Última revisión
04/04/2013
Sentencia Civil Nº 12/2013, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 1, Rec 680/2012 de 10 de Enero de 2013
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 24 min
Orden: Civil
Fecha: 10 de Enero de 2013
Tribunal: AP - Caceres
Ponente: GONZALEZ FLORIANO, ANTONIO MARIA
Nº de sentencia: 12/2013
Núm. Cendoj: 10037370012013100010
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CACERES
SENTENCIA: 00012/2013
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de CACERES
1290A0
AVD. DE LA HISPANIDAD S/N
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Tfno.: 927620309 Fax: 927620315
N.I.G. 10037 41 1 2012 0018425
ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000680 /2012
Juzgado de procedencia:JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de CACERES
Procedimiento de origen:DIVORCIO CONTENCIOSO 0000100 /2012
Apelante: Donato
Procurador: PABLO GUTIERREZ FERNANDEZ
Abogado: ISABEL GONZALEZ HERNANDEZ
Apelado: Visitacion
Procurador: MARIA DOLORES FERNANDEZ SANZ
Abogado: SANTIAGO MERINO JEREZ
S E N T E N C I A NÚM. 12/13
Ilmos. Sres.
PRESIDENTE:
DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA =
MAGISTRADOS:
DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO =
DON LUIS AURELIO SANZ ACOSTA =
___________________________________________________
Rollo de Apelación núm. 680/12 =
Autos núm. 100/12 (Divorcio Contencioso) =
Juzgado de 1ª Instancia núm. 2 de Cáceres =
==============================================
En la Ciudad de Cáceres a diez de Enero de dos mil trece.
Habiendo visto ante esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de apelación al principio referenciado, dimanante de los autos de Divorcio Contencioso núm. 100/12 del Juzgado de 1ª Instancia núm. 2 de Cáceres, siendo parte apelante, el demandado, DON Donato , representado tanto en la instancia como en la alzada por el Procurador de los Tribunales Sr. Gutiérrez Fernández, viniendo defendido por el Letrado Sr. González Hernández, y, parte apelada- impugnante, la demandante, DOÑA Visitacion , representada tanto en la instancia como en la alzada por el Procurador de los Tribunales Sra. Fernández Sanz, viniendo defendida por el Letrado Sr. Merino Jerez.
Antecedentes
PRIMERO .- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 2 de Cáceres, en los Autos núm. 100/12, con fecha 21 de Septiembre de 2012, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
'FALLO: Que según lo legalmente previsto en el art. 86 del Código Civil declaro la disolución civil por divorcio del matrimonio celebrado entre Dª. Visitacion y D. Donato .
Establezco durante un año una pensión compensatoria de 140 euros mensuales a cargo de D. Donato a favor de Dª. Visitacion . Esa cantidad se ingresará en la cuenta señalada por esta última los cinco primeros días de cada mes.
Cada parte correrá con las costas causadas a su instancia y con la mitad de las comunes.'
SEGUNDO .- Frente a la anterior resolución y por la representación procesal del demandado, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, se tuvo por interpuesto y, de conformidad con lo establecido en el art. 461 de la L.E.C ., se emplazó a las partes demás personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.
TERCERO .- La representación procesal de la demandante presentó escrito de oposición al recurso formulado de contrario y, al propio tiempo, de impugnación de la resolución recurrida. De dicha impugnación se dio traslado al apelante principal, que dejó transcurrir el plazo sin presentar escrito alguno. Seguidamente se remitieron los autos originales a la Audiencia Provincial de Cáceres, previo emplazamiento de las partes por término de 10 días.
CUARTO.- Recibidos los autos, registrados en el Servicio Común de Registro y Reparto, pasaron al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento, que procedió a incoar el correspondiente Rollo de Apelación, y, previos los trámites legales correspondientes, se recibieron en esta Sección Primera de la Audiencia Provincial, turnándose de ponencia; y, no habiéndose propuesto prueba ni considerando este Tribunal necesaria la celebración de vista, se señaló para la DELIBERACIÓN Y FALLO el día nueve de enero de dos mil trece, quedando los autos para dictar resolución en el plazo que determina el art. 465 de la L.E.C ..
QUINTO. - En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Vistos y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la Sentencia de fecha 21 de Septiembre de 2.012 , ulteriormente rectificada por Auto de fecha 1 de Octubre de 2.012, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Dos de los de Cáceres en los autos de Juicio de Divorcio seguidos con el número 100/2.012, conforme a la cual se decreta la disolución por Divorcio del matrimonio celebrado entre Dª. Visitacion y D. Donato , y se establece, durante un año, una pensión compensatoria de 140 euros mensuales a cargo de D. Donato y a favor de Dª. Visitacion , cantidad que se ingresará en la cuenta señalada por la misma en los cinco primeros días de cada mes, corriendo cada parte con las costas causadas a su instancia y con la mitad de las comunes, se alza la parte apelante -demandado, D. Donato - alegando, básicamente y en esencia, como único motivo del Recurso, aun cuando no se diga de manera explícita en el Escrito de Interposición del mismo, error en la valoración de la prueba, en relación con la infracción del artículo 97 del Código Civil , respecto del pronunciamiento de la Sentencia por el que se señala Pensión Compensatoria a favor de la demandante. En sentido inverso, la parte apelada -demandante, Dª. Visitacion - se ha opuesto al Recurso de Apelación interpuesto, interesando su desestimación y, al mismo tiempo, ha impugnado la Sentencia recurrida, alegando, como único motivo de la Impugnación, aun cuando tampoco se diga explícitamente, error en la valoración de la prueba en relación, tanto con la cuantía de la pensión compensatoria señalada, como con que no se haya establecido cantidad alguna en concepto de pensión de alimentos a favor de la actora. Finalmente, la parte apelante, en su condición de impugnada, no ha presentado Escrito alguno en relación con la Impugnación de la Sentencia recurrida.
SEGUNDO.- Centrado el Recurso de Apelación en los términos que, de manera sucinta, han quedado expuestos en el Fundamento Jurídico anterior y, examinadas las alegaciones que lo conforman, el único motivo en el que aquel se sustenta denuncia -como se acaba de anticipar- error en la valoración de la prueba, en relación con la infracción del artículo 97 del Código Civil , respecto del pronunciamiento de la Sentencia por el que se señala una Pensión Compensatoria a favor de la demandante en la cantidad de 140 euros mensuales, con un límite temporal de un año, postulando la parte demandada apelante, en este sentido, la supresión de esta Medida al no existir desequilibrio patrimonial que justificara el establecimiento de esta prestación.
Sobre la cuestión relativa a si asiste o no derecho a la demandante de solicitar (y de que le fuera reconocido) el señalamiento de pensión compensatoria, se estima de importancia capital -como ya viene señalando este Tribunal de forma reiterada y constante- la doctrina jurisprudencial establecida por el Tribunal Supremo en la Sentencia de fecha 10 de Febrero de 2.005 (Resolución que es anterior a la Ley 15/2.005, de 8 de Julio, por la que, entre otros preceptos, se modifica el artículo 97 del Código Civil , contemplándose en el mismo -ya de forma expresa- que la compensación pueda consistir en una pensión temporal), donde, entre otros razonamientos, el Alto Tribunal ha significado que el artículo 97 del Código Civil dispone que el cónyuge al que la separación o el divorcio produzca un desequilibrio económico en la relación con la posición del otro, que implique un empeoramiento en su situación anterior en el matrimonio, tiene derecho a una pensión que se fijará en la resolución judicial, teniendo en cuenta, entre otras, las circunstancias que relaciona el citado artículo. Del precepto se deduce que la pensión compensatoria tiene una finalidad reequilibradora. Responde a un presupuesto básico: el efectivo desequilibrio económico, producido con motivo de la separación o el divorcio, en uno de los cónyuges, que implica un empeoramiento económico en relación con la situación existente constante matrimonio. Como se afirma en la doctrina, el presupuesto esencial estriba en la desigualdad que resulta de la confrontación entre las condiciones económicas de cada uno, antes y después de la ruptura. Ni hay que probar la existencia de necesidad -el cónyuge más desfavorecido en la ruptura de la relación puede ser acreedor de la pensión aunque tenga medios suficientes para mantenerse por sí mismo-, pero sí ha de probarse que se ha sufrido un empeoramiento en su situación económica en relación a la que disfrutaba en el matrimonio y respecto a la posición que disfruta el otro cónyuge. Pero tampoco se trata de equiparar económicamente los patrimonios, porque no significa paridad o igualdad absoluta entre dos patrimonios.
El tema se concreta en la determinación de si la fijación de una pensión compensatoria temporal está o no prohibida por la normativa legal, y si tal posibilidad según las circunstancias del caso, puede cumplir la función reequilibradora, es decir, puede actuar como mecanismo corrector del desequilibrio económico generado entre los cónyuges como consecuencia inmediata de la separación o divorcio -que constituyó la conditio iuris determinante del nacimiento del derecho a la pensión-.
La regulación del Código Civil, introducida por la Ley 30/1.981, de 7 de Julio, regula la pensión compensatoria con características propias -sui generis-. Se quiere decir que está notoriamente alejada de la prestación alimenticia -que atiende al concepto de necesidad-, pero ello no supone caer en la órbita puramente indemnizatoria, que podría acaso suponer el vacío de los artículos 100 y 101, ni en la puramente compensatoria que podría conducir a ideas próximas a la perpetuatio de un modus vivendi, o a un derecho de nivelación de patrimonios. Como consecuencia de ello procede decir (...) que la pensión temporal no afecta a la regulación de los artículos 99 , 100 y 101 del Código Civil , y nada obsta a que, habiéndose establecido, pueda ocurrir una alteración sustancial de las circunstancias cuya corrección haya de tener lugar por el procedimiento de modificación de la medida adoptada.
Por consiguiente, la normativa legal no configura, con carácter necesario, la pensión como un derecho de duración indefinida - vitalicio-. Por otro lado, el contexto social permite y el sentir social apoya una solución favorable a la pensión temporal, por lo que la misma cuenta con un soporte relevante en una interpretación del artículo 97 del Código Civil adecuada a la realidad social actual, prevista como elemento interpretativo de las normas en el artículo 3.1 del Código Civil .
Sin embargo, para que pueda ser admitida la pensión temporal es preciso que constituya un mecanismo adecuado para cumplir con certidumbre la función reequilibradora que constituye la finalidad -ratio- de la norma, pues no cabe desconocer que en numerosos supuestos la única forma posible de compensar el desequilibrio económico que la separación o el divorcio produce en uno de los cónyuges es la pensión vitalicia.
De lo dicho se deduce que la Ley -que de ningún modo cabe tergiversar- no prohíbe la temporalización, se adecua a la realidad social y puede cumplir la función reequilibradora, siempre que se den determinadas circunstancias. Ergo, debe admitirse su posibilidad, aunque es preciso hacer referencia a las pautas generales que permiten su aplicación.
Los factores a tomar en cuenta en orden a la posibilidad de establecer una pensión compensatoria son numerosos, y de imposible enumeración. Entre los más destacados, y sin ánimo exhaustivo, cabe citar: la edad, duración efectiva de la convivencia conyugal, dedicación al hogar y a los hijos; cuántos de éstos precisan atención futura; estado de salud, y su recuperabilidad; trabajo que el acreedor desempeñe o pueda desempeñar por su cualificación profesional; circunstancias del mercado laboral en relación con la profesión del perceptor; facilidad de acceder a un trabajo remunerado -perspectivas reales y efectivas de incorporación al mercado laboral-; posibilidades de reciclaje o volver -reinserción- al anterior trabajo (que se dejó por el matrimonio); preparación y experiencia laboral o profesional; oportunidades que ofrece la sociedad, etc. Es preciso que conste una situación de idoneidad o de aptitud para superar el desequilibrio económico que haga desaconsejable la prolongación de la pensión. Se trata de apreciar la posibilidad de desenvolverse autónomamente. Y se requiere que sea posible la previsión ex ante de las condiciones o circunstancias que delimitan la temporalidad; una previsión, en definitiva, con certidumbre o potencialidad real determinada por altos índices de probabilidad, que es ajena a lo que se ha denominado 'futurismo o adivinación'. El plazo estará en consonancia con la previsión de superación del desequilibrio, para lo que habrá de actuarse con prudencia y ponderación -como en realidad en todas las apreciaciones a realizar-, sin perjuicio de aplicar, cuando sea oportuno por las circunstancias concurrentes, plazos flexibles o generosos, o adoptar las medidas o cautelas que eviten la total desprotección.
TERCERO.- En atención a la doctrina jurisprudencial expuesta en el Fundamento Jurídico anterior, que dimana de la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 10 de Febrero de 2.005 , esta Sala considera debidamente acreditado que, en el supuesto que se examina, la declaración de Divorcio ha supuesto para la demandante, Dª. Visitacion , una situación de patente desequilibrio económico (ligero, pero existente), que necesariamente ha de modularse con el establecimiento de una pensión compensatoria por el importe -que la Sala estima ponderado- que fijó el Juzgado de instancia en la Sentencia recurrida de 140 euros mensuales y sometida al límite temporal de un año. En la Sentencia de instancia se justificaron de forma satisfactoria y admisible los motivos que han determinado el señalamiento de Pensión Compensatoria a favor de Dª. Visitacion y con cargo a D. Donato , pensión respecto de la cual -como decimos- se estableció el límite temporal de un año. En este sentido, los motivos que alega la parte apelante para rechazar la procedencia de fijar Pensión Compensatoria en modo alguno pueden ser admisibles en la medida en que no excluyen en absoluto la existencia de una situación de desequilibrio económico cuando la demandante -actualmente- carece de ingresos propios (al menos no se ha acreditado lo contrario), de tal modo que el demandado mantiene una posición patrimonial superior con motivo de la declaración de Divorcio, desequilibrio económico que, en el presente caso -ha de reiterarse-, se ofrece de manera patente, si bien de intensidad ligera que justifica la cuantía y el límite temporal de su devengo señalados en la Sentencia recurrida e impugnada. Sí conviene significar, sin embargo, que la edad de la demandante (cuarenta y un años) sugiere, sin duda, una razonable capacidad y aptitud, aun potencial, para acceder al mercado laboral (de hecho, ya ha desempeñado ocupaciones laborales y, además, ha sido acreedora de la prestación por desempleo -según consta en el Informe de Vida Laboral, que se acompañó a la Demanda como documento señalado con el número 4-), circunstancia que tampoco enerva la realidad del referido desequilibrio económico pero sí exige -como correctamente ha verificado el Juzgado de instancia en la Sentencia recurrida- el establecimiento de un límite temporal al devengo de esta pensión, no advirtiéndose la presencia de factor alguno que excluyera el que la demandante pudiera desempeñar una ocupación laboral. Por otro lado y, por más que la parte apelante pretenda hacer ver o contrario, lo cierto y real es que el demandado cuenta con una posición patrimonial notablemente superior a la que ostenta la demandante al disponer de ingresos mensuales fijos y regulares como consecuencia de su ocupación laboral indefinida. Las nóminas que constan incorporadas a las actuaciones revelan que la capacidad patrimonial del demandante le habilita para satisfacer esta prestación (la última nómina unida a los autos señala un importe líquido de 885,32 euros); por lo que, ante tal cuantía de sus ingresos, no cabe duda de que el desequilibrio económico entre cónyuges como consecuencia de la declaración de Divorcio es -aunque ligero- real y existente, y la cuantía fijada de la pensión compensatoria adecuada.
No obstante, si bien la procedencia de que se señale a favor de la demandante pensión compensatoria con cargo al demandado constituye un hecho que no ofrece -a juicio de este Tribunal- género de duda alguno (de la misma manera que es evidente la existencia de un claro desequilibrio económico que justifica la adopción de la Medida), no es menos cierto, sin embargo, que dicha pensión no puede perpetuarse en el tiempo, es decir, no puede tener la naturaleza de indefinida en la medida en que, atendiendo a su edad, Dª. Visitacion se encuentra en situación, al menos potencial, de poder obtener un trabajo remunerado, sobre todo cuando cuenta con aptitud y capacidad para acceder a una ocupación laboral. Adviértase que este tipo de pensiones -dada su finalidad nítidamente reequilibradora- únicamente deben mantenerse hasta que se corrija la situación de desequilibrio económico que se hubiera podido generar entre los esposos, con motivo de la separación o el divorcio.
Pues bien, atendiendo al planteamiento preliminar esbozado en el párrafo anterior, ha de recordarse que el establecimiento de un límite temporal al devengo de la pensión compensatoria constituye un criterio reiterado de esta Sala que encuentra su fundamento en evitar que se produzcan situaciones equiparables a las de una pensión vitalicia cuando el cónyuge acreedor cuenta con una posición (personal y profesional) que le habilita -o capacita- para su acceso al mundo laboral. En el presente caso, el que se haya fijado un límite temporal al devengo de la pensión aparece justificado porque la demandante, en el momento presente, se encuentra en situación de poder obtener un trabajo remunerado (o, expresado de otra manera, no existe causa objetiva que le impidiera de manera absoluta el acceso al empleo), porque, en función de su edad, cuenta con aptitud y capacidad potenciales -insistimos- para acceder al mercado laboral. Por tanto y, a los efectos de concretar el desequilibrio económico del cónyuge acreedor de la pensión, se trata de determinar si, en la actualidad -es decir, como consecuencia de la declaración de Divorcio de los cónyuges-, existe esa situación de descompensación patrimonial que exige el señalamiento de la tan repetida pensión compensatoria, estimando este Tribunal -en este sentido- que la realidad del desequilibrio económico no abriga ningún tipo de duda no sólo porque la capacidad económica del demandado es notablemente superior a la de la demandante (quien en el momento presente no desarrolla actividad laboral alguna), sino también por la duración del matrimonio. De este modo y, consideradas todas las circunstancias que rodean el supuesto que es objeto de examen y atendiendo al criterio de esta Sala y a la doctrina jurisprudencial sentada por el Alto Tribunal en su Sentencia de fecha 10 de Febrero de 2.005 , ha de afirmarse que el límite temporal establecido al devengo de la pensión compensatoria (un año) es correcto, como adecuado resulta el importe señalado en la Sentencia recurrida (esto es, 140 euros mensuales).
Por último, conviene añadir que la limitación temporal señalada al devengo de la Pensión Compensatoria se estima más que suficiente para poder afirmar que ese desequilibrio patrimonial se verá compensado atendiendo a las circunstancias comprensivas de la duración del matrimonio, de la edad del cónyuge acreedor y de su aptitud personal y profesional para acceder a una ocupación laboral. Prolongar la virtualidad de esta prestación más allá del límite señalado vendría a significar el establecimiento de una especie de retribución vitalicia que no se complace con el fundamento del instituto de la Pensión Compensatoria.
CUARTO.- El único motivo de la Impugnación deducida por la parte actora apelada acusa error en la valoración de la prueba en relación, tanto con la cuantía de la pensión compensatoria señalada, como con la circunstancia de que no se hubiera establecido en la Sentencia impugnada cantidad alguna en concepto de pensión de alimentos a favor de la demandante.
Pues bien, en orden a la primera vertiente del único motivo de la Impugnación, debe señalarse que no cabe duda de que la mera reproducción, en esta sede, de los razonamientos jurídicos precedentes justificarían, por su propio contenido intrínseco, la desestimación de la misma, en la medida en que, si se ha motivado en derecho la oportunidad de que el importe de la pensión compensatoria se fije en la cantidad de 140 euros mensuales, sometida a un límite temporal en su devengo de un año, forzoso es reconocer que fijar una cuantía superior (225 euros mensuales, que es la cantidad que propone la parte impugnante) y/o dejar sin efecto el límite temporal establecido no aparece en modo alguno indicado. De este modo, tanto la capacidad económica del demandado como la duración efectiva del matrimonio determinan el que la eliminación del desequilibrio económico (ligero -como ya se ha repetido-) pase por el establecimiento de una pensión compensatoria en los términos en los que ha sido señalada en la Sentencia recurrida, que es ponderada, adecuada y justa; por consiguiente no susceptible de modificación en los términos interesados por la parte impugnante.
Con referencia a la segunda vertiente del motivo, ha de indicarse que es cierto que la parte impugnante solicitó el establecimiento, tanto de una pensión compensatoria (o por desequilibrio económico), como de una pensión alimenticia (en cuantía, esta última, de 225 euros mensuales). En el Auto de Medidas Provisionales de fecha 24 de Mayo de 2.012, el Juzgado de instancia fijó una pensión de alimentos, a favor de la actora -hoy impugnante- y con cargo al demandado, en cuantía de 220 euros mensuales. Sin embargo, esta obligación se extingue o desaparece, incluso de manera automática, desde el momento en que se decreta el divorcio del matrimonio, en la medida en que el divorcio disuelve el vínculo matrimonial y, en consecuencia, los cónyuges dejan de serlo. El artículo 143 del Código Civil contempla la obligación recíproca de prestarse alimentos entre los cónyuges, pero no entre personas en las que ya ha desaparecido el vínculo matrimonial por efecto de la declaración de divorcio; y, si se examinan los artículos 91 y siguientes del Código Civil , puede apreciarse que no se prevé la adopción de ninguna medida definitiva relativa a la prestación de alimentos con motivo del divorcio respecto de los cónyuges divorciados; debiendo destacarse que el artículo 93 del Código Civil no autoriza la prestación alimenticia que ha articulado la parte actora impugnante, por cuanto que la disposición normativa que establece el referido precepto se refiere a la contribución de cada progenitor para satisfacer los alimentos de los hijos.
En consecuencia, resulta sustantivamente correcta la decisión adoptada por el Juzgado de instancia en la Sentencia recurrida omitiendo toda referencia a la pensión de alimentos solicitada por la parte actora una vez decretado el divorcio del matrimonio. Y, en este sentido, la Sentencia de la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Málaga, de fecha 13 de Septiembre de 2.011 , reproduce la Sentencia del Tribunal Supremo, de fecha 9 de Febrero de 2.010 , dictada en unificación de doctrina, señalando que tiene declarado al respecto que los alimentos y la pensión compensatoria obedecen a causas distintas, pues los alimentos tienen como objetivo solucionar el estado de necesidad de quien los acredita, en tanto que la compensación obedece a la necesidad de compensar el desequilibrio que pueda producirse como consecuencia de la ruptura matrimonial, de tal modo que para la pensión compensatoria no se requiere prueba de la necesidad ( Sentencias del Tribunal Supremo de 17 de Octubre y 21 de Noviembre de 2.008 y 10 de Marzo de 2.009 , entre otras) y es por ello que la pensión de alimentos acordada en proceso de separación (...) no puede sustituirse automáticamente por pensión compensatoria en un ulterior proceso de divorcio, ya que ambas instituciones obedecen a distintos presupuestos. Sigue diciendo el Tribunal Supremo que la pensión compensatoria no es un sustituto del derecho de alimentos que se va a perder por la extinción del vínculo matrimonial por divorcio, de modo que si no existió desequilibrio en el momento de la ruptura matrimonial, no va a poder reclamarse pensión compensatoria en el divorcio, si bien puede ocurrir que el pacto sobre alimentos pueda ocultar el desequilibrio existente que se pondrá de relieve con toda crudeza cuando se extinga por el divorcio el derecho alimenticio, pero que no es que el desequilibrio se produzca por la extinción de los alimentos sino que, existiendo ya al tiempo de la separación, quedó oculto por el pacto de alimentos, confirmando el Alto Tribunal la doctrina que venía manteniendo de forma reiterada conforme a la cual el desequilibrio necesario para que nazca el derecho a reclamar la pensión compensatoria debe existir en el momento de la ruptura, sin que se puedan tener en cuenta, a los efectos del reconocimiento de tal derecho, los hechos que hayan tenido lugar entre la separación y el divorcio. Con arreglo a esta doctrina cabe afirmar que, sentada la indudable naturaleza alimenticia de la pensión que a favor de la esposa pactaron los cónyuges en el convenio regulador de la separación, la declaración de divorcio conlleva, inevitablemente, su extincióny sin que ello implique que automáticamente se convierta en pensión compensatoria. Ahora bien, ello no impide que en el Divorcio pueda pretenderse la fijación de derecho compensatorio, que procederá si al tiempo de la ruptura conyugal concurriera desequilibrio en perjuicio de aquel de los esposos que pida su fijación, y siempre atendiendo a las circunstancias concurrentes y a los criterios marcados en el artículo 97 del Código Civil , siendo a las condiciones existentes al momento de la ruptura a las que habrá de atenderse en orden a su fijación y condición de establecimiento.
QUINTO.- Por tanto y, en virtud de las consideraciones que anteceden, procede la desestimación, tanto del Recurso de Apelación interpuesto, como de la Impugnación deducida, y, como consecuencia lógica, la confirmación de la Sentencia que constituye su objeto.
SEXTO.- Dada la especial naturaleza y objeto de los Procesos Matrimoniales y de Derecho de Familia y, conforme al criterio reiterado de este Tribunal, no procede efectuar pronunciamiento especial en orden a la imposición de las costas de esta alzada, de modo que cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación en nombre de S.M. EL REY y por la Autoridad que nos confiere la Constitución Española, pronunciamos el siguiente:
Fallo
Que, desestimando, tanto el Recurso de Apelación interpuesto por la representación procesal de D. Donato , como la Impugnación deducida por la representación procesal de Dª. Visitacion , contra la Sentencia 147/2.012, de veintiuno de Septiembre , ulteriormente rectificada por Auto de fecha uno de Octubre de dos mil doce, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Dos de los de Cáceres en los autos de Juicio de Divorcio seguidos con el número 100/2.012, del que dimana este Rollo, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOSla indicada Resolución, sin hacer pronunciamiento especial en orden a la imposición de las costas de esta alzada, de modo que cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.
Notifíquese la presente resolución a las partes, con expresión de la obligación de constitución del depósito establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta añadida por la Ley Orgánica 1/2009 , en los casos y en la cuantía que la misma establece.
En su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente Resolución para ejecución y cumplimiento, interesando acuse de recibo a efectos de archivo del Rollo de Sala.
Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

