Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 12/2012, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 4, Rec 422/2011 de 13 de Enero de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Enero de 2012
Tribunal: AP - Baleares
Ponente: FERNANDEZ ALONSO, MARIA PILAR
Nº de sentencia: 12/2012
Núm. Cendoj: 07040370042012100007
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00012/2012
AUDIENCIA PROVINCIAL.- SECCION CUARTA.
PALMA DE MALLORCA .
Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000422 /2011
SENTENCIA 12/12
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE:
D. MIGUEL ANGEL AGUILO MONJO
MAGISTRADOS :
Dª. MARIA DEL PILAR FERNANDEZ ALONSO
Dª. JUANA MARIA GELABERT FERRAGUT
En PALMA DE MALLORCA, a trece de Enero de dos mil doce.
VISTOS por la Sección 4ª de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes autos de modificación medidas definitivas de separación , seguidos por el Juzgado de Primera Instancianº 12 de Palma, bajo el nº 48/2011, Rollo de Sala nº 422/2011, entre partes, de una como demandante- apelante Don Ricardo , representada por el Procurador Sra. García San Miguel, y de otra, como demandada- apelada Doña Santiaga , representada por el Procurador Sra. Ruiz Font, asistidas ambas de sus respectivos letrados, Sra. Moll Fuster y Sra. Serra Nicolau.
ES PONENTE el Ilmo. Sra. Magistrada Dña. MARIA DEL PILAR FERNANDEZ ALONSO.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 12 de Palma, en fecha 6-6-2011, se dictó sentencia, cuyo fallo dice: "Que estimando parcialmente la demanda presentada por el Procurador de los Tribunales Sra. GARCIA SAN MIGUEL HOOVER en nombre y representación de D. Ricardo contra Dña. Santiaga , quien ha litigado representada por el Procurador de los Tribunales Sra. RUIZ FONT en solicitud de modificación de las medidas definitivas adoptadas en la sentencia de fecha 21 de marzo de 2005 en virtud de la cual se aprobaba el Convenio Regulador suscrito por los hoy litigantes en fecha 1 de febrero de 2005 y se declaraba haber lugar a la separación conyugal del matrimonio celebrado entre el mencionado D. Ricardo y Dña. Santiaga , debo declarar y declaro:
1. Que procede dejar sin efecto las medidas relativas a la patria potestad, guarda y custodia y régimen de visitas del hijo Pedro que fueron establecidas en la sentencia que decretaba la separación conyugal de los hoy litigantes, al haber alcanzado el mismo con anterioridad a esta fecha la mayoría de edad.
2. Que a partir de esta fecha D. Ricardo abonará en concepto de alimentos, vestido y educación del hijo común la cantidad de 150 euros mensuales que se pagarán por adelantado y dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta corriente o libreta de ahorros que la Sra. Santiaga designe.
Ambos progenitores sufragarán por mitades los gastos extraordinarios necesarios para su hijo que hayan sido decididos de común acuerdo, o en su defecto, autorizados judicialmente.
Los SRES. Ricardo y Santiaga abonarán alimentos a su hijo aún cuando alcance la mayoría de edad si no hubiera terminado su formación académica por causa que no le sea imputable. Esa obligación cesará cuando el hijo de las partes cumpla 23 años de edad.
Cada parte satisfará las costas causadas a su instancia siendo las comunes satisfechas por mitad de iguales partes."
SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de la parte demandante, que fue admitido, y seguido el procedimiento por sus trámites, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 11 de enero del presente año, quedando el presente recurso concluso para sentencia.
TERCERO.- En la tramitación de este Recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en lo que no se opongan a los que siguen.
PRIMERO.- La sentencia de modificación de medidas definitivas de separación dictada en primera instancia, cuyo fallo ha quedado transcrito en los precedentes antecedentes de hecho, es recurrida en apelación por la parte actora, señor Ricardo , mostrando su disconformidad con el pronunciamiento relativo a la pensión de alimentos del hijo común y mayor de edad, Pedro, interesando se declare el cese de la obligación de pagarle alimentos, y de pagar la mitad de los gastos extraordinarios.
SEGUNDO .- Pues bien, la sentencia recurrida no da lugar a la extinción de la pensión de alimentos para el hijo de los litigantes, Pedro, nacido el día 29-12-1991, por no considerarlo económicamente independiente, si bien reconociendo que recibe ingresos procede a reducir la cuantía de aquella establecida en su día en el convenio regulador de separación en la suma de 300 euros, hasta la de 150 euros.
Conviene recordar que incumbe a quien entabla la acción de modificación la carga de acreditar los nuevos acontecimientos fácticos, en cuanto susceptibles de ser incardinables en las previsiones legales - art 90 y 91cc y 775 lec - debiendo dicho litigante extremar el rigor acreditativo hasta el punto de no dejar sombra de duda razonable ni de la nueva situación en que descansa su pretensión, ni en lo que concierne a su causa originadora como ajena a dicho litigante, es decir no provocada intencionalmente por el mismo , dado que en otro caso habrían de prevalecer, en aras al principio de respeto a la cosa juzgada, los pronunciamientos que, por la firmeza de la sentencia que se intenta modificar, han de conservar su efectividad ejecutiva.
También ha de precisarse que no toda alteración de circunstancias puede justificar una modificación de las medidas acordadas por sentencia firme, sino que, además de sobrevenida, debe ser sustancial y no accidental, esto es, debe comportar un cierto grado de estabilidad o permanencia , por lo que excluye las meras alteraciones de carácter temporal, episódico o coyuntural.
La obligación de dar alimentos entre parientes se impone en el Código Civil siempre que exista una real y demostrada "necesidad" en el alimentista, tal y como se deduce de los arts. 142 y ss. del citado Código y concretamente de su Art. 148, párrafo primero, porque si aquél no los precisare, porque trabaja y obtiene emolumentos suficientes para atender su subsistencia, cesa automáticamente dicha obligación de alimentar, dando lugar a la causa de extinción, prevista en el Art. 152.3º del propio CC . Por otro lado, si bien un trabajo meramente accidental o por un corto período de tiempo no excluirá normalmente el concepto de necesidad, sin embargo cuando la situación de empleo o incorporación a la vida laboral activa es sucesiva, al margen del carácter temporal del mismo, ha de estimarse que ello determinará la concurrencia de esta causa de extinción teniendo en cuenta que la realidad social del tiempo que vivimos, norma interpretativa exigida por el Art. 3.1 del CC , demuestra que en el mundo laboral el contrato de trabajo por un tiempo indefinido ha pasado a ser la excepción a la regla general de trabajo temporal y a tiempo parcial, en cualquiera de sus modalidades, de ahí que la invocación de la temporalidad del trabajo no sea en absoluto determinante para afirmar o negar el derecho a ser alimentado. Finalmente, ha de tenerse en cuenta que nos encontramos en sede de proceso matrimonial en el que la procedencia de mantener el derecho a alimentos a los hijos mayores de edad se supedita en el Art. 93 del CC a la concurrencia, a más del requisito de la convivencia familiar del de la carencia de ingresos propios suficientes para la satisfacción de sus necesidades vitales.
El hijo Pedro, como decíamos, ya es mayor de edad, contando en la actualidad con 21 años y convive con su madre en la vivienda familiar, tiene una nula relación con su padre, abandonando sus estudios en el año 2009, después de haber iniciado ese curso escolar y tiene previsto reanudar sus estudios, según declaro en el acto del juicio, para acabar bachiller, compaginando estudios y trabajo.
Cierto que realizó trabajos durante el año 2009 y 2010 y en la fecha de la demanda estaba haciéndolo para la empresa Easy Jet con un contrato de dos horas semanales, que finalizaba en septiembre del año 2011 y que, evidentemente por
ello percibe una retribución económica, pero dicha retribución no consta que le baste para atender a su subsistencia y hacer vida independiente, pues la misma asciende a la suma de 300 euros al mes, incumbiendo a quien pretende su desaparición la prueba de la concurrencia de la causa invocada.
Es deber de los padres de ayudar económicamente a sus hijos cuando lleguen a la mayoría de edad para que estos puedan completar y mejorar su formación académica y de los hijos cooperar a su propio mantenimiento y necesidades cuando sin una incorporación plena al mundo laboral, puedan obtener ingresos económicos valiéndose de la hasta entonces formación recibida.
Por ello, entendemos que procede mantener la pensión de alimentos a favor del hijo y la obligación de pago de gastos extraordinarios aun cuando ello implique un esfuerzo económico para el progenitor apelante y, sin que ello implique criminalizar conductas de impago si el padre, tras la interrupción de su trabajo como fijo discontinuo, no pudiere percibir prestación o subsidio de desempleo y presentase una carencia absoluta de ingresos o recursos económicos, lo que por otra parte no consta.
TERCERO .-Con respecto a las costas y de acuerdo con lo previsto en el artículo 398 de la Lec , procede imponer las de esta alzada a la parte apelante, al ser desestimado íntegramente el recuso.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
QUE DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el RECURSO DE APELACION interpuesto por el Procurador Sra. García San Miguel, en nombre y representación de Don Ricardo , contra la sentencia de fecha 6-6-2011, dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 12 de Palma, en los autos Juicio modificación medidas definitivas de separación, de los que trae causa el presente Rollo, y, en consecuencia, DEBEMOS CONFIRMARLA y la CONFIRMAMOS en todos sus extremos.
Se imponen las costas de esta alzada a la parte apelante.
Recursos .- Conforme al art. 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal o el recurso de casación , por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquella.
Órgano competente .- Es el órgano competente para conocer de ambos recursos -si bien respecto del extraordinario por infracción procesal sólo lo es con carácter transitorio) la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo.
Plazo y forma para interponerlos .- Ambos recursos deberán interponerse mediante escrito presentado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, suscrito por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal, en virtud de la reforma introducida por la ley 37/2011 de 10 de Octubre.
Aclaración y subsanación de defectos .- Las partes podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días; y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días.
- No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno.
- Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15ª de la L.O. 1/2009 de 3 de Noviembre , el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta sección cuarta de la Audiencia Provincial nº 0494, debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sala, definitivamente Juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por la Ilma. Magistrada Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretario certifico.
