Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 12/2012, Audiencia Provincial de Huesca, Sección 1, Rec 57/2011 de 27 de Enero de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Enero de 2012
Tribunal: AP - Huesca
Ponente: ANGOS ULLATE, ANTONIO
Nº de sentencia: 12/2012
Núm. Cendoj: 22125370012012100028
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
HUESCA
SENTENCIA: 00012/2012
A. Civil 57/2011 S270112.6U
Sentencia Apelación Civil Número 12
PRESIDENTE
GONZALO GUTIÉRREZ CELMA
MAGISTRADOS
ANTONIO ANGÓS ULLATE
JOSÉ TOMÁS GARCÍA CASTILLO
En Huesca, a veintisiete de enero de dos mil doce.
En nombre del Rey, la Audiencia Provincial de Huesca ha visto el recurso de apelación planteado en los autos de juicio ordinario número 373/2009 seguidos ante el Juzgado de primera instancia e instrucción número 2 de Monzón, sobre reclamación de cantidad. Clemente los promovió, como demandante, dirigido por la letrada María José Sola Urigüen y representado en esta alzada por la procuradora Marta Pardo Ibor, contra RAÚL SEGARRA , S.A., como demandada, defendida por la letrada Esther Calvo Baldovinos y representada en esta segunda instancia por la procuradora Esther del Amo Lacambra, como demandado. Se hallan pendientes ante este Tribunal en virtud del presente recurso de apelación, tramitado al número 57 del año 2011, e interpuesto por el demandante, Clemente . Es ponente de esta sentencia el Magistrado ANTONIO ANGÓS ULLATE.
Antecedentes
PRIMERO : Damos por reproducidos los que contiene la sentencia apelada.
SEGUNDO : El indicado Juzgado de primera instancia e instrucción, en el procedimiento anteriormente circunstanciado, dictó la sentencia apelada el día 30 de septiembre de 2011, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLO / DESESTIMO la demanda interpuesta por la Procuradora Dña. Candelaria Garzón Rodelgo, en nombre y representación de D. Clemente contra la mercantil RAÚL SEGARRA , S.A., y absuelvo a la demandada de todos los pedimentos formulados de contrario. / Se condena a la parte actora al pago de las costas procesales [...]".
TERCERO : Contra la anterior sentencia, el demandante, Clemente , anunció recurso de apelación. El Juzgado lo tuvo por preparado y emplazó a la parte apelante por veinte días para que interpusiera el recurso, lo cual efectuó mediante la presentación del oportuno escrito, en cuya súplica interesó a esta Sala la estimación íntegra de la demanda . A continuación, el Juzgado dio traslado a las otras partes para que presentaran escrito de oposición al recurso, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que pudiera serles desfavorable. En esa fase, la demandada, RAÚL SEGARRA , S.A., se opuso al recurso. Seguidamente, el Juzgado, tras emplazar a las partes por término de treinta días, remitió los autos a este Tribunal, en donde quedaron registrados al número 57/2011. No habiéndose propuesto prueba ni solicitado vista, la Sala acordó que el asunto quedara pendiente de deliberación, votación y fallo, a cuyo efecto señalamos el día de ayer.
En la tramitación de esta segunda instancia, no se han cumplido los plazos procesales por la atención prestada a otros asuntos pendientes ante este Tribunal.
Fundamentos
PRIMERO : La demandada reproduce en su escrito de oposición al recurso la excepción de prescripción de la acción objeto de debate. Sin embargo, como argumenta la sentencia del Tribunal Supremo de 25 de Noviembre del 2010 (ROJ: STS 6688/2010 ), " para trasladar el examen de esta cuestión al tribunal de apelación era necesario que hubiese apelado la sentencia o la hubiera impugnado [anterior apelación adhesiva], combatiendo los extremos en los que le resultaba desfavorable, a raíz del recurso interpuesto por la contraparte" . La misma sentencia sigue indicando que " el artículo 461 LEC contempla la impugnación de la sentencia apelada por la parte inicialmente no apelante concediendo a quien no es inicialmente apelante, no solo la facultad de oponerse al recurso de apelación interpuesto por otra de las partes, sino también la de impugnar la resolución pidiendo su revocación y sustitución por otra que le sea más favorable, caso en el que se da traslado a la parte inicialmente apelante para que pueda defenderse ". " Se concilia así [sigue diciendo], de un lado, la posibilidad de que quien resulta parcialmente perjudicado por la sentencia pueda consentirla, absteniéndose de interponer la apelación, en atención a los aspectos que le resultan favorables y, de otro lado, el pleno ejercicio del derecho de defensa si la contraparte, en definitiva, interpone recurso de apelación ( STS 13 de enero de 2010, RC n.º 912/05 ) ". La sentencia expone finalmente que la jurisprudencia de la Sala primera del Tribunal Supremo " tiene reiteradamente declarado que el tribunal de apelación no puede resolver otras cuestiones que aquellas que le han sido trasladadas, pues, en virtud del principio tantum devolutum quantum apellatum [solo se defiere al tribunal superior aquello que se apela] ( SSTS de 12 de mayo de 2006, RC n.º 2915/1999 , 1 de diciembre de 2006, RC nº. 445/2000 , 21 de junio de 2007, RC n.º 2768/2000 ), los pronunciamientos de la sentencia de primera instancia a los que no se extiende la pretensión impugnatoria deben entenderse consentidos por las partes, devienen firmes y no pueden ser modificados en la segunda instancia so pena de incurrir en una reformatio in peius o reforma peyorativa que vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva por incongruencia extra petita [más allá de lo pedido] ( SSTS de 17 de abril de 2007, RC n.º 1007/2000 , STS 24 de marzo de 2008, RC n.º 100/2001 ) ". En nuestras sentencias de 11 de abril de 2001 y 8 de julio de 2004 ya expusimos la jurisprudencia recaída sobre esta materia bajo la vigencia de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, antes de la entrada en vigor del citado artículo 461 , que seguía iguales criterios. Con arreglo a todo lo expuesto, no procede entrar a conocer de la excepción de prescripción extintiva de la acción.
SEGUNDO : Con relación a las demás cuestiones debatidas, en nuestra sentencia de 23 de marzo de 2009 , que fue dictada con ocasión de otro procedimiento entre los mismos litigantes sobre el espacio entre ambas fincas que vuelve a ser controvertido, ya dijimos que RAÚL SEGARRA , S.A. había retranqueado su edificio respecto de la línea de separación de los dos solares colindantes propiedad de una y otra parte, por lo que hemos de estar al efecto vinculante que resulta de esa primera sentencia. Además, las pruebas que constan en las actuaciones (el juicio no se registró en soporte apto para su grabación a causa de una incidencia, según consta en el acta completa oportunamente levantada -si bien sus ocho páginas están unidas a los autos al revés a partir de su segunda hoja) no hacen sino corroborar la anterior conclusión; y solo en la mejor de las hipótesis para la actora, ahora apelante, nos encontraríamos con una falta de prueba sobre los hechos constitutivos de su pretensión, tal como defiende la sentencia apelada.
TERCERO : Sobre la base de todo lo expuesto, procede desestimar el recurso, lo que conlleva la imposición a la parte apelante de las costas de esta segunda instancia, puesto que el caso no presenta serias dudas de hecho ni de Derecho ( artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al que se remite su artículo 398.1). Asimismo, debemos disponer la pérdida del depósito constituido para recurrir, en cumplimiento de la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Fallo
FALLAMOS : DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por el demandante, Clemente , contra la sentencia referida, que CONFIRMAMOS íntegramente. Imponemos a la parte apelante las costas de esta alzada. Disponemos asimismo la pérdida del depósito constituido para recurrir.
Sin perjuicio del derecho de las partes a intentar cuantos recursos consideren legalmente procedentes, contra esta resolución pueden caber, en su caso, los recursos de casación y de infracción procesal, a interponer ante esta misma Audiencia Provincial en un plazo de veinte días.
No tifíquese y devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con un testimonio de esta resolución, para que tenga lugar la ejecución y cumplimiento de lo resuelto.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá un testimonio al rollo de Sala, definitivamente juzgando en esta segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
