Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 12/2012, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 5, Rec 649/2011 de 13 de Enero de 2012
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 7 min
Orden: Civil
Fecha: 13 de Enero de 2012
Tribunal: AP - Baleares
Ponente: SOLA RUIZ, MARIA COVADONGA
Nº de sentencia: 12/2012
Núm. Cendoj: 07040370052012100003
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00012/2012
Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000649 /2011
SENTENCIA Nº 12
En PALMA DE MALLORCA, a trece de Enero de dos mil doce.
Vistos por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, constituida como órgano unipersonal por la Magistrada DOÑA COVADONGA SOLA RUIZ, en grado de apelación, los presentes autos de Juicio Verbal seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 5 de Inca, bajo el número 1079/11, Rollo de Sala número 649/11, entre partes, de una como demandada apelante DOÑA Melisa , representada por el Procurador de los Tribunales DOÑA CATALINA JUAN FEMENIA y asistida del Letrado DOÑA MARÍA ANTONIA ORELL COMPANY y, de otra, como demandante apelado BANCO SANTANDER S.A., no comparecida en esta alzada.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juez del Juzgado de Primera Instancia número 5 de Inca en fecha 13 de julio de 2011 se dictó Sentencia cuyo Fallo es del tenor literal siguiente "Que estimo parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador Dª. Juana María Serra Llull en nombre y representación de Banco Santander SA contra Dª Melisa .
Condeno a Dª Melisa a abonar a Banco Santander SA la cantidad de cuatro mil seiscientos veinticuatro Euros (4.624 €), más los intereses legales desde la interposición de la demanda.
No se hace especial imposición de costas a ninguna de las partes, debiendo correr cada una con las propias y las comunes por mitad".
SEGUNDO.- Que contra la anterior sentencia y por la representación de la parte demandada se interpuso recurso de apelación y seguido el recurso por sus trámites, se trajeron los autos a la vista del Magistrado ponente para dictar la presente.
TERCERO.- Que en la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Con la demanda que dio inicio a las presentes actuaciones se interesaba por la actora se condenase a la demandada al pago de la cantidad de 5.356,17.- euros, a que asciende el saldo deudor derivado del préstamo concertado por la demandada con fecha 19 de febrero de 2008 y que la actora declara vencido anticipadamente por impago de cuotas.
A dicha pretensión se opuso la demandada alegando no haber suscrito ningún préstamo con la actora.
La resolución de instancia tras valorar la prueba practicada considera acreditado que la demandada recibió en su cuenta el capital del referido préstamo del que ha estado disfrutando durante meses y que ha abonado algunas amortizaciones hasta que la cuenta quedó sin saldo y estimando parcialmente la pretensión del actor, condena a aquella al pago de la diferencia entre el importe del capital prestado y el importe abonado, esto es, la suma de 4.624,- euros, con mas sus intereses legales.
Contra dicho pronunciamiento se alza la parte demandada alegando como único motivo de impugnación, que fue su exmarido quien solicitó el préstamo, sin autorización alguna por su parte, y quien dispuso del dinero concedido, por lo que interesa se desestime la demanda condenando al otro titular de la cuenta Sr. Carlos Jesús al pago de la cantidad reclamada
SEGUNDO.- Dejando al margen, por improcedente, la petición de condena de un tercero que no ha sido parte en el proceso, baste para desestimar el motivo de impugnación que se alega por la recurrente, que la alegación que ahora se efectúa no fue motivo de oposición a la demanda formulada, y en consecuencia, su análisis quedada vedado en esta alzada, ya que lo impide el principio "pendente apellatione nihil innovutur", recogido en el artículo 456.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , siendo constante la doctrina jurisprudencial que en orden a la apelación refiere que aunque se permite al Tribunal ad quem conocer en su integridad del proceso, no constituye un nuevo juicio ni autoriza a resolver problemas o cuestiones distintos de los planteados en la primera instancia.. Dicho de otro modo, el órgano competente para conocer del proceso en segunda instancia, en observancia del principio "tantum devolutum quantum apellatur", debe circunscribir su análisis a los temas que fueron objeto de controversia en el primer grado jurisdiccional, ya que sobrepasar dicho límite implicaría incongruencia y conllevaría indefensión para la parte apelada, que eventualmente podría verse afectada por un pronunciamiento relativo a una cuestión sobre la que no pudo fijar su postura en la fase de alegaciones ni articular los medios de prueba que estimara oportunos en período probatorio. En este sentido sentencias del citado Tribunal de 28 de marzo , 19 de abril , 10 de junio y 4 de diciembre de 2.000 , 12 de febrero , 30 de marzo y 31 de mayo de 2.001 , 22 de octubre y 29 de noviembre de 2.002 , 26 de febrero , 31 de mayo , 25 de junio , 26 de julio , 12 y 31 de diciembre de 2.003 , 19 de febrero de 2.004 y 18 de mayo de 2.005 .
Por consiguiente, procede desestimar este motivo de la apelación sin ni siquiera entrar en su examen. En cualquier caso añadir que la documental aportada en el acto de la vista oral por la parte actora, como ya se refiere por el juez a quo, puso de manifiesto que el importe de capital de préstamo se ingreso en una cuenta de la que es cotitular la demandada, y en concepto de "disposición de préstamo" a nombre de la propia demandada, siendo por tanto indiferente a los efectos que nos ocupan, quien de los cotitulares hizo uso del referido importe o el destino dado a los fondos existentes en la referida cuenta.
CUARTO.- En consonancia con todo lo expuesto, no cabe sino desestimar el recurso de apelación y confirmar la resolución apelada, con expresa imposición de las costas devengadas a la parte apelante, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 398 y 394, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil y sin que se aprecien elementos que permitan considerar que la apelante a litigado con temeridad.
Vistos los preceptos legales citados y cualesquiera otros de general y pertinente aplicación y en atención a lo expuesto
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de Apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales DOÑA CATALINA JUAN FEMENIA, en representación de DOÑA Melisa , contra la Sentencia de fecha 13 de julio de 2011, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 5 de Inca , en los autos de Juicio Verbal número 649/11, de que dimana el presente Rollo de Sala, SE CONFIRMAN los pronunciamientos que la resolución impugnada contiene, condenando a la apelante al pago de las costas causadas en esta alzada.
Así, por esta mi Sentencia, la pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada que la firman y leída por la Ilma. Magistrada Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretaria certifico.
