Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 12/2012, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 8, Rec 250/2011 de 16 de Enero de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Enero de 2012
Tribunal: AP - Cadiz
Ponente: RODRIGUEZ BERMUDEZ DE CASTRO, IGNACIO
Nº de sentencia: 12/2012
Núm. Cendoj: 11020370082012100017
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ
Sección Octava
Avd. Alvaro Domecq 1, 2ª planta
Tlf.: 956033400. Fax: 956033414
NIG: 1101237P2010000556
S E N T E N C I A N° 12
ILMOS SRES.
PRESIDENTE :
Dª. LOURDES MARÍN FERNÁNDEZ
MAGISTRADOS :
D. IGNACIO RODRIGUEZ BERMUDEZ DE CASTRO
Dª. CARMEN GONZÁLEZ CASTRILLÓN
APELACIÓN CIVIL, ROLLO 250/11-MB
Asunto: 1025/2011
Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Arcos de la Frontera
Juicio Ordinario 548/09
En la Ciudad de Jerez de la Frontera, a dieciséis de Enero de dos mil doce
Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia integrada por el Magistrado indicado al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en autos de Juicio Ordinario 548/09 , seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número Dos de Arcos de la Frontera, recurso que fue interpuesto por ARTICUERO, S. A. , representada por la Procuradora Dª. Francisca López García y asistida del Letrado D. Eduardo F. Muriedas Benítez ; siendo parte apelada ELECTROMUEBLES GARCÍA DE LA VEGA, S. C. A ., representada por el Procurador D. José María Sevilla Ramíre z y asistida del Letrado D. Antonio Sánchez Pérez .
Antecedentes
PRIMERO-. En los autos del juicio ordinario 548/2009 del Juzgado de Primera Instancia número Dos de Arcos de la Frontera y por el Iltre. Sr. Juez del mismo, se dictó en fecha veinte de Enero de dos mil once se dictó Auto en el que estimaba la excepción de cosa juzgada planteada por la parte demandada, acordando el archivo del procedimiento y sin imponer las costas procesales a ninguno de los litigantes.
SEGUNDO-. Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de la actora, del que se dio traslado a la parte demandada, que se opuso la mismo y acto seguido se elevaron las actuaciones a esta Sala.
TERCERO-. Recibidas las actuaciones, se procedió a darle el trámite pertinente, procediéndose a continuación al Magistrado D. IGNACIO RODRIGUEZ BERMUDEZ DE CASTRO, como Magistrado unipersonal, para la resolución del recurso.
CUARTO-. En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO-. Se formula el recurso contra la decisión del juzgador de instancia, quien estima que concurre la excepción de cosa juzgada con respecto a la sentencia de 10 de Diciembre de 2008 dictada en el juicio ordinario 258/08. Y en esencia llega a tal conclusión por entender que las causas alegadas pro la parte actora, garajes con cabida inferior a la estipulada, no cumplimiento de la normativa urbanística por exceso de edificabilidad e inhabilidad del objeto del contrato, ya pudieron y debieron ser llevadas al procedimiento anterior, por lo que se debe aplicar el principio de preclusión establecido en el artículo 400 de la Ley de Enjuiciamiento civil .
La excepción fundada en el principio de preclusión ("ubi eadem ratio est, eadem iuris dispositio esse debet"), actualmente recogida en nuestro Derecho positivo en el artículo 400 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que prevé que " cuando lo que se pida en la demanda pueda fundarse en diferentes hechos o en distintos fundamentos o títulos jurídicos, habrán de aducirse en ella cuantos resulten conocidos o puedan invocarse al tiempo de interponerla, sin que sea admisible reservar su alegación para un proceso ulterior ", y el segundo apartado de dicho artículo prevé que " a efectos de litispendencia y de cosa juzgada , los hechos y los fundamentos jurídicos aducidos en un litigio se considerarán los mismos que los alegados en otro juicio anterior si hubiesen podido alegarse en éste ". Del texto del precepto se desprende que no pueden ejercitarse posteriores acciones basadas en distintos hechos, fundamentos o títulos jurídicos cuando lo que se pide es lo mismo y cuando tales fundamentos, fácticos y jurídicos, pudieron ser esgrimidos en la primera demanda. De tal efecto preclusivo deben excepcionarse -como resulta del propio texto de la ley- los hechos y fundamentos de que la parte no podía haber hecho uso en la demanda por ser desconocidos o responder a acontecimientos posteriores.
Resulta, pues, que en el presente supuesto y en su comparación con el litigio anterior, es manifiesta la identidad subjetiva entre quienes fueron parte en el anterior proceso a que alude la recurrente y entre los que son en el presente (la cosa juzgada se limita a las partes en el proceso, con lo que la misma no beneficia ni perjudica a quien no fue parte, entendida ésta, en el concepto procesal hoy en uso) y también la identidad objetiva, en la que se incluye tanto la pretensión (considerando dentro de la misma lo relativo a la petición o petitum, y lo referente a la causa de pedir o conjunto de hechos jurídicamente relevantes, alegados para fundamentar la pretensión), como la resistencia o lo que es lo mismo, las excepciones materiales alegadas por el demandado, y las que pudo alegar y no alegó); asimismo, concurren los denominados límites temporales, en tanto que se toman en uno y otro procedimiento en consideración el mismo estado de hechos, es decir, antes de la primera demanda ya estaba definida la situación que ahora se contempla, entre las partes.
Y si ello es así, --se dan la igualdad de sujetos, objeto y causa entre uno y otro proceso-es evidente que en este segundo concurre la excepción de cosa juzgada, surtiendo todos sus efectos e impidiendo que pueda dictarse otra resolución sobre una controversia que entrañe esa triple identidad. Tal es lo expresamente prevenido en el art. 222.1 de la LEC , cuando señala que la cosa juzgada de las sentencias firmes, sean estimatorias o desestimatorias, excluirá, conforme a ley, un ulterior proceso cuyo objeto sea idéntico al del proceso en que aquella se produjo.
Es evidente que la institución de la cosa juzgada es el elemento indispensable para hacer efectiva la preclusión, porque cubrirá la cosa juzgada no sólo los hechos y fundamentos aducidos, sino también aquellos que, no habiéndola sido, pudieron ser aducidos en el anterior proceso. Esta extensión de la cosa juzgada viene establecida, como decimos, en el artículo 400 de la LEC , que establece una carga para el litigante, demandante o reconviniente, que habrá de alegar en su demanda todos los fundamentos que permitan la concesión de la tutela que solicita, al tiempo que establece una extensión de la litispendencia y, por ende, de la cosa juzgada. El artículo 400 de la LEC , supone plasmar en el texto de la Ley una exigencia sobre la que ya había llamado la atención la doctrina. Constituye una patología jurídica permitir un segundo proceso sobre lo que pudo discutirse en uno anterior.
La hoy actora, ante la demanda que le fue formulada en su contra para la elevación del contrato de compraventa a escritura pública, ya alegó la menor superficie de lo vendido, pero es que además pudo, y no lo hizo, solicitar todo lo que ahora solicita, esto es la no elevación a escritura publica por resolución del contrato en base a los tres argumentos que ahora despliega y que antes hemos reseñado. La finalidad de la cosa juzgada es impedir que un mismo litigio se reproduzca indefinidamente y que sobre una misma cuestión que afecta a unas mismas partes recaigan sentencias contradictorias o bien se reiteren sin razón sentencias en el mismo sentido. La sentencia del Tribunal Supremo de 19 abril 2006 señala que " La anterior conclusión resulta acorde con nuestra jurisprudencia, según la cual la cosa juzgada material crea una situación de plena estabilidad que no sólo permite actuar en consonancia con lo resuelto, sino que trasciende con eficacia al futuro, impidiendo reproducir la misma cuestión y volver sobre lo que inconmoviblemente estatuyeron los organismos jurisdiccionales, de tal manera que no sea posible hacer efectivo en procedimientos diversos los mismos derechos anteriormente declarados, es decir, que con un nuevo litigio se sustraiga a los medios propios de cumplimiento y ejecución del proceso en que se declaró un derecho, su modo de hacerlo efectivo, vedando con ello al juez del nuevo proceso toda actividad jurisdiccional sobre el asunto, incluso para dictar una declaración idéntica sobre él, porque en el supuesto de que el fallo sea contrario a la cosa juzgada, no se limita a que contenga disposiciones opuestas a ella, sino que basta que no las respete y sea contraria a su esencia al hacer declaraciones contrarias a ella de haber dejado la cuestión completamente resuelta, con posibilidad únicamente de actividad jurisdiccional posterior de aspectos que afecten a su efectividad " ( SSTS de 17 diciembre 1977 y 29 septiembre 2005
Lo anterior debe completarse con la doctrina del Tribunal Supremo, reiterada en las resoluciones que correctamente destaca la parte apelada en su contestación a la apelación, que ha venido considerando de forma reiterada que la cosa juzgada se extiende también: a) a la subsanación de aquellos errores ocurridos en el pleito anterior, ya que como afirma la sentencia de 10 junio 2002 ," No desaparece la consecuencia negativa de la cosa juzgada cuando, mediante el segundo pleito, se han querido suplir o subsanar los errores alegatorios o de prueba acaecidos en el primero, porque no es correcto procesalmente plantear de nuevo la misma pretensión cuando antes se omitieron pedimentos, o no pudieron demostrarse o el juzgador no los atendió ( SSTS 30-7- 96 ,3-5-00y27-10-00)",y, b) además, según esta misma sentencia, alcanza a cuestiones que se han deducido de manera implícita en la demanda:" La cosa juzgada se extiende incluso a cuestiones no juzgadas, en cuanto no deducidas expresamente en el proceso, pero que resultan cubiertas igualmente por la cosa juzgada impidiendo su reproducción en ulterior proceso, cual sucede con peticiones complementarias de otra principal u otras cuestiones deducibles y no deducidas, como una indemnización de daños no solicitada, siempre que entre ellas y el objeto principal del pleito exista un profundo enlace, pues el mantenimiento en el tiempo de la incertidumbre litigiosa, después de una demanda donde objetiva y causalmente el actor pudo hacer valer todos los pedimentos que tenía contra el demandado, quiebra las garantías jurídicas del amenazado(SSTS 28-2-91y 30-7- 96), postulados en gran medida incorporados explícitamente ahora al art. 400 de la nueva LEC .".
La apelante, quien en su contestación (hecho cuarto de su escrito) admitió haber visitado el objeto vendido, no puede ahora alegar que es un hecho nuevo la inhabilidad de los garajes, ya que una mínima diligencia le debería haber llevado a conocer tal extremo, debiendo haberlo deducido en el primer pleito. Si no lo hizo, no se le pueda admitir que ahora pueda fundar su acción, que intenta ir en contra de lo sentenciado en el primer pleito. La parte apelante pudo también haber alegado la inadecuación parcial de lo vendido con las normas urbanísticas ya existentes en aquella época, sin que lo hiciera debido a su exclusiva falta de diligencia a la hora de plantear el procedimiento. No hay, pues cuestión nueva que no pudiera plantearse por la apelante en el primer procedimiento, que en esencia tenía un objeto idéntico, determinar si el contrato privado era válido y, en consecuencia, elevarlo a escritura publica. Como bien dice la parte apelada, si siguiéramos con el presente pleito y se resolviera el contrato de compraventa, estaríamos decidiendo en sentido contradictorio a la primera sentencia dictada, y con la que la apelante se aquietó, y vulnerando un elemental principio de seguridad jurídica.
Por todo ello, y haciendo nuestra la fundamentación contenida en la sentencia recurrida, debemos desestimar el recurso y confirmar la sentencia apelada.
SEGUNDO-. Al desestimarse el recurso, conforme al artículo 398 en relación con el 394 de la ley procesal civil , procede condenar a la apelante al pago de las costas causadas en esta alzada, Por aplicación de lo dispuesto en la Ley Orgánica 1/2009, de 3 noviembre que modifica la Ley Orgánica 6/1985, en su disposición adicional decimoquinta sobre depósito para recurrir (9.) en el presente caso al confirmarse la resolución recurrida, la parte recurrente perderá el depósito efectuado, al que se dará el destino previsto en esta disposición. (10. Los depósitos perdidos y los rendimientos de la cuenta quedan afectados a las necesidades derivadas de la actividad del Ministerio de Justicia, destinándose específicamente a sufragar los gastos correspondientes al derecho a la asistencia jurídica gratuita, y a la modernización e informatización integral de la Administración de Justicia. A estos efectos, los ingresos procedentes de los depósitos perdidos y los rendimientos de la cuenta generarán crédito en los estados de gastos de la sección 13 "Ministerio de Justicia".).
VISTOS los artículos citados y demás de pertinente aplicación, en nombre de S. M. El Rey y con la autoridad conferida por el pueblo español, y por cuanto antecede
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª. Francisca López García , en nombre y representación de ARTICUERO, S. A. , contra el Auto dictado el veinte de Enero de dos mil once por el Iltre. Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia número Tres de Arcos de la Frontera, en el Juicio Ordinario 548/09 , CONFIRMAMOS INTEGRAMENTE la misma, condenando a la apelante al pago de las costas causadas en esta alzada. Acordamos la pérdida del depósito realizado para recurrir en apelación
Notifíquese la presente resolución a las partes, y una vez firme la presente resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de origen.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio literal al Rollo de Sala y se notificará a las partes con expresión no de caber contra ella recurso alguno, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION-. Leída y publicada fue la anterior sentencia por los Sres. Magistrados que la suscriben, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, doy fé.
