Sentencia Civil Nº 12/201...ro de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 12/2012, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 4, Rec 542/2011 de 26 de Enero de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Enero de 2012

Tribunal: AP Zaragoza

Ponente: NAVARRO PEÑA, EDUARDO

Nº de sentencia: 12/2012

Núm. Cendoj: 50297370042012100017


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

ZARAGOZA

SENTENCIA: 00012/2012

SENTENCIA NÚMERO DOCE

Ilmos./a Señores/a:

Presidente:

D. Juan Ignacio Medrano Sánchez

Magistrado/a:

D. Eduardo Navarro Peña

Dª. María Jesús de Gracia Muñoz

En la Ciudad de Zaragoza a veintiséis de Enero de dos mil doce.

VISTO por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Zaragoza, integrada por los/a Magistrados/a del margen, el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada en fecha 14 de Julio de 2.011 por el Juzgado de Primera Instancia número Nueve de esta Ciudad en autos de Juicio Ordinario seguidos con el número 1.174/2.010, sobre reclamación de cantidad, de que dimana el presente Rollo de apelación número 542/2.011, en el que han sido partes, apelante, los demandantes Dª. Maribel y D. Francisco , representados por la Procuradora Dª. Beatriz Utrilla Aznar y asistidos por el Letrado D. Pedro-Joaquín Jiménez Solana, y, apelada, la demandada, ASOCIACIÓN ESPAÑOLA DE ATENCIÓN Y APOYO A FAMILIA Y ADOPCIÓN (ASEFA), representada por la Procuradora Dª. María-Pilar Berges Fantova y asistida por la Letrada Dª. Ana-María Miramontes Roel, siendo Ponente el Magistrado D. Eduardo Navarro Peña, que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

Se aceptan los correlativos de la sentencia recurrida; y

PRIMERO .- La anterior sentencia contiene la parte dispositiva siguiente: "FALLO.- Desestimo la demanda interpuesta por Dª. Maribel y D. Francisco contra "Asociación Española de Atención y Apoyo a Familia y Adopción"(ASEFA) y absuelvo a la demandada de todos los pedimentos deducidos en su contra, con condena en costas de esta instancia a la parte actora."

SEGUNDO .- Notificada dicha sentencia a las partes, la representación procesal de los demandantes preparó contra la misma recurso de apelación en tiempo y forma hábiles, y emplazada que fue para que lo interpusiera en legal forma, así lo efectuó mediante la formulación del correspondiente escrito, en el que expuso las alegaciones que tuvo por conveniente para fundamentarlo, solicitando se dictara sentencia por este Tribunal, que revocando la recurrida y estimando su demanda condenase a la demandada en los términos contenidos en el suplico de dicha demanda.

TERCERO .- Dado traslado de dicho recurso de apelación a la representación procesal de la entidad demandada, emplazándola para que pudiera alegar lo que a su derecho conviniere en relación con el mismo e impugnar, en su caso, la sentencia apelada en lo que le pudiese resultar desfavorable, dedujo escrito de oposición al mentado recurso, interesando su desestimación y la confirmación íntegra de la sentencia de instancia, con expresa imposición de las costas del recurso a la parte apelante, tras de lo cual se remitieron los autos originales de dicho procedimiento a esta Audiencia Provincial, Sección Cuarta, con emplazamiento de las partes.

CUARTO .- Recibidos que fueron dichos autos en fecha 15 del pasado mes de Noviembre de 2.011, se formó el referido rollo de Sala, en el que se personaron en tiempo y forma hábiles ambas partes, apelante y apelada, y seguido por sus trámites se señaló, finalmente, para la discusión y votación del referido recurso de apelación el día 17 del corriente mes de Enero, en que tuvo lugar tal acto.

QUINTO .- En la sustanciación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan en su integridad los correlativos de la sentencia apelada, que se dan pro reproducidos; y

PRIMERO .- Los demandantes, Sra. Maribel y su esposo Sr. Francisco , recurren en apelación contra la mentada sentencia de primer grado, impugnando en primer lugar el pronunciamiento de la misma por el que se desestima la pretensión deducida por ellos en su demanda para que se declarase la nulidad del contrato de prestación de servicios de mediación para la tramitación de solicitud de adopción de un menor en la República Dominicana celebrado en fecha 1 de Junio de 2.007 con la demandada, Asociación Española de Atención y Apoyo a Familia y Adopción (en lo sucesivo ASEFA), que es una Entidad Colaboradora de Adopción Internacional (ECAI), por invalidez de su consentimiento al haber sido prestado concurriendo error sustancial sobre las condiciones o requisitos necesarios para la viabilidad de su solicitud de adopción, error provocado por falta de la debida información o asesoramiento prestado por la demandada, y consiguiente condena de ésta a reintegrarles la cantidad de 5.621,08 euros anticipada a la misma por sus servicios, más la de 5.000 euros en concepto de daños morales.

Alegan como motivo de dicha impugnación la inadecuación a Derecho del citado pronunciamiento al estar basado, a su juicio, en una errónea o inadecuada valoración por parte del juzgador de instancia de la prueba documental aportada a autos, y en particular de la que se relaciona en el escrito de interposición del citado recurso, que evidencia la realidad de la falta de la debida información precontractual facilitada por la demandada tanto sobre incidencia de la edad del Sr. Francisco en la viabilidad misma de la adopción solicitada, así como por la existencia en la familia de otra menor adoptada anteriormente, y sobre los plazos previstos para la tramitación del expediente en la República Dominicana, y la ausencia de información sobre el estado del mismo.

SEGUNDO .- Se rechaza este primer motivo del recurso por resultar carente de todo fundamento.

Queda acreditado, a la vista del contenido de los documentos 2 y 3 de los aportados con la demanda, que ASEFA facilitó a los hoy recurrentes en la fase previa a la suscripción del referido contrato de mediación, que aquella suministró información suficiente a los mismos sobre sus servicios de mediación en adopciones internacionales y también respecto de las adopciones en la República Dominicana, señalando expresamente, entre otros extremos, que el proceso de adopción dependía en mayor parte de la duración de la tramitación en el país de origen del menor, siendo el plazo de perfección de la adopción desde que el expediente llega a la República Dominicana, en los momentos de facilitar tal información, de una media no superior a un año, y que era previsible que cada vez se agilizara más la gestión del proceso, y que la edad límite para adoptar era la de 60 años, que se tendría en cuenta el orden de llegada de las solicitudes, asignándoles a tal fin un orden de llegada, otorgándose preferencia a las solicitudes de ciudadanos dominicanos, no siendo de apreciar, tal como ya razonara con acierto el juzgador de instancia en su sentencia (F.J. 2º, inciso final), vicio alguno del consentimiento de los actores, al concertar con la demandada el referido contrato de mediación, por haberse prestado por error sobre el objeto del mismo, lo que hace inviable la acción sobre nulidad de dicho negocio jurídico, tal como establece la sentencia apelada.

Las incidencias acaecidas durante la tramitación del procedimiento de adopción en la República Dominicana, su dilación en el tiempo y la resolución negativa del mismo, en nada pueden afectar a la validez misma del citado contrato de mediación por no afectar a la validez misma del consentimiento de los contratantes al momento de su emisión, pudiendo proyectarse, en todo caso, única y exclusivamente en el ámbito relativo al cumplimiento o incumplimiento por parte de la demandada de las obligaciones contractuales que a la misma alcanzaban, dando lugar, en todo caso, a una acción sobre resolución contractual al amparo del artículo 1.124 del Código Civil .

TERCERO .- Igual suerte desestimatoria merece la impugnación que efectúan los demandantes del pronunciamiento de la sentencia de instancia por el que se desestima la acción sobre resolución de dicho contrato de mediación ejercitada en su demanda con carácter subsidiario a la de nulidad, y basada en un supuesto incumplimiento por la demandada de su deber de mantenerlos informados en todo momento sobre la situación del proceso de adopción seguido por el organismo público de la República Dominicana en virtud de su inicial solicitud.

Del conjunto de la prueba documental obrante en autos se desprende de forma clara e inconcusa que ASEFA informó cabalmente a los actores de las incidencias de dicho procedimiento, cumpliendo el contenido prestacional a que estaba obligada por razón del aludido contrato de mediación, y que, conforme a lo establecido en su cláusula segunda, consistía básicamente en la información, asesoramiento, formación y soporte a lo largo del proceso de adopción, así como el servicio de gestión de expediente (incluida en su caso la traducción del mismo) de acuerdo con la normativa española y del Estadote origen del menor elegido, reguladoras de los procesos de solicitud de adopción, sin que en ningún caso se entienda como objeto del contrato la constitución de la adopción, que depende exclusivamente de las autoridades competentes de los dos Estados intervinientes en el proceso.

La citada prueba documental acredita que entre ASEFA y los cónyuges solicitantes de la adopción de un menor de la República Dominicana existió comunicación constante en ambas direcciones sobre la situación del procedimiento seguido por el organismo público de dicho Estado en relación con la solicitud de adopción, extremo del que son buena muestra los documentos 5 a 26 de los aportados por la demanda.

Ante el decaimiento de todos los motivos del recurso alegados por la parte apelante, procede la desestimación del mismo.

CUARTO .- Conforme a lo preceptuado en el artículo 398.1 LEC , las costas de esta alzada deben ser impuestas a la parte apelante, con pérdida para la misma del depósito de 50 euros que constituyeron para poder recurrir y al que se dará el destino legalmente previsto, según lo establecido por la Disposición Adicional 15ª, apartado 9, de la L.O.P.J ., modificada por la L.O. 1/ 2.009, de 3 de noviembre.

En atención a lo expuesto y vistos los artículos citados y demás disposiciones de pertinente aplicación, este Tribunal pronuncia el siguiente

Fallo

Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de los demandantes Dª. Maribel y D. Francisco contra la sentencia de fecha 14 de Julio de 2.011 dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez titular del Juzgado de Primera Instancia número Nueve de esta Ciudad en los referidos autos de Juicio Ordinario seguidos con el núm. 1.174/2.010, resolución que se confirma, condenando a los recurrentes al pago de las costas de esta alzada causadas por dicho recurso, y por pérdida para los mismos del depósito de 50 euros que constituyeron para recurrir, depósito al que se dará el destino legalmente previsto.

Contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación al amparo del artículo 477.2.3º de la LEC , según redacción dada al mismo por la Ley 37/2.011, de 10 de octubre, y extraordinario por infracción procesal para ante la Sala 1ª del Tribunal Supremo, recursos que deberán interponerse ante esta Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Zaragoza dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de aquélla, debiendo la parte recurrente acreditar haber efectuado un depósito de 50 euros por cada recurso en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección (nº 4929) en la Sucursal 8005 de Banesto, en la calle Torrenueva, 3 de esta Ciudad, debiendo indicar en el recuadro "Concepto en que se realiza" (06- civil-casación) y (04-civil-extraordinario por infracción procesal), y sin cuya constitución no se admitirá a trámite.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo y proceso original, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, hallándose celebrando sesión pública la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial, en el día de su fecha, de que certifico.

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