Última revisión
05/03/2013
Sentencia Civil Nº 12/2012, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 144/2011 de 02 de Febrero de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 02 de Febrero de 2012
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: ALEGRET BURGUES, MARIA EUGENIA
Nº de sentencia: 12/2012
Núm. Cendoj: 08019310012012100026
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2012:1950
Núm. Roj: STSJ CAT 1950/2012
Encabezamiento
SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
Presidente:
Excmo. Sr. D. Miguel Angel Gimeno Jubero
Magistrados:
Ilma. Sra. Dª. Mª Eugènia Alegret Burgués
Ilmo. Sr. D. Carlos Ramos Rubio
Barcelona, 2 de febrero de 2012.
La Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, integrada por los magistrados que se expresan mas arriba, ha visto el recurso de casación núm. 144/2011 contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Barcelona en el rollo de apelación núm. 254/10 como consecuencia de las actuaciones de procedimiento ordinario núm. 863/09 seguidas ante el Juzgado de 1a Instancia núm. 42 de Barcelona. La entidad MALTAPRATS SL ha interpuesto el mencionado recurso representada por el Procurador Sr. Carlos Ram de Viu y de Sivatte y defendida por el Letrado Sr. Javier Coromina Baxeras. La COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA c/ DIRECCION000 , NUM000 DE BARCELONA, parte recurrida en este procedimiento, ha estado representada por el Procurador Sr. Manuel Martí Fonollosa y defendida por el Letrado Sr. Fernando Soto Ballesteros.
Antecedentes
'DESESTIMANDO la demanda interpuesta por MALTAPRATS SL contra COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 , NUM000 DE BARCELONA, absuelvo a la demandada de los pedimentos contenidos en la demanda.
Se imponen las costas de este procedimiento a la parte actora'.
'Que se DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto por la representación de MALTAPRATS SL, contra la Sentencia de fecha quince de enero de dos mil diez, por el Juzgado de Primera Instancia número cuarenta y dos de Barcelona , y, en consecuencia, se CONFIRMA íntegramente dicha resolución, con imposición de las costas causadas en esta alzada a la apelante'.
Ha sido ponente la Ilma. Sra. Dª. Mª Eugènia Alegret Burgués.
Fundamentos
La entidad Malta Prats SL interpuso en fecha 5 de mayo de 2009 demanda de impugnación del acuerdo adoptado por la Comunidad de propietarios sita en c/ DIRECCION000 núm. NUM000 de Barcelona en Junta de propietarios celebrada en fecha 17 de marzo de 2009, en virtud del cual se dispuso que la demandante debía sufragar por coeficientes las obras de rehabilitación de la escalera comunitaria del inmueble por estimar que estaba exenta del abono de tales gastos por los Estatutos de la comunidad.
La sentencia de primera instancia rechazó la demanda y lo mismo hizo la Audiencia Provincial. Frente a la Sentencia dictada por ésta última se interpone recurso de casación que fue admitido por interés casacional.
La entidad MALTAPRATS SL es propietaria de la vivienda, antes local, bajos segunda del edificio sito en la calle DIRECCION000 nº NUM000 de Barcelona, con un coeficiente en la comunidad del 23%. El edificio fue construido en el siglo XIX.
El edificio mencionado se constituyó en régimen de propiedad horizontal mediante escritura publica otorgada en fecha 23 de febrero de 1995, en cuyo apartado III.b) se decía: 'El portal, vestíbulo de entrada, caja de escalera, terrado, patios interiores y de ventilación serán elementos comunes de todas las entidades del edificio las cuales concurrirán a los gastos de utilización y conservación.
Y en el apartado siguiente:
3) En fecha 17 de septiem
4) En fecha 17 de marzo de 2009 se celebró Junta extraordinaria de propietarios de la Comunidad DIRECCION000 , NUM000 de Barcelona, de la que se levantó la correspondiente acta en cuyo primer apartado consta:
5) Obra en autos un informe firmado por el arquitecto Luis Pedro en el que se hace constar: 'la escalera presenta un desgaste provocado por el uso acorde a su antigüedad, y describe las lesiones que presenta señalando que existen escalones desgastados y desplazados que será necesario sustituir, que existe una vuelta de escalera fisurada en la zona de apoyo sobre el acto de paso en el vestíbulo de entrada a la finca que será necesario reforzar, que existen dos vueltas de escalera fisuradas en los puntos de arranque junto a la puerta de entrada a las viviendas 2º 1ª y 2º 2ª, en el tercer tramo de escalera entre la planta segunda y tercera y en el primer tramo de escalera entre la planta tercera y cuarta que será necesario reforzar, que existen fisuras en la vuelta que sostiene el rellano de acceso a la azotea del edificio siendo también necesario su refuerzo para garantizar su seguridad estructural (folios 194 a 199).' El arquitecto Sr. Luis Pedro afirmó en el acto del juicio que la escalera está fisurada, que plantea problemas de seguridad porque existe el riesgo de caída y desprendimiento, y que es necesario apuntalarla y proceder a una reparación de forma urgente.
De igual forma estimaron de aplicación al caso lo dispuesto en el artículo 553-44.3 CCCat a cuyo tenor:
El Juzgado y la Audiencia interpretaron que conforme a lo dispuesto en el precepto anterior todos los propietarios debían contribuir a los gastos que comporten los servicios imprescindibles para la transitabilidad y seguridad del edificio.
Afirmaba la Audiencia que
CUARTO.- Recurso de casación.
La recurrente plantea en síntesis en su recurso de casación que la aplicación conjunta y sistemática del artículos 553-11, 2. b) a cuyo tenor
De este modo la sentencia habría infringido el precepto primeramente citado por no aplicación, al tiempo que resultaría indebida la aplicación al caso del articulo 553-44.3 CCCat que se referiría a innovaciones y no a elementos o servicios ya existentes.
Alude asimismo al principio de libertad civil y autonomía de la voluntad que presidiría según su criterio la normativa relativa a la propiedad horizontal en Cataluña.
El derecho civil catalán fue originariamente un derecho fundamentalmente sucesorio y familiar pero a partir de la recuperación de las instituciones políticas operada en el año 1980 por el primer Estatuto de Autonomía ha permitido que, en un cuarto de siglo, el Parlamento de Cataluña haya realizado una tarea legislativa intensa, en un proceso de modernización del derecho civil tradicional con más vocación de futuro que de pasado.
Prueba de ello es la integra regulación de la propiedad horizontal en Cataluña en el Libro V del CCCat, al que dedica el articulo 553 que consta de hasta 59 apartados. La regulación, según se desprende de su exposición de motivos, comparte la misma filosofía que la Ley de Propiedad Horizontal de 21 de julio de 1960, pero modernizando sus preceptos y acogiendo algunas de las soluciones que habían ido dando los tribunales, singularmente el Tribunal Supremo, para adaptar la normativa a la realidad social.
Dice al efecto el Preámbulo del Libro V CCCat cuando se refiere a la propiedad horizontal que su regulación que
Frente a la parquedad de la Ley de Propiedad Horizontal de 21-7- 1960, la legislación catalana regula prolijamente la institución (en exceso según algún sector doctrinal) contemplando nuevas figuras que el desarrollo inmobiliario y urbanístico fueron requiriendo.
El primer proyecto fue presentado en el Parlamento en julio del 2003, siendo reformado por un nuevo proyecto que se presenta el 29 de agosto de 2005 y que tras los oportunos trabajos parlamentarios dio lugar a la Ley publicada en el DOG el 24 de mayo de 2006, actualmente en vigor.
Es competencia de este Tribunal Superior de Justicia la interpretación de la nueva normativa, aunque como se ha visto, no existen motivos que permitan pensar que existe una ruptura jurídica con la filosofía de la legislación anterior.
Como indicaba la Exposición de motivos de la Ley de 21-7- 1960, el sistema de derechos y deberes en el seno de la propiedad horizontal aparece estructurado en razón de los intereses en juego.
De esta forma, esta clase especial de propiedad es fruto de la unión inescindible de la propiedad separada de un piso o local y la copropiedad sobre los elementos comunes. El título constitutivo define el edificio y los elementos comunes con los que cuenta así como la relación descriptiva de todos los elementos privativos, sus anexos o vinculaciones (553-9, 1.a y 1.b CCCat). Regula también la cuota de participación que determina y concreta la relación de los derechos sobre los bienes privativos con los derechos sobre los elementos comunes, no solo como elemento de distribución de gastos, cargas y beneficios, sino como coeficiente representativo de la propiedad que sobre los elementos y servicios comunes corresponde al titular de cada departamento que tiene consecuencias de todo orden. La cuota se establece en función de la superficie del elemento privativo pero también atendiendo a su uso y destino así como a otros datos físicos y jurídicos.
En orden a la regulación de esta forma especial de comunidad, el articulo 551.2 CCcat a diferencia de la comunidad ordinaria indivisa que se rige por las normas de la autonomía de la voluntad y, supletoriamente, por las disposiciones del Capítulo II del Libro V, el régimen de propiedad horizontal se rige por su título de constitución , que debe ser acorde con las disposiciones del Capítulo III.
De ahí se infiere que los propietarios gozan de autonomía privada para establecer o no el sistema de propiedad horizontal en el edificio pero una vez establecido éste, se regirá por el titulo de constitución que no obstante debe adecuarse a la regulación prevista en el art. 553 por lo que la autonomía de disposición queda circunscrita al margen de actuación que el propio capitulo otorgue.
Dicha excepción debe relacionarse con lo normado en el artículo 553-11,2,b) que declara válidas aquellas normas estatutarias que exoneran a determinados elementos privativos de la obligación de satisfacer
La exención del pago de los gastos de conservación y mantenimiento -términos que deben considerarse equivalentes- de determinados elementos comunes debemos encontrarla en razones de equidad, precisamente relacionadas con la no utilización o utilización mínima de los elementos comunes tal y como ponen de relieve las sentencias de instancia.
Por el contrario no podemos asumir el criterio de la Audiencia en orden a que los gastos a los que se refiere el artículo 553-11.2 b) en relación con el artículo 553- 45,2, y la clausula contenida en los Estatutos de la comunidad demandada, son únicamente los ordinarios.
El concepto de gastos resulta amplio y comprendería, en principio puesto que la ley no distingue (ubi lex non distinguit non distinguere debemus), tanto los ordinarios que se presentan como fijos o no fijos pero periódicos (su cuantía puede variar en función del consumo uso o utilización: agua, electricidad, limpieza, pequeñas reparaciones, etc.), como también los extraordinarios ocasionados por algún acontecimiento imprevisto que determina su procedencia.
Dentro de los gastos extraordinarios en el sentido expuesto (como contrapuestos a los habituales) han de comprenderse las reparaciones puntuales de conservación del edificio incluidas las reposiciones o las sustituciones de parte de sus elementos así como las obras de rehabilitación. Estas pueden afectar o no a la estructura y funcionalidad del inmueble lo que dependerá del tipo de obra a acometer.
Hacemos estas distinciones ya realizadas por la Jurisprudencia del Tribunal Supremo (
STS Sala 1ª de 17-2-1992 ;
3-5-2007 ;
8-4 -
2011 o las de 18-11-2009 y 7-6- 2011 referidas en este caso, no a elementos estructurales, sino a servicios) porque la normativa catalana, en este aspecto es más precisa que la estatal como puede comprobarse tanto del contenido de los artículos 553-11.2 b) y 553-45,2 antes citados, como también de los artículos 553-38.2 y 553- 42.3 los cuales - aunque hacen alusión a la distribución de gastos que generen los elementos comunes de uso privativo o restringido- discriminan, más que entre el carácter periódico ordinario (habitual) o extraordinario del gasto, entre lo que podemos denominar
Tal pauta, que es la que impone una interpretación conjunta y sistemática de la ley, obliga a confirmar el criterio de la Audiencia, no tanto, como se ha expuesto, porque se trate de un gasto extraordinario, sino en cuanto nos hallamos
De este modo, si los gastos son producto de la necesidad de reforzar la estructura de la escalera dada la vetustez o antigüedad de la finca que es del siglo XIX, no podemos entenderlos incluidos en la cláusula de exención indicada cuya interpretación como excepción a la norma general debe ser restrictiva. Las obras redundan en beneficio, sin excepción, de todos los propietarios del inmueble manteniendo el valor de la finca en su conjunto, por lo que resultaría abusivo que la contribución a su pago no tuviera que ser asumida por todos los condueños.
En el recurso de apelación hacía mención la recurrente a que en el presupuesto definitivo aprobado posteriormente por la comunidad se incluían gastos que no correspondían a reparaciones estructurales como revestimientos o embellecimiento del vestíbulo o cambio de la puerta de entrada, etc. Sin embargo ello no es objeto de la demanda que se limita a impugnar la validez del acuerdo comunitario por el que se dispone la realización de las obras estructurales de la escalera comunitaria y su reparto por coeficientes, ni tampoco de este recurso de casación.
Es por todo ello que sin perjuicio de las matizaciones que se han expuesto en el presente fundamento jurídico, no existe vulneración por parte de la Audiencia de lo dispuesto en el artículo 553-11.2.b) en relación con el artículo 553-45.2 del CCCAt, por lo que debe rechazarse este motivo del recurso de casación.
La interpretación de la Audiencia respecto de dicho artículo es también cuestionada por el recurrente en el segundo motivo del recurso de casación introducido como aplicación indebida de tal precepto.
Compartimos en este punto la argumentación de la recurrente.
Tanto de su propia interpretación literal como de su precedente legislativo en el proyecto del año 2003 (art. 553-49.3) el número 3 del articulo 533-44 constituye una excepción a las previsiones del número 2, que establece que los propietarios disidentes solo quedan exonerados de contribuir a los gastos que un servicio o una instalación nuevos comporten en determinados casos, no estando comprendidos en ellos los que se deriven de un acuerdo comunitario que comporte la supresión de barreras arquitectónicas, o el establecimiento del servicio de ascensor o de otros servicios imprescindibles para la transitabilidad y seguridad el edificio, para los que todos deben contribuir.
Tal precepto no es de aplicación en el caso que nos ocupa, en el que no se debate sobre la instalación de un nuevo servicio sino sobre la distribución del gasto que supone la reparación estructural de un elemento común preexistente en relación con la cláusula de exención de gastos contenida en los estatutos para determinadas entidades privativas.
La desestimación del primer motivo del presente recurso hace que la parte dispositiva de la sentencia deba ser mantenida por lo que habida cuenta del principio de la equivalencia de las soluciones o resultados, todo el recurso debe ser rechazado ( STS Sala 1ª de 4-10-2011 ).
Por todo lo expuesto
Fallo
LA SALA CIVIL Y PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA, decide:
Notifíquese la presente a las partes personadas y con su testimonio remítase el Rollo y las actuaciones a la Sección indicada de la Audiencia.
Así por ésta, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA DE CATALUNYA
Sala Civil i Penal
R. cassació núm. 144/2011

