Última revisión
04/04/2013
Sentencia Civil Nº 12/2013, Audiencia Provincial de Burgos, Sección 2, Rec 417/2012 de 25 de Enero de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 25 de Enero de 2013
Tribunal: AP - Burgos
Ponente: MUÑOZ FERNANDEZ, MAURICIO
Nº de sentencia: 12/2013
Núm. Cendoj: 09059370022013100006
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
BURGOS
SENTENCIA: 00012/2013
SENTENCIA Nº 12
TRIBUNAL QUE LO DICTA:
SECCION SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE BURGOS
ILMOS/AS. SRES/AS:
PRESIDENTE:
DON JUAN MIGUEL CARRERAS MARAÑA
MAGISTRADOS/AS:
DOÑA ARABELA GARCIA ESPINA
DON MAURICIO MUÑOZ FERNANDEZ
SIENDO PONENTE: DON MAURICIO MUÑOZ FERNANDEZ
SOBRE: PRIVACION PATRIA POTESTAD
LUGAR: BURGOS
FECHA: VEINTICINCO DE ENERO DE DOS MIL TRECE
En el Rollo de Apelación número 417 de 2.012 dimanante de Juicio Verbal nº 406/2012-Privación Patria Potestad , sobre privación patria potestad , del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Burgos , en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 26 de Octubre de 2012 , siendo parte, como demandados-apelantes, DON Guillermo y DOÑA Victoria , representados, ante este Tribunal, por la Procuradora D.ª Carmen Velásquez Pacheco y defendidos por la Letrada D.ª Susana Glera Castilla; como demandante-apelada, CONSEJERIA DE FAMILIA E IGUALDAD DE OPORTUNIDADES, GERENCIA TERRITORIAL DE SERVICIOS SOCIALES DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEON, defendida por el Letrado de la Comunidad de Castilla y León; habiendo sido parte, igualmente, el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO :Se aceptan, sustancialmente, los antecedentes de hecho de la sentencia apelada, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: 'Acuerdo Estimar la demanda formulada por la Letrado de la Comunidad Autónoma de Castilla y León y acordar la privación de patria potestad de D. Guillermo y Dª. Victoria respecto de su hijo Norberto , todo ello sin imposición de costas procesales. Firme que sea esta resolución notifíquese al Registro Civil en que conste la inscripción de nacimiento de la menor. No se hace imposición de costas a ninguna de las partes'.
SEGUNDO: Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de D. Guillermo y D.ª Victoria se interpuso contra la misma recurso de apelación, que fue tramitado con arreglo a Derecho.
TERCERO: En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales, habiendo sido deliberada y votada la causa por esta Sala en fecha 22 de Enero de 2013.
Fundamentos
PRIMERO.-La representación legal de Guillermo y Victoria (parte demandada) formula recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 26-10-2012 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 7 de Burgos por la que se acordó la privación de la patria potestad respecto de su hijo Norberto .
Pretende la parte apelante la total desestimación de la Demanda.
Invoca, en síntesis, como motivo del recurso la vulneración de las reglas sobre la carga de la prueba.
Sostiene que de la prueba practicada se desprende su situación de precariedad económica y su voluntad de que la Consejería de familia actora asumiera su acogimiento residencial, lo que evidencia que los padres han recabado el auxilio de las autoridades conforme al artículo 154 CC .
Afirma que la Junta de CyL efectuó la declaración de desamparo pero esas razones no pueden esgrimirse para privar de la patria potestad, máxime cuando consta prueba documental que evidencia la mejoría de los padres para el cuidado del menor (cuentan con un piso de alquiler en León, mantienen las visitas con los tres hermanos mayores que se realizan una vez al mes y han solicitado visitar al menor Norberto y se les ha denegado; tienen ingresos familiares fijos ( Victoria cobra pensión de 357,70€) y familiares que quieren hacerse cargo del mismo ( Inocencia .-hermana de Guillermo lo ha solicitado) evitando la ruptura del menor con su familia de origen.
Indica que no hay prueba que evidencie el grado de integración del menor en situación de acogimiento familiar preadoptivo y por tanto la conveniencia de privación de la patria potestad; que ésta supone el inicio de un procedimiento de adopción del menor (de 5 años) lo que es un camino sin retorno a la familia de origen, mientras que el acogimiento si es reversible.
SEGUNDO.-Entrando en el análisis del recurso debe anticiparse que se aceptan los fundamentos de la sentencia apelada.
La patria potestad está concebida legalmente en beneficio de los hijos. Por ello el art. 154 CC establece que ' se ejercerá siempre en beneficio de los hijos, de acuerdo con su personalidad, y con respeto a su integridad física y psicológica'.
La patria potestad requiere el cumplimiento de los deberes descritos en ese artículo, es decir :'1. Velar por ellos, tenerlos en su compañía, alimentarlos, educarlos y procurarles una formación integral. 2. Representarlos y administrar sus bienes. Si los hijos tuvieren suficiente juicio deberán ser oídos siempre antes de adoptar decisiones que les afecten'.
El incumplimiento de esos deberes permite acordar por sentencia la privación total o parcial de la patria potestad del padre y/o la madre ( artículo 170 CC )
Como ha tenido ocasión de señalar el TS en S. de 10-2-2012 :'La patria potestad constituye un officium que se atribuye a los padres para conseguir el cumplimiento del interés del menor. Tal como se ha dicho reiteradamente en las sentencias de esta Sala, las causas de privación de la patria potestad están formuladas en forma de cláusula general en el art. 170 CC y requieren ser aplicadas en cada caso según las circunstancias concurrentes . La STS 183/1998, de 5 marzo dijo que la amplitud del contenido del art 170 CC y la variabilidad de las circunstancias 'exigen conceder al juez una amplia facultad discrecional de apreciación [...] en modo alguno puede prescindirse de que se trata de una facultad reglada, en cuanto que su aplicación exige tener siempre presente el interés del menor [...]'.
Sobre la base del interés del menor, debe también tenerse en cuenta que en este caso hay que examinar si la privación de la potestad es conveniente o no ...'
TERCERO.- En el presente caso son antecedentes de interés para la resolución del recurso los siguientes:
-El menor Norberto nació el NUM000 -2007 por lo que cuenta actualmente casi 6 años de edad, siendo sus padres los ahora demandados. Aquel tiene otros 3 hermanos todos ellos bajo la acción protectora de la entidad pública
-Por Resolución de 1-7-2009 el gerente Territorial de Servicios Sociales de León declaró al menor Norberto en situación de desamparo considerando:
- que la relación de pareja de los padres es conflictiva, está deteriorada con continuos episodios de violencia verbal y física.
- que no poseen apoyos familiares, carecen de domicilio y los únicos ingresos que perciben son una pensión no contributiva de la que es beneficiaría la madre, habiendo percibido el padre ingreso mínimo de inserción y después renta activa de inserción, teniéndola suspendida por incumplir los compromisos requeridos.
- que la madre está valorada por el Centro Base de atención a minusválidos con un grado de minusvalía del 67% por retraso mental ligero y trastorno de afectividad. El padre tiene reconocido un grado de minusvalía del 44% por inteligencia límite y trastorno límite de la personalidad; ha acudido a salud mental de forma intermitente y padece un problema de ludopatía.
- ambos progenitores carecen de las habilidades para el cuidado y atención de sus hijos, con escasa conciencia de las necesidades educativas especiales de sus hijos mayores, habiendo sido irregulares en el cumplimiento del régimen de visitas en los meses en que los hijos han estado en acogimiento residencial.
- Con fecha 7-9-2011 se solicitó al Juzgado propuesta de adopción con acogimiento familiar preadoptivo.
-La Consejería de Familia de la Junta de CyL en su Demanda de privación de la patria potestad de los padres refirió que los padres son usuarios de los Servicios Sociales desde hace muchos años, que no colaboran con la Sección de Protección, se niegan a facilitar información sobre su situación e incluso sobre su domicilio, carecen de apoyos familiares o sociales, cambian con frecuencia de domicilio, carecen de conciencia del problema y de motivación para el cambio, no aceptaron la medida de apoyo (P.I.F.) para adquirir habilidades y carecen de las capacidades precisas para hacer frente a las necesidades de sus hijos. La sentencia apelada vino a acoger los fundamentos de la pretensión sin que estos se contradigan de un modo efectivo en el recurso.
CUARTO.- Lo cierto es que junto a lo ya indicado en la sentencia apelada y tal y como señalan los servicios jurídicos de la Junta de Cy L:
- el disponer los padres de la menor de piso de alquiler no demuestra ninguna habilidad.
- el desinterés de los padres respecto de la situación del hijo, quienes ni impugnaron la declaración de desamparo ni comparecieron al acto de juicio para declarar ni para aportar prueba respecto a sus peticiones
- que el menor lleva desde los 2 años bajo Tutela de la entidad pública y en acogimiento familiar pre-adoptivo con la familia actual de acogedores desde los 3 años,
A ello cabe añadir:
- que los ingresos de Victoria (la pensión no contributiva) son muy escasos.
- que ni siquiera se pretende por los padres el ejercicio propio de la patria potestad sino el mantenimiento de la situación de visitas o permanencia del hijo en el ámbito de su familia. En parecido sentido S. TS 23-5-2005 .
- que la consideración de si concurre causa de privación de patria potestad de los padres es independiente de la valoración del grado de integración en el acogimiento preadoptivo que no es concreto objeto del presente procedimiento.
No se aprecia que para el pronunciamiento de privación de patria potestad deba operar con el automatismo que pretende el Mº Fiscal el mero transcurso de los plazos de oposición a la Resolución del desamparo, pues habrá que estar a la situación vigente en el momento de dictarse el pronunciamiento, situación que puede ser posterior a transcurso del plazo citado y que puede haber variado respecto de la contemplada en el momento del desamparo.
No obstante y acreditado en el presente caso con los antecedentes ya referidos el incumplimiento por los padres de los deberes de patria potestad y teniendo en cuenta, pese al tiempo transcurrido desde que dejaron de ejercerlos de modo efectivo, su pasividad en orden a adquirir o mejorar sus habilidades para el posible ejercicio de las funciones de patria potestad, procede en aplicación del artículo 170 CC mantener el pronunciamiento realizado.
QUINTO.-Costas.-No obstante la desestimación del recurso en atención a la especial naturaleza de los derechos discutidos, el lógico deseo de los padres de mantener las funciones de patria potestad y las dudas de hecho que ello siempre genera ( artículo 394 LEC ) no se hace expresa imposición de las costas del recurso.
Fallo
Por lo expuesto, este Tribunal decide:
Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación legal de Guillermo y Victoria contra la sentencia dictada en fecha 26-10-2012 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 7 de Burgos , acordamos su íntegra confirmación. No se hace expresa imposición de las costas del recurso.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de apelación, notificándose a las partes, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente D. MAURICIO MUÑOZ FERNANDEZ estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de su fecha, de lo que yo el Secretario, doy fe.

