Sentencia Civil Nº 12/201...ro de 2013

Última revisión
02/12/2013

Sentencia Civil Nº 12/2013, Audiencia Provincial de Cantabria, Sección 2, Rec 539/2011 de 15 de Enero de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Enero de 2013

Tribunal: AP - Cantabria

Ponente: DE LA HOZ DE LA ESCALERA, JAVIER

Nº de sentencia: 12/2013

Núm. Cendoj: 39075370022013100006


Encabezamiento

SENTENCIA nº 000012/2013

Ilmo. Sr. Presidente.

Don Miguel Carlos Fernandez Diez.

Ilmos. Srs. Magistrados

Don Javier de la Hoz de la Escalera.

Don Bruno Arias Berrioategortua

En la Ciudad de Santander, a quince de Enero de dos mil trece.

Esta Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de Cantabria ha visto en grado de apelación los presentes Autos de juicio Ordinario, núm. 530 de 2010, Rollo de Sala núm. 539 de 2011 procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. Uno de Torrelavega, seguidos a instancia de D. Emilio contra Dª. Esperanza .

En esta segunda instancia ha sido parte apelante D. Emilio , representado por el Procurador Sr. Oti Hernando y defendido por el Letrado Sr. Miñor Fernández; y apelada Dª. Esperanza , representada por el Procurador Sr. Ceballos Fernández y defendida por la Letrado Sra. Urraca Sordo.

Es ponente de esta resolución el magistrado Ilmo. Sr. don Javier de la Hoz de la Escalera.

Antecedentes

PRIMERO: Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. Uno de Torrelavega, y en los autos ya referenciados, se dictó en fecha 2 de marzo de 2011 Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por el procurador don Javier Oti Hernando, en representación de don Emilio , contra doña Esperanza , representada por el procurador don Luis Simón Ceballos Fernández. Las costas serán satisfechas por el actor'.

SEGUNDO: Contra dicha Sentencia la representación de D. Emilio interpuso recurso de apelación que fue admitido a trámite; dado traslado del mismo a la contraparte, que se opuso al recurso, se elevaron las actuaciones a esta Ilma. Audiencia Provincial, en que se ha deliberado y fallado el recurso en el día señalado.

TERCERO: En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales salvo el plazo de resolución en razón al número de recursos pendientes y su orden.


Fundamentos

Se admiten los de la Sentencia de instancia, en tanto no sean contradictorios con los que a continuación se establecen; y

PRIMERO: El demandante don Emilio ha solicitado en esta segunda instancia que, con revocación íntegra de la sentencia apelada, se dicte otra en que se estime en todas sus partes la demanda interpuesta por él contra doña Esperanza ; esta se opuso al recurso.

SEGUNDO: En la demanda se reclamaba de la demandada la deuda reconocida en el documento privado de 30 de Noviembre de 2007, sobre la base de que tal reconocimiento traía causa de un contrato de préstamo celebrado entre las partes con ocasión de una compraventa inmobiliaria, habiéndose destinado su importe el pago de la comisión debida por doña Esperanza a la agencia inmobiliaria que intermedió en la operación; y se alegaban en la demanda como fundamentos jurídicos de la reclamación los arts. 1740 CC y 1753 CC y ss. relativo al contrato de préstamo. Pese a que la demandada, en su escrito de contestación, negó la existencia de tal préstamo y que este fuese la causa del reconocimiento de deuda, además de la inexistencia del consentimiento, el actor mantuvo su posición en la audiencia previa, ratificándose en los términos de la demanda sin hacer ninguna aclaración ni matización. Siendo esto así, es claro que el objeto procesal quedó definido por los términos de la demanda y que la pretensión tenia como causa de pedir aquel reconocimiento de deuda cuya validez y eficacia se sustentaba en la existencia de una causa cierta y valida, el contrato de préstamo, y nada mas; ninguna otra causa fue alegada en esos momentos del proceso en que se define su objeto.

TERCERO: El examen de las prueba practicadas revela que, como se razona en la recurrida, la causa del reconocimiento de deuda no fue el préstamo invocado en la demanda; el propio don Emilio reconoció en juicio que era él quien tenia que pagar a la inmobiliaria y que llegó a un acuerdo con esta en cuanto al coste de la intermediación; las testigos doña María José y doña Rosa, de la agencia inmobiliaria, reconocieron que el Sr. Emilio les pagó lo acordado y de sus manifestaciones, en especial de las de doña María José, se desprende que doña Esperanza no adeudaba cantidad alguna a la inmobiliaria en cuestión. Además, el propio Sr. Emilio se mostró poco seguro en cuanto a la causa de tal reconocimiento de deuda, pues tras afirmar que era para hacer unos pagos, manifestó haber pensado que era para la agencia, pero sin afirmar nada con seguridad, ni desde luego que el importe de la deuda reconocida fuera parte del precio del inmueble vendido.

CUARTO: Sentado lo anterior, pronto se comprenderá que es plenamente a ajustada a derecho la conclusión alcanzada por el juez de instancia sobre que la causa invocada en la demanda no es cierta y se trata de una causa falsa; y aunque el documento de reconocimiento de deuda no recoja expresamente la causa invocada en la demanda, es claro que como todo reconocimiento solo tiene validez en la medida en que se apoya en una causa real y licita, como para cualquier contrato exige el art. 1261 CC .. (SSTTSS 6 Marzo 2009, 16 abril 2008). El recurrente trata de soslayar la conclusión a que conduce todo ello, la lógica desestimación de su pretensión, alegando que en realidad el reconocimiento de deuda si tiene una causa, el pago del resto del precio de la compraventa del inmueble que no fue satisfecho en su momento; pero tal alegación es inadmisible, pues entraña un cambio de la demanda prohibido por el ordenamiento. El art. art. 412 LEC dispone que ' establecido lo que sea objeto del proceso en la demanda, en la contestación y, en su caso, en la reconvención, las partes no podrán alterarlo posteriormente'; y según su apdo. 2, ' lo dispuesto en el apartado anterior ha de entenderse sin perjuicio de la facultad de formular alegaciones complementarias, en los términos previstos en la presente Ley'.; pero estas alegaciones complementarias, como indica el art. 426 LEC , tienen concretos limites, pues solo pueden hacerse en la audiencia previa ' sin alterar sustancialmente sus pretensiones ni los fundamentos de éstos expuestos en sus escritos, podrán efectuar alegaciones complementarias en relación con lo expuesto de contrario'; y aunque también pueden las partes aclarar las alegaciones que hubieren formulado y rectificar extremos secundarios de sus pretensiones, ello es 'siempre sin alterar éstas ni sus fundamentos'. La cuestión, además, guarda directa relación con la congruencia de la sentencia, pues esta debe serlo en relación con las pretensiones 'oportunamente deducidas en el pleito ' ( art. 218 LEC ).

QUINTO: Como ya se expuso, ni en la demanda ni en la audiencia previa se invocó mas causa fáctica y jurídica que el reconocimiento de deuda; y fue solo una vez finalizado el juicio en la instancia y tras la practica de la prueba que la parte sostuvo sorpresivamente, como denuncia la demandada, que en realidad la deuda reconocida era parte del precio, alegación que es reproducida en esta segunda instancia en su recurso y que constituye en rigor una cuestión nueva e inadmisible ( art. 456 LEC ), pues por tal ha de ser tenida la no planteada en la instancia en el momento procesal. El cambio no es baladí, pues afecta a hechos básicos de la demanda y al aspecto jurídico de la causa de pedir, por lo que realmente nos hallamos ante un cambio de demanda que cabe calificar de sorpresivo para la parte demandada, como esta denuncia en su escrito de oposición y ya puso de manifiesto en sus conclusiones en el juicio, lo que obliga a acoger su oposición en este sentido inadmitiendo tal cambio de demanda y negando por consiguiente virtualidad alguna a esa nueva causa del contrato alegada extemporáneamente. Pero además ocurre que ni siquiera aceptando hipotéticamente tal planteamiento la demanda podría prosperar, pues pese a que la demandada no ha acreditado su versión de la obtención fraudulenta de su firma - ningún aprueba corrobora seriamente esa versión, ni siquiera considerando las manifestaciones del hijo de doña Esperanza -, son tan evidentes las contradicciones entre el propio don Emilio - que adujo una causa en su demanda y otra ahora-, sus testigos - en cuanto a los pagos de la comisión, la ideación del reconocimiento o su causa-, y la escritura pública, en la que el vendedor como titular registral reconoció haber cobrado la totalidad del precio mediante cheques y en metálico que, como ya se razona en la recurrida, no podría tenerse por acreditada la existencia de otra causa del reconocimiento, aunque hubiera sido oportunamente alegada.

SEXTO: En aplicación de lo dispuesto en los arts. 394 y 398 de la LEC ., procede imponer al recurrente las costas de esta alzada.

Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos ha conferido la Constitución Española, y en nombre de Su Majestad El Rey.,

Fallo

1º.- Desestimamos en todas sus partes el recurso de apelación interpuesto por don Emilio contra la ya citada sentencia del juzgado.

2º.- Condenamos a don Emilio al pago de las costas causadas en esta segunda instancia.

Contra esta sentencia cabe interponer los recursos extraordinarios de casación y por infracción procesal para ante el Tribunal Supremo, que deben interponerse en legal forma ante esta Audiencia en plazo de veinte días.

Así por ésta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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