Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 12/2012, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 18, Rec 132/2011 de 17 de Enero de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Enero de 2012
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: NOBLEJAS NEGRILLO, MARGARITA BLASA
Nº de sentencia: 12/2012
Núm. Cendoj: 08019370182012100002
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCION DECIMOOCTAVA
ROLLO Nº 132/2011
PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 588/2010
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 1 BADALONA (ANT.CI-1)
S E N T E N C I A núm. 12/2012
Ilmas. Sras.
Dª ANNA MARIA GARCIA ESQUIUS
Dª MARGARITA NOBLEJAS NEGRILLO
Dª MARIA DOLORS VIÑAS MAESTRE
En la ciudad de Barcelona, a diecisiete de enero de dos mil doce.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimoctava de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, número 588/2010 seguidos por el JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 1 BADALONA (ANT.CI-1), a instancia de Dº Heraclio , contra Dª. Genoveva , los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por Dº Heraclio representado en esta alzada por el Procurador Dº CARLES BADIA MARTINEZ contra la Sentencia dictada en los mismos el día 15 de Noviembre de 2010, por el Sr/a. Juez del expresado Juzgado,
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: " FALLO Que DESESTIMANDO la demanda formulada por D. Heraclio , representado por Procurador Dª CARLOS BADIA MARTINEZ y defendido por Letrado D. ROBERTO RIOJA ROMERO, contra Dª. Genoveva , representado por Procurador Dª. NURIA CAMPS BADIA y asistido de Letrado D. JUAN CARLOS SÁNCHEZ RUBIO, debo declarar y declaro NO HABER LUGAR A LA MISMA Y:
1. Absolver a la demandada de todos los pedimentos formulados en su contra.
2. Sin hacer expresa imposición de costas en este procedimiento.
SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por
la parte actora mediante escrito motivado, dándose traslado a la contraria , elevándose tras los trámites legales los autos a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 11 de enero de 2012, con el resultado que obra en la precedente diligencia.
CUARTO.- En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. MARGARITA NOBLEJAS NEGRILLO.
Fundamentos
PRIMERO .- Traen causa las presentes actuaciones de los siguientes hechos. Con fecha 14-2-1995 se dicta sentencia de divorcio en la que se establece a cargo del hoy apelante el pago de una pensión alimenticia para cada uno de su dos hijos de 120 €. En mayo de 1996 el mismo deja de abonarla , según manifiesta en la demanda, previo acuerdo con la madre, ya que la hija contrajo matrimonio en junio del mismo año y había entrado en el mercado laboral en octubre de 1989, y el hijo vivía con su propia pareja y había comenzado a trabajar en 1992. Con fecha 25-7-2001 la hoy demandada insta ejecución en reclamación de las pensiones adeudadas y comprendidas entre junio 1006 y julio de 2001, un total de 17.463,43 €. A la misma se opuso el ejecutado, siendo desestimada tal oposición por auto de 18-12-2001, que no fue recurrido. El 19-11-2001 se había dictado sentencia de modificación de medidas acordando la limitación temporal del uso de la vivienda, que no la extinción de la pensión; esta modificación fue instada por demanda interpuesta el 30-10 2001, siendo estimada por sentencia de 26-3-2002. Meses después , el 15-10-2002 , el mismo interpone querella criminal contra la demandada y ambos hijos por estafa procesal, siendo absueltos por sentencia de la Audiencia Provincial de 3-11-2009.
En la demanda origen de las presentes actuaciones el actor ejercita por la vía de los arts. 1895 y 1896 CC la acción de enriquecimiento injusto por entender que la demandada se ha enriquecido sin causa alguna justificativa, ya que no procedía el pago de la pensión al ser los hijos mayores de edad y haber accedido al mercado laboral, concurriendo en todo caso abuso de derecho y fraude de ley, solicitando se condene a la demandada a restituir los 17.463,43 €, con sus actualizaciones e intereses, así como al pago de 6.000 € por el concepto de daños y perjuicios. La sentencia recurrida desestima tal pretensión, y contra la misma se alza el apelante insistiendo en ello con los mismos argumentos.
SEGUNDO.- No podemos sino confirmar la resolución impugnada cuyos fundamentos aceptamos en su integridad, ello por las siguientes razones:
1ª.- El auto por el que se desestimaba la oposición a la ejecución no fue recurrido por el cauce establecido en la ley, tal y como dispone el art. 448 LEC , es decir, el previsto en el art. 561 del mismo texto legal , desidia procesal que solo al hoy apelante puede perjudicar, máxime cuando se trataba de la ejecución de una sentencia, por tanto, de un título que lleva aparejada ejecución en virtud de lo que prevé el artículo 517.2.1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y debiéndose tener en cuenta la disposición legal contenida en el artículo 18.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial conforme a la cual "las sentencias se ejecutarán en sus propios términos", con la que se trata de dar cumplimiento a la obligación de "cumplir las sentencias y demás resoluciones firmes de los Jueces y Tribunales" que prevé el artículo 118 de la Constitución Española .
2ª.- El supuesto enriquecimiento no es " injusto" o " sin causa", por cuanto la razón del pago nació de la resolución judicial imponiéndolo y no solo en las circunstancias que lo justifican, por tanto mientras esa resolución no fuera modificada seguía subsistiendo la obligación. Téngase en consideración que tanto del artículo 1.887 CC , como del principio general de que "nadie puede enriquecerse injustamente o sin causa a costa de otro", o el pago de lo indebido del artículo 1895 del C.C , exigen como requisito esencial la falta de titulo que justifique uno u otro, en este caso aquel era existente y deviene en la resolución que lo acordó, que subsistió hasta que se modificó.
3ª.-Sobre el supuesto fraude de ley cabe recordar los perfiles de su concepto de , a fin de contrastar su encaje en el mismo del supuesto examinado.
La doctrina y la jurisprudencia han puesto de manifiesto desde antiguo que en las hipótesis de fraude de ley resulta esencial el juego de dos normas: la norma de cobertura, cuya letra se sigue, y la norma defraudada, que es la que precedería aplicar según su espíritu y finalidad y dados los resultados perseguidos y obtenidos, contrarios a dicha finalidad. El art. 6.4 CC lo expresa de la siguiente manera: «Los actos realizados al amparo del texto de una norma que persigan un resultado prohibido por el ordenamiento jurídico, o contrario a él, se considerarán ejecutados en fraude de ley y no impedirán la debida aplicación de la norma que se hubiere tratado de eludir.»
El TS ha tenido reiteradas ocasiones de pronunciarse y aplicar esta figura, sobre la que, por ejemplo, en Sentencia (Sala de lo Civil) de 31 Mar. 2000 manifiesta: «Como dice la sentencia de 23 Ene. 1999, con las demás que la misma recoge, incluida la del Tribunal Constitucional de 6 Abr. 1998, «son requisitos esenciales del fraude de ley y fraude procesal: a) que el acto o actos cuestionados sean contrarios al fin práctico que la norma defraudada persigue y supongan, en consecuencia, su violación efectiva; b) que la norma en la que el acto pretende apoyarse (de cobertura) no vaya dirigida, expresa y directamente, a protegerlo, bien por no constituir el supuesto normal, bien por ser el referido un medio de vulneración de otras normas, bien por ir dirigido a perjudicar a otros, y c) manifestación notoria e inequívoca de la producción de un resultado contrario o prohibido por otra norma tenida como fundamental en la regulación de la materia», exigiendo una «clara prueba de haberse obtenido un resultado contrario al querido por el ordenamiento jurídico.»
Asimismo, en sentencia de 21 Dic. 2000 , entre otras, señala que «el fraude de ley es sinónimo de daño o perjuicio conseguido mediante un medio o mecanismo utilizado a tal fin, valiendo tanto de subterfugio o ardid, con infracción de deberes jurídicos generales, que se imponen a las personas, e implica, en el fondo, un acto «contra legem», por eludir las reglas del derecho, pero sin un enfrentamiento frontal sino al revés, buscando unas aparentes normas de cobertura o una cobertura indirecta, respetando la letra de la norma, pero infringiendo su espíritu(...); reiterando así lo que ya antes decía en Sentencia de 29 Jul. 1996 , «(...) infringiendo el espíritu y verdadero sentido de las normas y su contenido ético y social, en la procura del logro de un resultado beneficioso.». Es evidente que no concurre en el caso ninguno de los presupuestos mencionados, y
4ª.- Por la doctrina de los actos propios, doctrina de marcado carácter procesal que trata de impedir a una parte atacar en el proceso lo que la misma ha reconocido fuera de él ,en el sentido también contemplado por la jurisprudencia, de crear en la demandada "la confianza en una determinada situación o "fundada confianza depositada en la coherencia de la conducta futura de otra persona con la que se está en relación, mediante la inadmisibilidad del comportamiento contradictorio frente a quien ha confiado en la apariencia creada" ( STS 10-5-04 ), ya que el fundamento último de la doctrina de los actos propios está en "la protección de la confianza y en el principio de la buena fe, que impone un deber de coherencia y autolimita la libertad de actuación cuando se han creado expectativas razonables" ( STS 28-11-00 ), postulados jurisprudenciales que, con las mismas o distintas palabras, se reiteran en SSTS 12-3-08 , 26-1-06 , 21-4-06 y 14-10-05 , entre otras, STC 30-1-06 y ATC 1-3-93 )", sin que pueda, en este caso, hablarse de error, ignorancia, conocimiento equivocado o mera tolerancia del demandante al realizar tales actos, pues el mismo continuó pagando la pensión hasta mediados de 1996 no obstante tener conocimiento de la situación de sus hijos, no habiendo solicitado la extinción sino meses después de haberse dictado la sentencia de modificación que acordó la temporalidad del uso de la vivienda. En definitiva y sin necesidad de mayores argumentaciones debemos desestimar el recurso que se examina.
TERCERO .- No obstante la resolución que se adopta no procede hacer especial mención sobre el pago de las costas causadas en esta alzada.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Heraclio , contra la sentencia de fecha 15-11-2010, dictada por el Ilmo. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia 1 de los de Badalona, debemos confirmar y confirmamos la expresada resolución, ello sin que proceda hacer especial mención sobre el pago de las costas causadas en esta alzada.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.
