa Cruz de Tenerife, a 21 de enero de 2011.
Visto por las Ilmas. Sras. Magistradas arriba expresadas, en grado de apelación, el recurso interpuesto por la parte demandada, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Santa Cruz de Tenerife, en autos de Juicio Ordinario no.103/2009, seguidos a instancias de la Procuradora Da. Concepción Blasco Lozano, bajo la dirección del Letrado D.Francisco A. Enfedaque en nombre y representación de la entidad Margen Total, L. D. A, contra la entidad Internacional de Automóviles ( Inauto) S. L, representado por la Procuradora Da. Raquel Guerra López, bajo la dirección de la Letrado Da. Patricia Ponte Capua y de Da. Ana Perera Concepción;han pronunciado, en nombre de S.M. el Rey, la presente Sentencia, siendo Ponente la Ilma. Sra. Da. Ma LUISA SANTOS SANCHEZ Magistrada de esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, con base en los siguientes.
Antecedentes
PRIMERO.- En los autos y por el referido Juzgado se dictó Sentencia de fecha veintinueve de abril de dos mil diez , cuya parte dispositiva, -literalmente copiada-, dice así: " QUE DEBO ESTIMAR Y ESTIMO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por la Procuradora dona Concepción Blasco Lozano en nombre y representación de la entidad Margen Total, LDA y en su consecuencia, condenar a la entidad "Internacional de automóviles, SL" representada por el Procurador de los Tribunales dona Raquel Guerra López a pagar a las actoras la cantidad de TRES MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO EUROS (3.354,00) mas el interés legal de dicha cantidad conforme previene el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , absolviendo a la entidad demandada del resto de peticiones formuladas en su contra, sin hacer expresa imposición de las costas procesales causadas.".
SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes en legal forma, se interpuso recurso de apelación por la representación de la parte demandada; tramitándose conforme a lo previsto en los artículos 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , presentando escrito de oposición la parte contraria, y remitiéndose con posterioridad los autos a esta Audiencia Provincial, con emplazamiento de las partes por término de treinta días.
TERCERO.- Que recibidos los autos en esta Sección Tercera se acordó formar el correspondiente Rollo, y se designó como Ponente a la Ilma. Sra. Magistrada Da. MARÍA LUISA SANTOS SÁNCHEZ; personándose oportunamente la parte apelante por medio de la Procuradora Da. Raquel Guerra López, bajo la dirección de la Letrada Da. Ana María Perera Concepción, la parte apelada se personó por medio de la Procuradora Da. Concepción Blasco Lozano, bajo la dirección del Letrado D. Francisco A. Enfedaque Rodríguez; senalándose para votación y fallo el día diecisiete de enero del corriente ano.
Fundamentos
PRIMERO.- Pretende la entidad demandada, Internacional de Automóviles (INAUTO, S.L.), aquí apelante, la revocación de la sentencia recurrida y que se desestime íntegramente la demanda, con expresa imposición de costas a la parte actora, con los demás pronunciamientos que le fueran favorables. En síntesis, la referida apelante centra su recurso en los fundamentos quinto y sexto de la demanda al acogerse en parte la reclamación de la actora de la cantidad de 9.100,80 euros en concepto de baterías, y condenársele a pagar a esa parte la suma de 3.354 euros más el interés legal conforme a lo dispuesto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; muestra su discrepancia con la valoración de la prueba efectuada por la juzgadora a quo y senala que la actora examinó con detenimiento los vehículos que adquirió y conocía sus características, siendo necesario para su embarque que entraran rodando, lo que es demostrativo de su perfecto estado de funcionamiento, considerando, en definitiva, que no hay prueba acreditativa de que los vehículos embarcados y en el número indicado en la demanda carecieran de baterías.
La entidad actora, Margen Total, LDA., se opone al recurso y muestra su conformidad con la sentencia apelada, rebatiendo la valoración de las pruebas que realiza la hoy apelante e insistiendo en la acreditación del fallo de las baterías en el número de vehículos que refería en la demanda.
SEGUNDO.- La detenida revisión de las actuaciones y el nuevo examen y valoración del material probatorio que en ellas obra conduce a este tribunal a discrepar de la apreciación que de las pruebas practicadas con relación a la única cuestión controvertida en esta alzada, atinente al incumplimiento contractual de la parte demandada y a la consiguiente procedencia de la cantidad que se reclama en concepto de indemnización por los gastos habidos como consecuencia de la adquisición de baterías. En efecto, del visionado y audición de lo actuado en la vista del juicio y especialmente de lo declarado por los testigos propuestos por las partes estima este tribunal que ha de acogerse lo alegado por la hoy apelante sobre la ausencia de prueba del incumplimiento denunciado de contrario, ya que, si bien tanto de lo manifestado por el testigo Sr. Moises , transitario, como de lo declarado por el Sr. Carlos Francisco -que refiere la existencia de quejas sobre baterías descargadas y que sólo hubo problemas con un Fiat Brava, al que se la habría cambiado la batería, sin que exista ninguna otra prueba de este hecho, no aducido al contestar a la demanda-, pudiera desprenderse que hubo algunos problemas relacionados con las mismas a la hora de realizar en el puerto de Santa Cruz de Tenerife los respectivos embarques de los vehículos objeto del contrato -al arrancarlos-, lo cierto es que en la estipulación cuarta B) se indica que "el comprador manifiesta conocer el estado y características de la totalidad de los vehículos que son objeto del presente contrato, prestando a tal efecto su conformidad con las mismas con la firma del presente contrato" e igualmente que las baterías habían de permitir el arranque de los vehículos adquiridos, habiendo sido finalmente embarcados, debiendo estimarse probado por lo manifestado por los indicados testigos y por el Sr. Constantino , y a falta de prueba en contrario, que ese embarque se produjo mediante sus mecanismos de autopropulsión -es decir, con su batería-, por exigir la companía naviera que los mismos entraran en el barco por sus propios medios, siendo posteriormente, al llegar al destino final -Livorno-, como se evidencia de las facturas de compra presentadas -emitidas por una empresa de esa ciudad-, cuando se produjo la sustitución de las baterías por otras nuevas, según se indica en el escrito dirigido por la actora a la demandada por encontrarse las mismas "agotadas y no permitir el arranque de los vehículos" (en el mismo escrito se recoge también, con clara contradicción con lo senalado en las indicadas facturas, que el personal de la actora se habría trasladado al puerto de Barcelona y las habría comprado e instalado -a tenor de lo manifestado por los indicados testigos es en este puerto donde los vehículos habrían sido cambiados de barco para continuar hasta su destino final, sin que haya clara constancia de problemas surgidos en dicho puerto), no habiéndose demostrado en modo alguno de forma clara e indubitada, carga que incumbía a la parte actora, que la necesidad de esa sustitución fuera debida a incumplimiento contractual de la entidad demandada y no a otras causas como, por ejemplo, un agotamiento natural y habitual, máxime teniendo en cuenta la antigüedad y circunstancias de los vehículos adquiridos -usados y/o de exposición-, la mencionada contradicción sobre el lugar de adquisición de las baterías, la ausencia de prueba de que los mismos hubieran tenido que ser remolcados para su embarque y/o desembarque, ya en Tenerife, ya en Barcelona, ya en Livorno, y, por último, el evidente tiempo de reposo de aquéllos durante los trayectos en barco hasta su llegada al destino final.
TERCERO.- En atención a lo expuesto, ha de estimarse el recurso y revocarse la sentencia apelada en el sentido de dejar sin efecto la condena dineraria de la entidad demandada apelante, resultando en definitiva desestimada la demanda, absolviéndose a esta última parte de las pretensiones contra ella deducidas, sin que, no obstante ello, se haga expresa imposición de las costas de la primera instancia a la entidad actora, al apreciar este tribunal serias dudas de hecho sobre el efectivo estado de las baterías de algunos de los vehículos adquiridos y la causa real de los fallos denunciados por la entidad actora durante las maniobras de embarque/desembarque, dudas que explican y justifican la controversia suscitada entre las partes (el testigo Sr. Carlos Francisco llegó a indicar, sin otra prueba, que en algunos de los embarques la demandada colocó en los maleteros baterías por si se producían fallos en las mismas), sin que, de otro lado, se aprecie en su actuación procesal temeridad ni mala fe, y sin que, finalmente, proceda hacer expresa imposición de las costas procesales de esta alzada (artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y procedente aplicación,
Fallo
1o. Estimamos el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada entidad mercantil Internacional de Automóviles (INAUTO), S.L.
2o. Revocamos la sentencia recurrida en el sentido de dejar sin efecto la condena dineraria de la entidad demandada apelante, resultando, en definitiva, desestimada la demanda.
3o. No ha lugar a hacer expresa imposición de las costas procesales causadas en ambas instancias.
Procede la devolución del depósito constituído para recurrir, al que se dará el destino previsto en la disposición adicinal 15a de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , anadida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre , complementaria de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina Judicial.
Notifíquese esta resolución a las partes en la forma que determina el artículo 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Esta resolución es firme, una vez se notifique, devuélvanse los autos originales al Juzgado de Primera Instancia de su procedencia, con testimonio de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento y a los efectos legales oportunos.
Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Publicada ha sido la anterior sentencia por las Ilmas. Sras. que la firman y, leída ante mí por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente en audiencia pública del día de su fecha, como Secretaria de Sala, certifico.-

