Sentencia Civil Nº 12/201...ro de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 12/2012, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 5, Rec 59/2011 de 19 de Enero de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Enero de 2012

Tribunal: AP - A Coruña

Ponente: TASENDE CALVO, JULIO

Nº de sentencia: 12/2012

Núm. Cendoj: 15030370052012100013


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

A CORUÑA

SENTENCIA: 00012/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION QUINTA

A CORUÑA

Rollo: 59/2011

Proc. Origen: Juicio Ordinario núm. 226/09

Juzgado de Procedencia: 1ª Instancia núm. 2 de Noia

Deliberación el día: 17 de enero de 2012

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, ha pronunciado en nombre del Rey la siguiente:

SENTENCIA Nº 12/2012

Ilmos. Sres. Magistrados:

MANUEL CONDE NÚÑEZ

JULIO TASENDE CALVO

DAMASO MANUEL BRAÑAS SANTA MARÍA

En A CORUÑA, a diecinueve de enero de dos mil doce.

En el recurso de apelación civil número 59/11, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Noia, en Juicio Ordinario núm. 226/09, sobre "Reclamación de cantidad", siendo la cuantía del procedimiento 57.983,54 €, seguido entre partes: Como APELANTES: DOÑA Leticia y DOÑA Teodora , representadas por el Procurador Sr. López Valcárcel; como APELADA/IMPUGNANTE: LIBERTY SEGUROS, S.A. , representado por el Procurador Sr. Puga Gómez.- Siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON JULIO TASENDE CALVO.-

Antecedentes

PRIMERO.- Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Noia, con fecha 17 de septiembre de 2010, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue:

"Que estimo parcialmente la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales Sr. Fernández González, en nombre y representación de Doña Teodora y DOÑA Leticia contra la Cía de Seguros LIBERTY SEGUROS debo condenar y condeno a LIBERTY SEGUROS que abonen a DOÑA Teodora la cantidad de (13.011,52-11.587,52) 1.424 euros y a DOÑA Leticia la cantidad de: ( 23.858.092 euros-11.444,58) 12.413,512 euros más los intereses legales correspondientes que en relación con la Compañía de Seguros son los previstos en el art. 20 de la Ley de Contratos de Seguros , con la desestimación del resto de las pretensiones-. "

SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpusieron contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por las demandantes que le fue admitido en ambos efectos y por impugnación por la demandada, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se señaló para deliberar la Sala el día 17 de enero de 2012, fecha en la que tuvo lugar.

TERCERO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Fundamentos

Se aceptan los fundamentos de la resolución recurrida, y

PRIMERO.- El motivo sustancial del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, basado en el error en la apreciación de la prueba, suscita cuestiones que inciden en la cuantía de la indemnización que le ha sido concedida a la lesionada Leticia en la sentencia recurrida por los daños personales sufridos en el accidente litigioso, en relación con el período de incapacidad temporal y con la apreciación de determinadas secuelas, ofreciendo la prueba pericial médica practicada en el juicio una significación relevante para la decisión del debate así planteado, puesto que su adecuada valoración precisa esta clase de conocimientos científicos ( art. 335.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

En este sentido, una constante jurisprudencia y esta misma Sala (así, nuestras Sentencias de 24 de mayo de 2005 , 4 de abril de 2006 , 21 de febrero de 2007 , 18 de noviembre de 2008 , 21 de abril de 2009 y 18 de mayo de 2010 , entre otras), tiene declarado que la prueba pericial es de apreciación libre y no tasada, susceptible de ser valorada por el juzgador según su prudente arbitrio, sin que existan normas preestablecidas que ordenen su valoración. El único criterio legal de apreciación de esta prueba lo constituyen las reglas de la sana crítica ( art. 348 LEC ), que no se encuentran codificadas o recogidas en precepto alguno y han de sen entendidas como las más elementales directrices de la lógica ( SS TS 7 enero 1991 , 20 febrero 1992 , 13 octubre 1994 , 1 julio 1996 , 30 diciembre 1997 , 15 julio 1999 , 14 octubre 2000 , 13 noviembre 2001 , 20 febrero 2003 , 28 octubre 2005 y 27 febrero 2006 ). De ahí que la impugnación y consiguiente revisión judicial de la aplicación de estos criterios sólo sea posible de manera excepcional por haberse llevado a cabo prescindiendo de forma flagrante de las reglas de la sana crítica, esto es, cuando en la valoración judicial del dictamen de los peritos: se incurra en un error esencial, patente o notorio ( SS 8 noviembre 1994 , 18 diciembre 2001 , 8 febrero 2002 y 29 abril 2005 ); se extraigan conclusiones contrarias a la racionalidad, absurdas o que conculquen los más elementales criterios de la lógica ( SS 28 junio 2001 , 8 febrero 2002 , 13 diciembre 2003 , 9 junio 2004 y 27 febrero 2006 ); se adopten criterios desorbitados o irracionales ( SS 28 enero 1995 , 18 diciembre 2001 , 19 junio 2002 y 29 abril 2005 ); se tergiversen las conclusiones periciales de forma ostensible, se falseen de modo arbitrario sus dictados, se omitan datos o conceptos relevantes de su informe, o se aparten de su propio contexto ( SS 20 febrero 1992 , 28 junio 2001 , 19 julio 2002 , 21 febrero 2003 , 30 noviembre 2004 , 8 abril 2005 y 27 febrero 2006 ); y se realicen apreciaciones arbitrarias y contrarias a las reglas de la común experiencia ( SS 24 diciembre 1994 , 18 diciembre 2001 , 20 febrero 2003 , 3 marzo 2004 y 29 abril 2005 ).

Ante la existencia de diversos informes periciales aportados al proceso, uno de la parte actora y otro de la demandada, además del emitido por el médico especialista en traumatología que atendió a la lesionada tras el accidente y el elaborado por el perito judicial, especialista en valoración del daño corporal, la sentencia apelada, con un criterio motivado y razonable, a la vista de las claras, extensas y precisas conclusiones de éste, apreciando su objetividad e imparcialidad, así como su coincidencia esencial con el criterio del perito de la aseguradora demandada, también especialista en valoración del daño corporal, estima que la existencia de la secuela consistente en artrosis postraumática de rodilla, alegada en la demanda y que es objeto de recurso, así como su relación causal con el accidente litigioso no han sido acreditadas. Frente a los argumentos del recurso, el perito judicial, tras examinar todos los antecedentes médicos del paciente y los informes obrantes en autos, en alguno de los cuales se describe la existencia de dolor en la rodilla izquierda por referencia de la propia paciente, concluye de forma inequívoca que la supuesta lesión en la rodilla, que pudieran dar lugar a dicha manifestación clínica, no guarda relación directa con el accidente litigioso. Por ello, la resolución apelada, lejos de apartarse de las conclusiones de los peritos o de extraer de ellas deducciones ilógicas o arbitrarias, hace una ponderada valoración de todos los informes presentados, conforme a las reglas de la sana crítica y a los principios de inmediación y contradicción, por lo que no puede ser tachada de errónea por el mero hecho de no atenerse a las conclusiones de los informes, del traumatólogo y de la fisioterapeuta, aportados por la recurrente.

La misma valoración merece la discrepancia del recurso con el período de incapacidad temporal establecido en la sentencia apelada como tiempo de curación de la lesión sufrida por la mencionada perjudicada a consecuencia del siniestro, ocurrido el 14 de de mayo de 2007, consistente en un esguince de tobillo con arrancamiento del ligamento lateral externo, estimado en 211 días impeditivos, que la actora apelante pretende elevar a 218 impeditivos y 260 no impeditivos. La conclusión alcanzada en la resolución apelada, de que las lesiones de la ejecutante precisaron para su sanidad un tiempo de curación comprendido entre la fecha del accidente y la finalización del cuadro clínico, coincidente con el momento en que la lesionada fue dada de alta por el Equipo de Valoración de Incapacidades del INSS, además de basarse en el dictamen del perito judicial, coincidente también en este particular con el de la parte demandada, se ajusta al criterio seguido por esta Sala en reiteradas resoluciones (así, nuestras Sentencias de 17 de noviembre de 2005 , 4 de diciembre de 2008 , 12 de marzo de 2009 , 21 de enero de 2010 y 24 de febrero de 2011 ), de hacer coincidir el período de incapacidad temporal indemnizable con el de la sanidad o curación efectiva, cuyo término final coincide con el de la llamada "estabilización lesional", en el que ya no cabe aplicar ningún tratamiento curativo que mejore el estado del paciente sin perjuicio de los posibles cuidados paliativos que requieran los síntomas asociados a las secuelas de dicha lesión, según la interpretación que se desprende del apartado segundo c) del Anexo a la Ley sobre Responsabilidad y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, que incorpora el sistema legal de valoración del daño personal causado en accidentes de circulación relativo a las indemnizaciones por incapacidades temporales de la tabla V, cuando se refiere a los días que tarda en "sanar" la lesión, así como del reconocimiento legal expreso que tiene la asimilación entre sanidad y "estabilización lesional" en el capítulo especial de la tabla VI (regla 6), dedicado al perjuicio estético. En este caso, el dictamen del perito judicial, con las explicaciones y aclaraciones dadas en el acto del juicio, acredita que el estado clínico de la paciente en la fecha de estabilización o consolidación de la lesión fijada, del 11 de diciembre de 2007, es similar a la observada por el traumatólogo el 22 de septiembre de 2008 y a la resultante de la exploración física realizada por el propio perito judicial el 3 de mayo de 2010, y no permite considerar acreditado, teniendo a la vista a la vista todos los antecedentes y la documentación clínica de la paciente, que el tratamiento de fisioterapia al que se sometió después de aquella fecha fuese curativo o necesario para la sanidad del esguince de tobillo sufrido en el accidente, sino que, como bien precisa el perito judicial, el tratamiento aplicado en el tiempo posterior al período indicado fue simplemente rehabilitador, dirigido a evitar el agravamiento de la lesión así como a un agotamiento de las medidas paliativas del dolor y del déficit funcional derivado del traumatismo sufrido en el accidente, subsistente con carácter residual tras la sanidad y que ya es valorado como secuela, consistente en una limitación de la flexión dorsal del tobillo a 15º, sin que después de ese tiempo de curación estimado por la sentencia recurrida se haya observado patología traumática alguna ni mejoría en el estado de la lesionada que pudiera haber sido objeto o consecuencia de una actuación curativa.

Respecto a la valoración cuantitativa de la secuela, no puede prosperar el motivo del recurso que persigue un mero incremento, en función de la puntuación prevista en el baremo legal, de la cantidad concedida como indemnización por las lesiones permanentes en la sentencia recurrida. Según admite el propio recurso, la resolución apelada se atiene al margen cuantitativo, de 1 a 5 puntos, que establece para la secuela apreciada la tabla VI del citado sistema legal de valoración del daño personal aplicable al caso, estimándola en un grado medio de 2 puntos, de acuerdo también con el dictamen del perito judicial, sin que la pretensión aumentativa de la apelante de valorarla en 3 puntos tenga otro fundamento que las subjetivas e interesadas apreciaciones de la propia parte, que no pueden prevalecer frente al criterio médico sobre la entidad o gravedad de la lesión expresado al establecer la puntuación recogida en la sentencia recurrida. En definitiva, la Juez "a quo" ha hecho uso de su facultad discrecional de libre apreciación dentro del límite legal, y su razonable criterio, fundado en el informe pericial, no puede ser calificado de erróneo simplemente porque la puntuación fijada no coincida con la pretendida por la parte.

En lo que concierne al perjuicio estético, derivado de una cicatriz en la cara anterior de la rodilla, su constatación en el dictamen pericial no basta para ser indemnizado, desde el momento en que, como reconoce el propio recurso y con independencia de las dudas objetivas y razonables que pudiera haber acerca de su relación causal con el accidente, expuestas en la resolución apelada, la actora no formuló ninguna pretensión indemnizatoria por este concepto en la demanda, impidiendo el principio dispositivo y de justicia rogada, en relación con el de congruencia de las sentencias ( arts. 216 y 218.1 LEC ), estimar la extemporánea petición deducida al respecto por la apelante. Por consiguiente, los expresados motivos de apelación deben ser rechazados.

SEGUNDO.- Pretende también el recurso la aplicación del factor de corrección del 10% para la indemnización básica por la incapacidad temporal de la referida perjudicada, que la resolución apelada rechaza, al no haberse acreditado la percepción de ingresos por la lesionada y su cuantía.

El criterio de la sentencia recurrida, coincidente con el hemos mantenido reiteradamente en nuestras Sentencias de 10 de junio de 2005 , 19 de octubre de 2006 , 13 de marzo de 2008 , 27 de mayo de 2010 y 22 de noviembre de 2011 , entre otras, es correcto en cuanto a la inaplicación del factor de corrección por los perjuicios económicos derivados de la incapacidad temporal de la lesionada apelante, ya que, a diferencia de lo prevenido en la nota 1 de las Tablas II y IV, esta última referida a las lesiones permanentes, la aplicación del apartado B) de la Tabla V del sistema legal de valoración del daño personal no conlleva la presunción legal de la existencia de perjuicios económicos siempre que la víctima se encuentre en edad laboral, sino que, en todo caso, ha de justificarse la realidad de unos ingresos derivados del trabajo personal al tiempo del accidente, circunstancia que el recurso estima probada por la simple referencia al trabajo de la lesionada en los partes médicos presentados, y que la resolución recurrida considera, acertadamente, no acreditada. Por ello, el motivo merece ser desestimado.

TERCERO.- Plantea igualmente el recurso la procedencia de la indemnización reclamada en concepto de gastos médicos que ha sido parcialmente negada en la sentencia de primera instancia al entender que se refieren al tratamiento rehabilitador pero no curativo seguido por la lesionada y que han sido generados fuera del período de sanidad o estabilización lesional.

Como ya tenemos declarado reiteradamente (así, nuestras Sentencias de 22 de junio de 2006 , 14 de octubre de 2008 , 23 de abril de 2009 y 21 de enero de 2010 , entre otras), los daños y perjuicios causados a las personas sujetos al régimen de responsabilidad del art. 1.1, párrafo segundo, de la LRCSCVM y al sistema de valoración regulado en el anexo de la misma Ley comprenden, además de los daños estrictamente corporales y morales, ciertos daños patrimoniales derivados del hecho generador de la responsabilidad, ya que la reparación se extiende tanto a la pérdida sufrida como a la ganancia dejada de obtener ( art. 1.2 LRCSCVM ), en clara alusión al daño emergente y al lucro cesante del art. 1106 del Código Civil . Por otra parte, el mismo art. 1.2 de la LRCSCVM extiende la indemnización de los daños y perjuicios a los "previstos, previsibles o que conocidamente se deriven del hecho generador", en referencia a lo dispuesto en el art. 1107 del CC , conforme al cual los perjuicios previstos o que se hayan podido prever son siempre imputables al deudor culposo o de buena fe. Por ello, los gastos derivados de la atención médica y hospitalaria, así como los farmacéuticos, e incluso los de desplazamiento a centros médicos para recibir dicha asistencia, constituyen un concepto susceptible de ser indemnizado en todo caso, en la medida en que se trate de un quebranto patrimonial directamente vinculado al daño personal sufrido por la víctima y necesario para su completa reparación, de manera que su indemnización no suponga enriquecimiento alguno para el perjudicado.

En el presente caso, lejos de acreditarse que las facturas por gastos médicos cuyo pago se discute correspondan a una asistencia sanitaria precisa para la curación de las lesiones sufridas por la actora apelante, consta que se derivan de las sesiones seguidas para recibir un tratamiento rehabilitador de fisioterapia, con una finalidad meramente paliativa de las patologías residuales inherentes a la secuela apreciada y sin relación alguna con la curación de las lesiones causadas por el accidente, habiendo sido generado el gasto con posterioridad a la sanidad y estabilización de las mismas, alcanzada el 11 de diciembre de 2007, de acuerdo con el período de incapacidad temporal apreciado en el dictamen forense y que ya ha sido objeto de examen.

En cuanto a la factura emitida por el Dr. Cesareo y la del taxi, al no acreditarse la fecha ni el motivo de la intervención médica de aquella, ni la relación del desplazamiento en este vehículo con el tratamiento curativo de las lesiones causadas por el siniestro, como bien razona la sentencia recurrida, no cabe reconocerlas como parte del gasto indemnizable. Procede, pues, rechazar el motivo de apelación.

CUARTO.- El último motivo del recurso de la parte actora pretende que se aumente la indemnización objeto de condena, de 9.174 euros, concedida en la sentencia apelada y que resulta de incrementar el valor venal del vehículo propiedad de la perjudicada Leticia en un 10%, a la cantidad de 12.000 euros, en la que se estima el valor de mercado de un turismo de similares características al dañado.

La indemnización de daños y perjuicios derivada de la culpa civil supone el resarcimiento económico del menoscabo producido al perjudicado y, en consecuencia, la reparación tiene que ser en principio total, a fin de restablecer la situación patrimonial anterior a la causación del daño, de manera que el acreedor no sufra merma pero tampoco enriquecimiento alguno como consecuencia de la indemnización. Este carácter amplio que reviste la obligación de resarcimiento, en cuanto a la extensión del daño indemnizable, queda claramente reflejada en los arts. 1106 y 1107 del Código Civil . En los casos en los que se producen desperfectos en un vehículo, el problema de equidad o proporcionalidad que puede plantearse es que el importe de la reparación supere en una cuantía considerable el valor del automóvil antes del accidente, ya que en tal supuesto exigir la total restitución o la prestación equivalente puede estimarse que lleva a consecuencias injustas para el obligado y de enriquecimiento sin causa para el perjudicado. Ahora bien, el valor del vehículo que habrá de tenerse en cuenta a estos efectos no es necesariamente el llamado valor venal, ni tampoco el precio de mercado en el momento de ocurrir el siniestro, sino mas bien su valor de afección o su valor en uso, que puede ser superior al de adquisición de un vehículo de las mismas características y antigüedad que el accidentado, debiendo, en su caso, indemnizarse al perjudicado en los gastos que tendría que satisfacer para comprar un automóvil usado equivalente al dañado, así como en el daño moral inherente a la privación y adquisición del vehículo, sin olvidar que el valor venal, en sentido estricto, es un elemento más a tener en cuenta en la apreciación de los perjuicios causados, pero no el único ni definitivo (en el mismo sentido, nuestras Sentencias de 17 noviembre 2005 , 27 abril 2006 , 12 junio 2008 , 5 de marzo de 2009 y 15 de julio de 2010 ).

Aplicado este criterio a la presente apelación, la pretensión revocatoria de la parte actora carece fundamento, puesto que la conclusión valorativa alcanzada por la sentencia recurrida se ajusta plenamente a los principios expuestos y se basa en un informe pericial sobre el valor venal del automóvil siniestrado, que se incrementa en un 10%, en atención a las dificultades y gastos que conlleva la adquisición de un vehículo de segunda mano similar al dañado. Por el contrario, la parte actora, que se limita a aportar una factura proforma con el precio de un modelo distinto al siniestrado, emitida por el representante de un concesionario que no ha examinado el vehículo de la apelante, no aporta prueba objetiva alguna sobre el estado o el valor real de su vehículo antes del accidente que desvirtúe las conclusiones del informe pericial presentado por la demandada, y acredite, como le incumbe con arreglo al art. 217.2 de la LEC , que la indemnización concedida sea insuficiente para compensar la totalidad del perjuicio efectivamente producido, vinculado al referido valor en uso del vehículo dañado que constituye la razón de dicho incremento, máxime cuando de esta cantidad no se ha deducido el valor de los restos del automóvil. En consecuencia, procede desestimar el motivo de apelación.

QUINTO.- La impugnación de la sentencia apelada que formula la aseguradora demandada ataca el pronunciamiento que concede a la perjudicada Leticia una indemnización de 2.448 euros en concepto de gastos de rehabilitación, alegando que no se acredita el abono de la factura correspondiente, emitida el 2 de septiembre de 2008, sin que proceda acordar la inadmisibilidad de la impugnación, por no haber acreditado la apelada impugnante haber constituido el depósito previsto en el art. 449.3 de la LEC , tal y como solicita la parte apelante, al estar documentalmente justificada la constitución de dicho depósito por un importe de 24.995,19 euros muy superior al importe efectivo de la condena, sin que la parte apelante haya demostrado su insuficiencia para cubrir los intereses y recargos exigibles.

Con independencia de que no es razonable exigir al perjudicado que efectúe, previamente al ejercicio de la acción resarcitoria, el gasto que es objeto de reparación, adelantando así el pago de una suma que únicamente corresponde satisfacer a los sujetos responsables del hecho dañoso, sin que tal omisión justifique el incumplimiento de una obligación que ha de procurar ante todo, y como ya hemos dicho, el pleno resarcimiento del menoscabo económico sufrido por el perjudicado a fin de restablecer la situación patrimonial anterior a la producción del daño, conforme al principio de la "restitutio in integrum", el testimonio prestado en el acto del juicio por la fisioterapeuta que emitió la factura prueba que el gasto le fue abonado en metálico por la perjudicada, sin que exista indicio objetivo alguno que permita poner en duda la veracidad de esta declaración y la realidad del pago.

Respecto a la pretensión subsidiaria de la impugnante, de que se reduzca la indemnización por el concepto indicado a la suma de 1.080 euros, por entender que se ha producido un error en el cómputo de las sesiones de rehabilitación susceptibles de generar el gasto indemnizable, comprendidas entre la fecha del accidente y la de la curación. Sin embargo, el examen de la relación de los días de tratamiento de fisioterapia, puesta de manifiesto por la propietaria de la clínica en la que se hizo la rehabilitación, revela que las sesiones se iniciaron el día 20 de junio de 2007, que es la fecha computada por la sentencia recurrida, y no el 21 de septiembre de 2007 , de la que parte la demandada impugnante, con independencia de que sea ésta y no aquella la fecha que aparece en la factura. En consecuencia, procede desestimar la impugnación.

SEXTO.- La desestimación del recurso y de la impugnación determinan la condena de las partes, apelante e impugnante, al pago de las costas respectivamente causadas a su instancia en esta alzada ( arts. 394.1 y 398.1 LEC ).

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimando el recurso interpuesto por la representación procesal de DOÑA Leticia y DOÑA Teodora y la impugnación formulada por LIBERTY SEGUROS S.A. contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1º Instancia núm. 2 de Noia en los autos de juicio ordinario núm. 226/09, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, condenando a las partes, apelante e impugnante, al pago de las costas respectivamente causadas a su instancia en esta alzada.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fué la anterior resolución por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha de lo que yo el Secretario doy fe.

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