Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 12/2012, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 3, Rec 831/2011 de 23 de Enero de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Enero de 2012
Tribunal: AP - Las Palmas
Ponente: MOYANO GARCIA, RICARDO
Nº de sentencia: 12/2012
Núm. Cendoj: 35016370032012100003
Encabezamiento
SENTENCIA
Iltmos. /as Sres. /as
SALA Presidente
D./Da. RICARDO MOYANO GARCIA (Ponente)
Magistrados
D./Da. ILDEFONSO QUESADA PADRON
D./Da. FRANCISCO JAVIER JOSE MORALES MIRAT
En Las Palmas de Gran Canaria, a 23 de enero de 2012.
VISTAS por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial las actuaciones de que dimana el presente rollo en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia no Tres de Las Palmas en los autos referenciados modificación de medidas no 138/2010 seguidos a instancia de Anibal , representado por la Procuradora Sra. Patra Ramos Pérez y dirigida por el letrado Da. Ma. De las Olas Díaz Jiménez, contra Belen , representada por el Procurador Sr. Gerardo Pérez Almeida y dirigido por el letrado D. José Antonio Quintana Santana, con intervención del Ministerio Fiscal, siendo ponente el Sr. /a Magistrado/a RICARDO MOYANO GARCIA, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de 1a Instancia No Tres de Las Palmas, se dictó sentencia en los referidos autos cuya parte dispositiva literalmente establece: "Que estimando la demanda pricipal y desestimando la demanda reconvencional de modificación de medidas definitivas acordadas en Sentencia de divorcio de fecha 30 de enero de 2007 en autos 1417/06, del Juzgado de Primera Instancia No Tres de Las Palmas de Gan Canaria formulada por Don Anibal , representado por la Procuradora Sra. Ramos Pérez y asistido de Letrada Sra. Díaz Jimenez y por Dona Belen acuerdo que procede reducir la pensión alimenticia establecida judicialmente a favor de los hijos comunes menores de edad, quedando fijada en la cantidad de 400 euros mensuales, manteniéndose íntegramente el resto de los pronunciamientos tanto de índole patrimonial como personal contenidos en la sentencia reguladora de los efectos del Divorcio.
SEGUNDO.- La referida sentencia, de 5 de Mayo de 2012, se recurrió en apelación por la parte demandada, interponiéndose tras su anuncio el correspondiente recurso de apelación con base a los hechos y fundamentos que son de ver en el mismo. Tramitado el recurso en la forma dispuesta en el art. 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , . Tras ello, se elevaron las actuaciones a esta Sala, donde se formó rollo de apelación. No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, sin necesidad de celebración de vista se senaló para para deliberación, votación y fallo el 23 de enero de 2012.
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TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- : Es objeto de controversia en el proceso de modificación de medidas definitivas del divorcio la cuantía de los alimentos a cargo del marido y padre de los menores Sara y David, nacidos en 1998 y 2002 respectivamente. La causa de la acción de modificación deducida por el actor-apelado fue la reducción en sus ingresos en un 35% a partir del mes de julio de 2009, por acuedo de la empresa en la que presta sus servicios con los trabajadores portuarios. Propuso una reducción de alimentos de 600 a 400 € mensuales, que fue lo aceptado finalmente en la sentencia ahora apelada, con apoyo del M. Fiscal. La esposa por el contrario no sólo se opuso a la reducción sino que instó un aumento a 1.000 € mensuales, ya que la cantidad de 600 € se fijó por acuerdo de las partes y era baja para las reales necesidades de los hijos. En la apelación, la madre-apelante mantiene su petición reconvencional o subsidiariamente que se mantenga la pensión fijada en la sentencia de divorcio.
SEGUNDO: Desde luego hemos de comenzar rechazando la pretensión reconvencional, porque el proceso de modificación exige una variación sustancial de circunstancias con respecto a las que se tuvieron en cuenta en el convenio regulador o sentencia contenciosa de divorcio. Fueran las cantidades acordadas bajas o no, el término de comparación es ese, por lo que el proceso de modificación de medidas no puede plantearse sobre la base de una discrepancia con el convenio regulador, lo que tiene otras vías de revisión -vicio del consentimiento, etc.-. Las circunstancias económicas del esposo han empeorado, y los ingresos de la reconviniente son iguales o superiores a los que percibía en el momento del divorcio, por lo que no hay una variación de circunstancias que permita una revisión al alza de la pensión alimenticia.
La duda es pues si procede una revisión a la baja al amparo del art. 90 y 91 del C.C ., por variación sustancial de circunstancias. La madre, acreedora de la pensión -como progenitor custodio- plantea un problema interesante: si la pensión acordada en convenio regulador fue anormalmente baja, una minoración de ingresos del deudor de alimentos no debe motivar una reducción aún mayor; es decir, el término de comparación para la variación no sería el porcentaje de ingresos y su reducción pues este porcentaje de contribución a cargas tendría que haber sido superior para satisfacer el binomio necesidades de los hijos- capacidad de renta del progenitor, conforme al art. 146 del C.C . Pero no podemos asumir radicalmente esa posición, ya que si el convenio regulador obtuvo el informe favorable del M. Fiscal y la aprobación judicial fue porque respetaba precisamente estos parámetros de protección del interés de los menores, aun dando por supuesto el margen de discrecionalidad que ha de concederse a la autonomía de la voluntad plasmada en el convenio regulador. Ahora bien, la revisión no depende tampoco aritméticamente de la alteración de ingresos del deudor, como parece pretender el padre, sino de la comparación entre los ingresos existentes en el momento de la demanda de modificación y las necesidades de los menores, puesto que a fin de cuentas se trata de satisfacer las necesidades básicas de los hijos, lo cual puede comportar un porcentaje de renta proporcionalmente superior con renta baja que con renta alta, ya que una vez aseguradas las necesidades alimenticias el gasto pasa a ser liberalidad.
Por otro lado, la documentación presentada por el demandante de la modificación es ambigua, ya que el certificado empresarial manifiesta que el trabajador ha visto reducido sus ingresos un 35% en el ano 2009, pero si comprobamos las declaraciones de I.R.P.F. del trabajador comprobamos que en la declaración del ano 2010, correspondiente a las rentas del 2009, la base liquidable son 41.953 €, y en la declaración del ano 2007, correspondiente a las rentas del trabajo del ano 2006, la base liquidable fueron 52.785 €, sin que conozcamos las declaraciones intermedias por no haberlas aportado el actor, pero siendo de todas formas relevantes, ya que la declaración de la renta del 2006 es la del ano en que se aprobó el convenio regulador. La variación de renta entre una y otra es sólo de alrededor del 20%, aunque haya que sumar la desviación del I.P.C. Por tanto, tomando como base que los ingresos del actor son de algo más de 3.000 € líquidos mensuales, con una reducción de ingresos de algo más del 20%, procede minorar la pensión de alimentos de 600 € a 500 € mensuales.
ULTIMO: En cuanto a las costas, por aplicación de los arts. 394 y 398 de la LEC 1/2000 no se atribuyen.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación;
Fallo
Que se debe estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por Da. Belen contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia No 3 de Las Palmas de Gran Canaria de 5 de Mayo de 2011 en los autos de modificación de medidas no 138/2010, modificando dicha resolución en el sentido de establecer la pensión de alimentos en la suma de QUINIENTOS EUROS MENSUALES (500€) actualizables conforme al I.P.C. estatal por anualidades a contar desde la fecha de esta sentencia, sin imposición de costas del recurso.
Llévese certificación de la presente resolución al rollo de esta Sala y notifíquese a las partes, y con certificación de la misma, devuélvanse los autos al Juzgado de Procedencia para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos/as. Sres./as Magistrados/as que la firman y leída por el/la Ilmo./a Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Secretario, certifico.

