Sentencia Civil Nº 12/201...ro de 2013

Última revisión
04/04/2013

Sentencia Civil Nº 12/2013, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 3, Rec 8/2013 de 17 de Enero de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Enero de 2013

Tribunal: AP - Badajoz

Ponente: CALDERON MARTIN, JUANA

Nº de sentencia: 12/2013

Núm. Cendoj: 06083370032013100032

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N.3

MERIDA

SENTENCIA: 00012/2013

AUD.PROVINCIAL SECCION N.3 de MERIDA

N01250

AVENIDA DE LAS COMUNIDADES S/N

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Tfno.: 924310256-924312470 Fax: 924301046

N.I.G. 06011 41 1 2009 0302538

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000008 /2013

Juzgado de procedencia:JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 3 de ALMENDRALEJO

Procedimiento de origen:PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000698 /2009

Apelante: Alonso

Procurador: MARIA YOLANDA MENA NUÑEZ

Abogado: EDUARDO PEREZ CABRILLA

Apelado: Bruno

Procurador: FRANCISCO GARRIDO ALVAREZ

Abogado: PEDRO SUAREZ-BARCENA LIANEZ

S E N T E N C I A NÚM. 12/13

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

DOÑA MARINA MUÑOZ ACERO.

MAGISTRADOS:

DOÑA JUANA CALDERÓN MARTÍN (Ponente).

DOÑA FIDELA LEONOR CERCAS DOMÍNGUEZ.

===================================================

Recurso Civil núm. 8/2013.

AUTOS: JUICIO ORDINARIO núm. 698/2009.

Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Almendralejo.

En Mérida, a diecisiete de enero de dos mil trece.

VISTOS en trámite de apelación ante la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial los Autos nº 698/2000, procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Almendralejo, siendo partes: como apelante, DON Alonso , representado por la Procuradora Sra. Mena Núñez, y defendido por el Letrado Sr. Pérez Cabrilla; como apelado, DON Bruno , representado por el Procurador Sr. Garrido Álvarez, y defendido por el Letrado Sr. Suárez- Bárcena Lianez.

Antecedentes

PRIMERO.Se aceptan en cuanto son relación de trámites y antecedentes los de la sentencia apelada que con fecha 13 de julio de 2012 dictó el Sr. Juez de Primera Instancia núm. 3 de Almendralejo .

SEGUNDO.La referida sentencia contiene el siguiente FALLO: ' SE DESESTIMA ÍNTEGRAMENTE LA DEMANDAinterpuesta por la procuradora Dña. Yolanda MENA Núñez, en representación de D. Alonso , y en consecuencia, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVOa D. Bruno de los pedimentos de aquélla.

Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

TERCERO.Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de DON Alonso , que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado a la parte contraria para su impugnación o adhesión; por la representación de DON Bruno , se presentó el correspondiente escrito de impugnación del recurso y se interesó la confirmación de la sentencia impugnada, tras lo cual se remitieron los autos a este Tribunal, donde se formó el rollo de Sala, que fue seguido por sus trámites.

CUARTO.En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales

VISTOsiendo ponente la Ilma. Sra. Magistrado DOÑA JUANA CALDERÓN MARTÍN.


Fundamentos

PRIMERO.La sentencia apelada desestima la demanda en la que el actor reclamaba del demandado el pago de 50.000 euros, pactados, según entiende la parte apelante, como arras penitenciales, en el contrato de compraventa suscrito por los litigantes en fecha 19 de diciembre de 2008. El juzgador de primer grado considera que las mentadas arras tienen el carácter de arras penales, por cuanto, en la cláusula contractual en la que se pactaron, se vinculan directamente con el incumplimiento de las obligaciones de comprador y vendedor; y concluye que la prueba practicada pone de manifiesto un mutuo disenso respecto de la venta concertada, de modo que no es posible atender a la reclamación del actor.

El apelante insiste en la alzada en que se trata de arras penitenciales, ya que se configuraron como 'multa de arrepentimiento', con cita expresa del art. 1454 del C. Civil .

SEGUNDO.Dado que la cuestión debatida en vía de recurso es, esencialmente, el carácter y consecuencias jurídicas de la cláusula del contrato de compraventa en la que se pactaron las ya mencionadas arras, conviene recordar, en palabras de la Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de marzo de 2012 , que 'Ante la imposibilidad de dar un concepto unitario de las arras, la doctrina moderna distingue las siguientes modalidades de ellas: a) Confirmatorias. Son las dirigidas a reforzar la existencia del contrato, constituyendo una señal o prueba de su celebración, o bien representando un principio de ejecución. b) Penales. Su finalidad es la de establecer una garantía del cumplimiento del contrato mediante su pérdida o devolución doblada, caso de incumplimiento. c) Penitenciales. Son un medio lícito de desistir las partes del contrato mediante la pérdida o restitución doblada. Esta última es la finalidad reconocida por el artículo 1454. Siendo doctrina constante de la jurisprudencia la de que las arras o señal que, como garantía permite el artículo 1454, tienen un carácter excepcional que exige una interpretación restrictiva de las cláusulas contractuales de las que resulte la voluntad indubitada de las partes en aquél sentido.'

Pues bien, si, como dice la sentencia reseñada, hay que estar a la voluntad indubitada de las partes, hemos de coincidir con el juzgador de instancia en cuanto que, a pesar la mención del art. 1454 del C. Civil en la cláusula 3ª del contrato, la pérdida o devolución doblada de la cantidad de 50.000 euros se vincula directamente con el incumplimiento de las obligaciones de las partes: así, el tenor literal de la cláusula en este punto es el siguiente: 'el comprador entrega a la firma del presente contrato la suma de 50.000,00 € (cincuenta mil euros) en efectivo metálico, siendo dicho importe abonado en concepto de arras o multa de arrepentimiento según el art. 1454 del C. Civil , es decir, si el comprador incumple este contrato perderá dicha cantidad, y si el vendedor es el que incumple este contrato, deberá devolver duplicada dicha cantidad.' De igual modo ha de estarse a lo razonado en la instancia en cuanto que no se aprecia incumplimiento del comprador que tenga entidad suficiente como para imponerle la pérdida de la cantidad reclamada, pues si bien es cierto que fue requerido por el vendedor para que concurriera al otorgamiento de la escritura pública, advirtiéndole que, caso de no hacerlo, se entendería que desistía del contrato, también lo es que el comprador contestó a tal requerimiento negando que hubiera desistimiento contractual, y aduciendo, expresamente al incumplimiento contractual de la parte vendedora. Si a ello unimos que, pocos días después del requerimiento y de la fecha que señaló el vendedor para el otorgamiento de la escritura pública (el 30 de enero de 2009), se otorgó escritura pública de venta de la finca a un tercero (el 5 de febrero del mismo año), es del todo ajustado a la lógica concluir que el propio vendedor puso de manifiesto con tal conducta que su interés en el cumplimiento del contrato suscrito con el ahora demandado era inexistente, de modo que fue el vendedor quien, primeramente, puso de manifiesto su voluntad de desistir del contrato, resultando del todo contrario a la buena fe que debe presidir las relaciones contractuales exigir del demandado el pago de una cantidad que se pactó en un contrato del que el actor se desvinculó voluntariamente. Por lo demás, como bien dice la parte apelada, el concepto de arras o señal lleva implícita la entrega de la cantidad correspondiente, y, en este caso, ni siquiera se llegó a hacer efectiva entrega, ni en metálico, ni a través de ningún otro medio de pago.

El recurso, por tanto, ha de ser desestimado.

TERCERO.Las costas del recurso se imponen a la parte apelante, por virtud de lo dispuesto en el art. 398 de la L.E.C .

VISTOS los artículos citados, y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

QUE DESESTIMANDO EL RECURSO DE APELACIÓNpresentado por la representación procesal de DON Alonso contra la sentencia dictada en fecha 13 de julio de 2012, por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Almendralejo , en los autos de JUICIO ORDINARIO núm. 698/2009 DEBEMOS CONFIRMAR ÍNTEGRAMENTEla citada resolución, con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante .

Notifíquese esta resolución, contra la que no cabe recurso ordinario alguno, a las partes personadas.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de lo resuelto, a fin de que se proceda a su ejecución y cumplimiento, archivándose el original en el Legajo de sentencias civiles de esta Sección.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos


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