Última revisión
02/06/2014
Sentencia Civil Nº 12/2012, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 3, Rec 448/2011 de 12 de Enero de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Enero de 2012
Tribunal: AP - Vizcaya
Ponente: KELLER ECHEVARRIA, MARIA CARMEN
Nº de sentencia: 12/2012
Núm. Cendoj: 48020370032012100176
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA
BIZKAIAKO PROBINTZIA AUZITEGIA
Sección / Sekzioa:3ª/3.
BARROETA ALDAMAR 10-3ª planta - C.P./PK: 48001
Tel.: 94-4016664
Fax / Faxa: 94-4016992
N.I.G. / IZO: 48.04.2-10/007029
A.p.ordinario L2 / 448/2011 - 3
O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia: Jdo. 1ª Instancia nº 3 (Bilbao) / Lehen Auzialdiko 3 zk.ko Epaitegia (Bilbo)
Autos de Procedimiento ordinario LEC 2000 348/2010 (e)ko autoak
Recurrente / Errekurtsogilea: Marí Juana y Laureano
Procurador/a/ Prokuradorea:ENRIQUE ALFONSO MASIP y ENRIQUE ALFONSO MASIP
Abogado/a / Abokatua: ALVARO CRESPO ATIN y ALVARO CRESPO ATIN
Recurrido/a / Errekurritua: JUANA SUSTACHA S.L. , DIRECCION000 C.B. , OBLOMOV S.L. , Graciela , Carlos Manuel y Susana
Procurador/a / Prokuradorea: MARIA LANDA MORENO
Abogado/a/ Abokatua: JUAN MARIA DE LECEA AGUIRRE
SENTENCIA Nº 12/2012
ILMAS. SRAS.
Dña. Mª CONCEPCIÓN MARCO CACHO
Dña. ANA ISABEL GUTIERREZ GEGUNDEZ
Dña. CARMEN KELLER ECHEVARRÍA
En BILBAO (BIZKAIA), a doce de enero de dos mil doce.
Vistos en grado de apelación ante la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial integrada por las Ilustrísimas Señoras Magistradas del margen los presentes autos de Procedimiento Ordinario 348/10 procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Bilbao y seguidos entre partes: Como apelante: Marí Juana y Laureano , representados por el Procurador Sr. Alfonso Masip y dirigidos por el Letrado Sr. Crespon Atin; y como apelado: DIRECCION000 , C.B., representada por la Procuradora Sra. Landa Moreno y dirigida por el Letrado Sr. De Lecea Aguirre, JUANA SUSTACHA S.L., OBLOMOV S.L., Graciela , Carlos Manuel y Susana , todos ellos en rebeldía procesal.
SE ACEPTAN y se dan por reproducidos, en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada, en cuanto se relacionan con la misma.
Antecedentes
PRIMERO .- Que la referida Sentencia de instancia, de fecha 13 de Enero de 2011 es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Desestimar la demanda formulada por doña Marí Juana y don Laureano contra doña Susana , la entidad 'Juana Sustacha, S.L.', don Carlos Manuel , la compañía 'Oblomov, S.L.' y doña Graciela , y, en consecuencia, absuelvo a los demandados de las pretensiones ejercidas en su contra, imponiendo las costas procesales ocasionadas a la parte actora.'.
Sentencia que fue aclarada por Auto de fecha 24 de Enero de 2011, el cual es del tenor literal: 'ACUERDO: Corregir el error material cometido en el fallo de la sentencia dictada el 13 del corriente mes de enero, cuyo texto queda redactado de la siguiente forma: FALLO: 'Desestimar la demanda formulada por doña Marí Juana y don Laureano contra 'Comunidad de Bienes DIRECCION000 , C.B.' doña Susana , la entidad 'Juana Sustacha, S.L.', don Carlos Manuel , la compañía 'Oblomov, S.L.' y doña Graciela , y, en consecuencia, absuelvo a los demandados de las pretensiones ejercidas en su contra, imponiendo las costas procesales ocasionadas a la parte actora.'.
SEGUNDO .- Que publicada y notificada dicha Resolución a las partes litigantes, por la representación de Marí Juana y Laureano , se interpuso en tiempo y forma Recurso de Apelación, y dado traslado a la contraparte por un plazo de diez días, transcurrido el mismo se elevaron los autos a esta Audiencia Provincial; ordenándose a la recepción de los autos, efectuada la formación del presente rollo al que correspondió el número de Registro 448/2011 y que se sustanció con arreglo a los trámites de los de su clase.
TERCERO .- Por providencia de fecha 25 de Noviembre de 2011 se señaló el día 11 de Enero de 2012 para deliberación, votación y fallo del presente recurso.
CUARTO .- Que en la tramitación del presente recurso, se han observado las prescripciones legales.
VISTOS, siendo Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA CARMEN KELLER ECHEVARRÍA.
Fundamentos
PRIMERO .- Se alza laparte apelante frente a la Sentencia dictada en instancia, por considerar que la parte demandada no ha cumplido la obligación asumida en el contrato de compraventa suscrito entre las partes relativa a habilitar un acceso suficiente y transitable desde la carretera hasta el punto llamado 'marca del árbol' que es un mojón municipal y que limita con los municipios de Gorliz y Lemoiz, en tal sentido señala frente a lo recogido en la Sentencia que ante los requerimientos efectuados por dicha parte la parte demandada contestó en fecha 19/05/09 que el terreno tenía acceso suficiente y transitable desde la carretera hasta el citado punto a través de la pista forestal que viene siendo utilizada, desde tiempo inmemorial, por los propietarios de las fincas colindantes, lo que significa que no es que la demandada cumpliera su obligación como razona la sentencia , si bien de modo diferente a las previsiones de los actores, o de conformidad a los usos del suelo, sino que el acceso existente no era suficiente ni transitable, tal como se acredita con el informe del Sr. Jeronimo , por otro lado tampoco el aplanado llevado a cabo tras la tala supone el cumplimiento de la obligación asumida, la cual se podía haber acreditado a través de la aportación de las facturas relativas a la empresa de construcción o de alquiler de la maquinaria precisa. Se alega que la Sentencia obvia el resto de la declaración del demandado y de los testigos que acreditan que pese a los requerimientos efectuados tal obligación no se ha cumplido. Por otro lado que el alisado realizado tras la tala no conlleva tal cumplimiento se deduce de que con posterioridad se realiza un intento de abrir un nuevo camino a la izquierda del ya existente, lo que no se explica si el original ya fue alisado por la demandada. El referido camino no fue terminado y era en todo caso menos perjudicial para el demandado al no atravesar la propiedad por el centro sino por un lateral, sin que el original se halla habilitado. Frente a lo argumentado en Sentencia de que por la parte demandante no se hizo constar en la escritura el incumplimiento hoy demandado, se alega que ello es una equivocación, de un lado porque lo que el contrato prevé en el momento de la escritura es que el vendedor identifique el lugar por el que va a discurrir el camino, extremo éste ni tan siquiera fijado en la actualidad, por lo que era contrario al contrato el exigir en ese momento que se llevara a cabo el cumplimiento de la obligación que las partes de común acuerdo difirieron para un momento posterior, y es tras la firma de la escritura cuando los demandados dan largas a los hoy apelantes, mediante el intento de abrir un camino a la izquierda, intento ilegítimo a favor de sus intereses, y que en todo caso fue denegado por el Ayuntamiento, lo que se deriva de la prueba testifical y de cómo se propuso a los demás vecinos el habilitar el camino , pero costeándolo no solo los demandados sino todos los vecinos.
En cuanto a que el uso del suelo es forestal y el acceso conforme a este uso, se alega que tal y como se recoge en el oficio del Ayuntamiento de Lemoiz la calificación del suelo desde la publicación en el BOB de la Aprobación definitiva de las NNSS de Lemoiz el 17/06/02, esto es tres años antes de la firma del contrato privado, era de suelo no urbanizable y la calificación de 'Zona sin vocación definida', y que de conformidad con la normativa urbanísticaa 'interesa se puedan albergar usos que potencien los recorridos turísticos por la costa, mediante la implantación de usos de ocio, esparcimiento ...'. Lo que es incompatible con el acceso existente, y no puede ser interpretado como uso forestal. En todo caso si la finca contaba con un acceso y se pacta se habilite uno suficiente y transitable, ello es porque el existente no cumplía estos requisitos, y si tras la tala se alisan los desperfectos tampoco se cumple, y si tras el intento de abrir otro camino, requerimientos y enfrentamientos con el resto de los vecinos se contesta que el terreno tenía acceso suficiente y transitable desde la carretera hasta el citado punto a través de la pista forestal que viene siendo utilizada, desde tiempo inmemorial, por los propietraios de las fincas colindantes, la desestimación de la demanda es contraria a derecho y al resultado de las pruebas practicadas.
La contraparte se opone al recurso.
SEGUNDO .- La parte apelante viene con sus alegaciones que conforman el recurso a hacer valoración de la prueba discrepando de la realizada en Sentencia, en tal sentido recordar que hemos de tener en cuenta que, como ya ha dicho reiteradamente esta Sala en numerosas resoluciones y Sentencias, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez «a quo» en uso de las facultades que le confieren los artículos 316 y 376 de la Ley de Enjuiciamiento Civil debe partirse de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el acto procesal de la prueba en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación y contradicción, pudiendo el Juzgador desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, así como la forma de expresarse y conducirse los testigos y partes en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia pues el visionado de los soportes informáticos en que se documentan dichos actos procesales no obedece a la misma finalidad. De ahí que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( Sentencias del Tribunal Constitucional de fechas 17 de diciembre de 1985 [RTC 1985174 ], 23 de junio de 1986 SIC , 13 de mayo de 1987 [RTC 198755 ], 2 de julio de 1990 [RTC 1990124 ], 4 de diciembre de 1992 SIC y 3 de octubre de 1994 [RTC 1994261], entre otras), únicamente deba ser rectificado, bien cuando en verdad sea ficticio, por no existir el imprescindible soporte probatorio de cargo, o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador «a quo» de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada. Más concretamente, podemos decir que sólo cabe revisar la apreciación hecha por el Juez de la prueba practicada en su presencia en la medida en que aquella no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el mismo tuvo con exclusividad y, en consecuencia, el juicio probatorio sólo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a las inducciones realizadas por el Juez «a quo», de acuerdo con las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y de los conocimientos científicos, examinando su razonabilidad y respaldo empírico, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídos por el Juzgador, teniendo en cuenta si tales inferencias lógicas han sido llevadas a cabo por el órgano judicial de forma arbitraria, irracional o absurda, es decir, si la valoración de la prueba ha sido hecha mediante un razonamiento que cabe calificar de incongruente o apoyado en fundamentos arbitrarios, como aquellos que aplican criterios contrarios a los preceptos constitucionales ( Sentencias del Tribunal Constitucional de fechas 1 de marzo de 1993 y del Tribunal Supremo de fechas 29 de enero de 1990 26 de julio de 1994 y 7 de febrero de 1998 ). Y en cuanto a la valoración de la prueba pericial, citar la SAP de Castellón de 20 de abril de 2007 que recoge : 'Para una correcta resolución del motivo debemos de partir de la premisa, jurisprudencialmente consolidada, de que el resultado de la prueba pericial ha de se apreciado por el Juzgador según las reglas de la sana crítica que como módulo valorativo establece el actual artículo 348 de la LEC , pero sin estar obligado a sujetarse al dictamen pericial. En este sentido, dicen las SSTS, Sala 1ª, de 16 Mar. 1.999 (La Ley 1999, 3546) y de 23 Oct. 2.000 (La Ley 2000, 11901 ) que los Jueces y Tribunales de instancia, en uso de facultades que les son propias, no están obligados a sujetarse totalmente al dictamen pericial, que no es más que uno de los medios de prueba o elementos de juicio. No existen reglas preestablecidas que rijan el criterio estimativo de la prueba pericial, por lo que no puede invocarse en apelación o en casación la infracción de precepto alguno en tal sentido. El art. 348 de la LEC , no tiene el carácter de precepto valorativo de la prueba, a efectos de un recurso para acreditar el error de derecho, pues, la prueba pericial es de libre apreciación por el Juez. El juzgador no está obligado a sujetarse al dictamen pericial y no se permite la impugnación de la valoración realizada, a menos que sea contraria en sus conclusiones a la racionalidad y que se conculquen las más elementales directrices de la lógica, o abiertamente lo apreciado por el Juzgador a quo se aparte del propio contexto o expresividad del contenido pericial.
Como dice la STS, Sala 1ª, de 20 Mar. 1.997 (La Ley 1997,3924) no se le puede negar al juez, en ningún caso, la facultad de interpretar y valorar las pruebas periciales aportadas al proceso, de las que puede prescindir y, también, consecuentemente atender, a fin de integrar su convicción resolutiva, y de esta manera, cabe aceptar el resultado de algún dictamen pericial y prescindir de los demás.
Por otro lado como indica la STS de 1/10/09 que cita la de 30 de marzo de 2007, RC n.º 1474/2000 , el objeto de la interpretación contractual se desdobla en dos partes: la fijación de hechos, quaestio facti [cuestión de hecho], y la aplicación de las normas valorativas o interpretativas o quaestio iuris [cuestión de Derecho]; el punto de partida de la interpretación es la letra del contrato, tal como dispone el primer párrafo del artículo 1281 CC ( STS de 30 de septiembre de 2003 ) y, por consiguiente, debe estarse al sentido literal de las cláusulas cuando no dejan dudas sobre la intención de los contratantes ( STS de 28 de junio de 2004 ). Esta Sala en sentencia de 24/04/07 recoge al respecto de la interpretación de los contratos que : 'Por otro lado, en orden a la interpretación de los contratos, debe señalarse que ello constituye actividad dirigida a indagar y reconstruir el sentido de una declaración negocial o de un determinado comportamiento. El principio rector de la interpretación contractual es el de la búsqueda de la voluntad real de las partes, su intención al celebrar el contrato (el Código Civil alude reiteradamente a la 'intención de los contratantes' - arts.1.281 , 1.282 y 1.289.2º C.C .-). A los efectos de la interpretación contractual las normas o reglas interpretativas contenidas en los arts.1.281 a 1.289 del Código Civil constituyen un conjunto complementario y subordinado de las cuales, tal y como tiene reconocido de manera reiterada la doctrina jurisprudencial, tiene rango preferencial y prioritario la correspondiente al primer párrafo, art.1.281 C.C . Por consiguiente, el primer elemento para conocer el alcance de las declaraciones de voluntad, representadas en el contrato, es atender, supuesto que el contrato conste por escrito, o sea reproducido de otro modo, por las palabras en que aquéllas se manifiestan, a lo que estas dicen, (elemento gramatical o literal), con tal de que los términos sean claros. Si mediante la comprensión del discurso, explicitado por los referidos términos claros, éstos no dejan duda sobre la voluntad de los contratantes, se estará al sentido literal de sus cláusulas. El artículo 1282 C.C ., que remite para juzgar la intención de los contratantes a los actos de éstos, coetáneos o posteriores al contrato, tiene un carácter subsidiario respecto del anterior, por lo que sólo debe recurrirse a él si el contrato que hubiese de ser interpretado ofreciese alguna duda en el sentido literal de sus cláusulas (en este sentido, STS de 8 de julio de 1.999 EDJ 1999/18403 y las que cita, y STS de 26 de septiembre de 2003 ).
Pues bien, en el presente supuesto las partes suscribieron el contrato privado el 28 de enero de 2005, en el mismo efectivamente el vendedor se compromete a habilitar un acceso suficiente y transitable desde la carretera hasta el punto llamado marca del árbol, en dicho contrato también se recoge que al firmar las escrituras el vendedor indicará al comprador cual es el acceso definitivo o servidumbre de paso desde la carretera a la marca del árbol, y que la escritura pública se realizará cuando se realice la tala de los árboles prevista para la primavera de 2005, escritura que se formaliza el 2 de febrero de 2006, en la cual se recoge que el trazado definitivo es el que figura en el plano que adjunta y ello tras la tala previamente realizada. Queda acreditado por las declaraciones de la parte demandada y de los testigos que tras la tala se llevó a cabo el alisado del terreno. Es un hecho acreditado por reconocido por la parte actora, que conociendo perfectamente el acceso y tras el contrato privado, la tala y aplanado y la escritura pública suscrita no se llevó a cabo reclamación alguna por su parte frente a la parte vendedora en aras a mantener que el acceso no cumplía las condiciones de suficiencia y tránsito, ya que no es hasta abril de 2009 cuando existe constancia de dicha reclamación. Es un hecho acreditado por reconocido por el actor, que ninguna labor de mantenimiento se ha llevado por su parte respecto del acceso, justificándose en el hecho de que el demandado no permitía dejar escombro alguno en el terreno, pero lo cierto es que de las declaraciones así mismo de los testigos como el Sr. Jesús María vecino de las partes que se reconoce no solo que se echó balastro en la entrada y que el camino fue alisado sino que en ningún caso se ha llevado a cabo el debido mantenimiento del camino lo que provoca por el paso del agua el progresivo deterioro del mismo, tal y como se desprende el informe pericial Don. Jeronimo y que es analizado por la Sentencia, sin embargo se ha acreditado a través de las pruebas practicadas que el tramo del camino situado por encima de la marca del árbol ha sido debidamente acondicionado. Frente a ello se suma que el camino no se encuentra hoy inhabilitado como lo demuestra el uso por los usuarios de la zona.
Pese a que la parte alega que nada debía señalar al momento de formalizar la escritura pública ya que se trataba solo de que en ese momento por el vendedor se indicase el camino definitivo, por lo que era contrario al contrato el exigir en ese momento que se llevara a cabo el cumplimiento de la obligación que las partes de común acuerdo difirieron para un momento posterior, no se colige ello de los términos del contrato privado recogido en el doc. nº1 de la demanda, en el cual solo se recoge el compromiso del vendedor de habilitar un acceso suficiente y transitable, por lo que si tras ello y tras realizar el alisado posterior a la tala de los árboles, tras el tiempo transcurrido nada se dijo es evidente que no siendo hasta abril de 2009 cuando se efectúa dicha reclamación, tal transcurso del tiempo y con el consiguiente uso que del acceso obviamente estaba realizando la parte compradora, la reclamación posterior a 2009, no puede responder a un incumplimiento del acceso en los términos fijados en el contrato privado de 28 de enero de 2005. Por otro lado el hecho de que se intentase un nuevo camino que no pudo realizarse por cuestiones administrativas nada desvirtúa los razonamientos previos a los efectos de considerar que por parte del vendedor se dio cumplimiento a los términos de su compromiso conforme al contrato privado, debiendo por tanto dar por reproducidos los fundamentos de la resolución de instancia, confirmando en consecuencia la misma previa desestimación del recurso.
TERCERO .- Las costas de esta alzada se imponen a la parte apelante, arts. 394 y 398 LEC .
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación y, en virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Laureano y Marí Juana contra la Sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Bilbao en autos de Procedimiento Ordinario 348/10 de fecha 13 de Enero de 2011, aclarada por Auto de fecha 24 de Enero de 2011, debemos confirmar como confirmamos dicha resolución, con expresa imposición de costas de esta alzada a la parte apelante y con pérdida del depósito constituido.
MODO DE IMPUGNACIÓN: contra esta resolución cabe recurso de CASACIÓN ante la Sala de lo Civil del , si se acredita interés casacional. El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículos 477 y 479 de la LECn ).
También podrán interponer recurso extraordinario por INFRACCIÓN PROCESAL ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo por alguno de los motivos previstos en la LECn. El recurso habrá de interponerse mediante escrito presentado ante este Tribunal dentro de los VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículo 470.1 y Disposición Final decimosexta de la LECn ).
Para interponer los recursos será necesaria la constitución de un depósito de 50 euros si se trata de casación y 50 euros si se trata de recurso extraordinario por infracción procesal, sin cuyos requisitos no serán admitidos a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Tribunal tiene abierta en el grupo Banesto (Banco Español de Crédito) con el número 4703 0000 00 0448 11. Caso de utilizar ambos recursos, el recurrente deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' código 06 para el recurso de casación, y código 04 para el recurso extraordinario por infracción procesal. La consignación deberá ser acreditada al interponer los recursos ( DA 15ª de la LOPJ ).
Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.
Firme que sea la presente resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con certificación literal de esta resolución, para su conocimiento y ejecución.
Así por esta nuestra Sentencia a la que se unirá certificación al Rollo de su razón, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fué la anterior Sentencia por las Ilmas. Sras. Magistradas que la firman y leída por la Ilma. Magistrada Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretario certifico.

