Sentencia Civil Nº 12/201...ro de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 12/2012, Audiencia Provincial de Huelva, Sección 1, Rec 271/2011 de 23 de Enero de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Enero de 2012

Tribunal: AP - Huelva

Ponente: FERNANDEZ ENTRALGO, JESUS

Nº de sentencia: 12/2012

Núm. Cendoj: 21041370012012100079


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE HUELVA

SECCIÓN PRIMERA

ORDEN JURISDICCIONAL CIVIL

RECURSO

NÚMERO Y AÑO

PROCEDIMIENTO

NÚMERO Y AÑO

JUZGADO

LOCALIDAD Y NÚMERO

DE APELACIÓN CIVIL

0271/2011

JUICIO ORDINARIO

1760/2009

DE PRIMERA INSTANCIA

HUELVA 5

MAGISTRADOS : Ilustrísimos Señores:

Don Jesús Fernández Entralgo

(Presidente)

Don Santiago García García

Don Francisco Bellido Soria

La Sección Primera de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Huelva, en el recurso de referencia, ha dictado,

EN NOMBRE DE S.M., EL REY,

la siguiente

S E N T E N C I A

NÚMERO

AÑO

En la Ciudad de Huelva, a veintitrés de enero del dos mil doce.

La Sección Primera de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Huelva, formada por los Ilustrísimos Señores Magistrados Don Jesús Fernández Entralgo (quien la preside), Don Santiago García García y Don Francisco Bellido Soria, ha visto el recurso de apelacióninterpuesto por el Procurador de los Tribunales Don Jesús Rofa Fernández, en nombre y representación procesal de Eleuterio , contra la sentencia dictada, con fecha veintinueve de noviembre del dos mil once, en Juicio Ordinario número 1760 del 2009, del Juzgado de Primera Instancia número 5 de los de Huelva .

Intervino como parte apelada , el Procurador de los Tribunales Don Joaquín Domínguez Pérez,en nombre y representación procesal de ASCAT VIDA, S.A. DE SEGUROS Y EASEGUROS, SOCIEDAD UNIPERSONAL , en lo sucesivo, abreviadamente ASCAT.

El Ilustrísimo Señor Magistrado Don Jesús Fernández Entralgo , actuó como Ponente , y expresa el parecer unánime del Tribunal.

Antecedentes

Primero:

Con fecha veintinueve de noviembre del dos mil once, se dictó sentencia en Juicio Ordinario número 1760 del 2009, del Juzgado de Primera Instancia número 5 de los de Huelva .

Su parte dispositiva contenía el siguiente fallo:

«... ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda deducida por el Procurador D. JESUS ROFA FERNANDEZ, en nombre y representación de D/ Eleuterio contra ASCAT VIDA (GRUPO CAIXA CATALUÑA), sobre reclamación de cantidad, debo condenar y condeno a dicha entidad a que abone la suma de 20.000 € en favor de la entidad La Caixa D'Estalvis de Catalunya y con cargo al importe pendiente de amortizar del préstamo hipotecario suscrito en escritura de 16/05/08, A dicha cantidad se le aplicarán los intereses de demora procesal desde esta Sentencia. Dicho abono devengará la o las comisiones que por amortización anticipada se pactaron en dicha escritura, e igualmente, que los efectos del mismo serán los que se acordaron en dicha escritura, para el caso de amortización anticipada. Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y la mitad de las comunes....»

Segundo:

Contra dicha sentencia, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por el Procurador de los Tribunales Don Jesús Rofa Fernández, en nombre y representación procesal de Eleuterio .

Tercero:

Se dio traslado a las demás partes personadas, a fin de que pudieran formular sus alegaciones.

Remitidas las actuaciones a este Tribunal, no se estimó precisa la celebración de vista.

Deliberado y votado el pasado día diecinueve, quedo el proceso pendiente de resolución en esta segunda instancia.

Fundamentos

Primero:

Al contestar a la demanda, para oponerse a la pretensión del demandante, la Defensa de ASCAT interesó con carácter principal la íntegra desestimación de aquélla.

No obstante, para el caso de que el juzgador en primera instancia no apreciase la concurrencia de la causa de exoneración prevista por el artículo 10 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro , proponía la aplicación de la denominada «regla de equidad» contenida en el mismo precepto invocado.

Se dispone en él:

«... El tomador del seguro tiene el deber, antes de la conclusión del contrato, de declarar al asegurador, de acuerdo con el cuestionario que éste le someta, todas las circunstancias por él conocidas que puedan influir en la valoración del riesgo. Quedará exonerado de tal deber si el asegurador no le somete cuestionario o cuando, aun sometiéndoselo, se trate de circunstancias que puedan influir en la valoración del riesgo y que no estén comprendidas en él.

El asegurador podrá rescindir el contrato mediante declaración dirigida al tomador del seguro en el plazo de un mes, a contar del conocimiento de la reserva o inexactitud del tomador del seguro. Corresponderán al asegurador, salvo que concurra dolo o culpa grave por su parte, las primas relativas al período en curso en el momento que haga esta declaración.

Si el siniestro sobreviene antes de que el asegurador haga la declaración a la que se refiere el párrafo anterior, la prestación de éste se reducirá proporcionalmente a la diferencia entre la prima convenida y la que se hubiese aplicado de haberse conocido la verdadera entidad del riesgo. Si medió dolo o culpa grave del tomador del seguro quedará el asegurador liberado del pago de la prestación. ...»

Cumulativamente, la Defensa de la sociedad aseguradora recuerda lo establecido en el artículo 12 de la Ley especial:

«... El asegurador puede, en un plazo de dos meses a contar del día en que la agravación le ha sido declarada, proponer una modificación del contrato. En tal caso, el tomador dispone de quince días a contar desde la recepción de esta proposición para aceptarla o rechazarla. En caso de rechazo o de silencio por parte del tomador, el asegurador puede, transcurrido dicho plazo, rescindir el contrato previa advertencia al tomador, dándole para que conteste un nuevo plazo de quince días, transcurridos los cuales y dentro de los ocho siguientes comunicará al tomador la rescisión definitiva.

El asegurador igualmente podrá rescindir el contrato comunicándolo por escrito al asegurado dentro de un mes, a partir del día en que tuvo conocimiento de la agravación del riesgo. En el caso de que el tomador del seguro o el asegurado no haya efectuado su declaración y sobreviniere un siniestro, el asegurador queda liberado de su prestación si el tomador o el asegurado ha actuado con mala fe. En otro caso, la prestación del asegurador se reducirá proporcionalmente a la diferencia entre la prima convenida y la que se hubiera aplicado de haberse conocido la verdadera entidad del riesgo. ...».

Ciertamente, en la contestación a la demanda se examina la sentencia 43/2004, de 27 de enero, de la Sección 19ª de la Audiencia Provincial de Barcelona , en la que se opta por una moderación de un cincuenta por ciento.

Analizada esta resolución, se advierte que el cálculo es muy aproximativo, habiendo tomado como referencia para la reducción el padecimiento un infarto único con recuperación dentro de los 6 a 12 meses, para el que se prevé un 200% más un 10 por mil durante los primeros tres años.

Por lo que se refiere a la Sentencia 285/2004, de 12 de abril, de la Sala Primera del Tribunal Supremo , no resulta demasiado útil a la hora de establecer el método de determinación del porcentaje moderador, ya que se difiere esta concreción a la fase de ejecución de sentencia, posibilidad que puede resultar inviable a la vista de las normas de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil.

No se puede afirmar, por todo ello, que la demandada se hubiese allanado, siquiera subsidiariamente, a una reducción del cincuenta por ciento.

No hay, consecuentemente, incongruencia alguna entre lo dispuesto en el fallo recurrido y la posición de ASCAT. El juzgador en primera instancia podía optar motivadamente por una moderación de la indemnización correspondiente.

Leída la sentencia apelada, se advierte que falta esa motivación. Nada impedía a la Defensa del recurrente instar la nulidad de aquélla, pero no lo hizo así, y es sabido que el tribunal de apelación no puede hacerlo tampoco por propia iniciativa.

Así las cosas, correspondía a aquella Defensa argumentar convincentemente la falta de proporcionalidad del porcentaje reductor de la suma que se condena a abonar a la sociedad demandada, pero tampoco invocó razón alguna para estimarlo desproporcionado y sustituirlo por otro diferente.por lo que, en conclusión, no cabe estimar este capítulo recursivo.

Segundo:

El juzgador en primera instancia condena a ASCAT a pagar una indemnización a la CAIXA DÈSTALVIS DDE CATALUNYA, con cargo al importe pendiente de amortizar del total del préstamo hipotecario suscrito en escritura de dieciséis de mayo del dos mil ocho.

La Defensa del demandante pretende ejercitar la facultad de modificación del beneficiario en el mismo escrito de demanda, lo que obviamente no ha de tenerse por posible puesto que, hecho realidad el riesgo en cuya contemplación se suscribió el contrato de seguro, la posición de beneficiario ha de tenerse por consolidada en quien aparezca designado como tal en el momento inmediatamente anterior, sin que pueda al tomador modificar esta situación final.

En la bibliografía especializada se admite que la revocación o modificación del beneficiario «... puede realizarse en cualquier momento, siempre que no se haya producido el siniestro [en este caso, la incapacidad], ya que una vez sea exigible la suma asegurada, el derecho del beneficiario se perfecciona ...».

La fundamentación que, para impugnar la decisión del juzgador en primera instancia, se contiene en el escrito de interposición del recurso no es más que una deshilvanada yuxtaposición de ideas desordenadas. No pretende que se declare la nulidad de cláusula alguna, ni siquiera de la inicial designación de beneficiario, sino que se admita la modificación de aquella primitiva designación de acuerdo con lo interesado en la demanda.

En el clausulado de la póliza se le reconoció un poder de modificación (« ius viariandi ») que no ejercitó tempestivamente durante la vida del contrato con anterioridad a la realización del riesgo asegurado. No parece, por eso, que exista motivo para rectificar el fallo recurrido tampoco en cuanto a este segundo y último punto.

Tercero:

El artículo 398 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil establece:

«1. Cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación, ... se aplicará, en cuanto a las costas del recurso, lo dispuesto en el artículo 394. ...».

En este precepto de reenvío se dispone:

«... 1. En los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.

Para apreciar, a efectos de condena en costas, que el caso era jurídicamente dudoso se tendrá en cuenta la jurisprudencia recaída en casos similares. ...».

El fracaso del recurso no se debe a la dificultad del objeto del debate sino a deficiencias de planteamiento y argumentación por lo que no se encuentra motivo para excepcionar la aplicación de la regla del vencimiento objetivo absoluto como pauta de asignación del pago de las costas de esta instancia.

Por cuanto antecede,

Fallo

que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales Don Jesús Rofa Fernández, en nombre y representación procesal de Eleuterio , contra la sentencia dictada, con fecha veintinueve de noviembre del dos mil once, en Juicio Ordinario número 1760 del 2009, del Juzgado de Primera Instancia número 5 de los de Huelva , debemos confirmar, y, en consecuencia, confirmamos, dicha sentencia, condenando a la parte apelante al pago de las costas de esta instancia.

Notifíquese la presente resolución a las partes del proceso.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de Primera Instancia de su procedencia, acompañando testimonio de esta sentencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así, por esta sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido publicada, en el día de su fecha, en audiencia pública, por el Ilustrísimo Señor Magistrado Ponente. Doy fe.

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