Sentencia Civil Nº 12/201...ro de 2013

Última revisión
04/04/2013

Sentencia Civil Nº 12/2013, Audiencia Provincial de Girona, Sección 1, Rec 630/2012 de 18 de Enero de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Enero de 2013

Tribunal: AP - Girona

Ponente: SOLER NAVARRO, MARIA ISABEL

Nº de sentencia: 12/2013

Núm. Cendoj: 17079370012013100013


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION PRIMERA

GIRONA

APELACION CIVIL.

Rollo nº: 630/2012

Autos: procedimiento ordinario nº: 514/2011

Juzgado Primera Instancia 2 Girona (ant.CI-6)

SENTENCIA Nº 12/2013

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

Don Fernando Lacaba Sánchez

MAGISTRADOS

Doña María Isabel Soler Navarro

Don Fernando Ferrero Hidalgo

En Girona, dieciocho de enero de dos mil trece

VISTO, ante esta Sala el Rollo de apelación nº 630/2012, en el que ha sido parte apelante MINVERSA, S.L., representada esta por la Procuradora DÑA. EDURNE DÍAZ TARRAGÓ, y dirigida por el Letrado D. CARLES DEUTÚ DALMAU; y como parte apelada ARIDS I TRANSFORMATS, S.L., representada por la Procuradora DÑA. CARME PEIX ESPIGOL, y dirigida por el Letrado D. JOAN XIFRA GARCIA.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado Primera Instancia 2 Girona (ant.CI-6), en los autos nº 514/2011, seguidos a instancias de ARIDS I TRANSFORMATS, S.L., representado por la Procuradora DÑA. CARME PEIX ESPIGOL y bajo la dirección del Letrado D. JOAN XIFRA GARCÍA, contra MINVERSA, S.L., representado por la Procuradora DÑA. EDURNE DÍAZ TARRAGÓ, bajo la dirección del Letrado D. CARLES DEUTÚ DALMAU, se dictó sentencia cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: ' FALLO: Que estimando parcialmente la demanda principalinterpuesta por el Procurador de los Tribunales Dª. Carme Peix Espigol en nombre y representación de ARIDS I TRANSFORMATS S.L. debo condenar y condeno al demandado MINVERSA S.L. (FRADE GOBEO) al pago de 91.500 euros derivados de la sobrefacturación en relación al contrato de 29 de septiembre de 2004, 'proyecto de implantación de un sistema de gestión de calidad según Norma ISO 9000', y al pago de los intereses legales desde la fecha de la presente resolución sin hacer expreso pronunciamiento sobre costas.

Que estimando parcialmente la demanda reconvencionalinterpuesta por el Procurador de los Tribunales Dª. Edurne Díaz Tarragó en nombre y representación de MINVERSA S.L. (FRADE GOBEO), debo condenar y condeno al demandado reconvencional ARIDS I TRANSFORMATS S.L. al pago de 38.327,66 euros y al pago de los intereses legales desde la fecha de la presente resolución así como al pago de 11.484 euros con mas los intereses de la Ley 3/2004 de 29 diciembre 2004, todo ello sin hacer expreso pronunciamiento sobre costas '

SEGUNDO.-La relacionada sentencia de fecha 21 de junio de 2012 , se recurrió en apelación por la parte demandada, por cuyo motivo se elevaron los autos a esta Audiencia y se han seguido los demás trámites establecidos en la LEC.

TERCERO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTOsiendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dña. María Isabel Soler Navarro.


Fundamentos

PRIMERO.-Por la entidad MINVERSA S.L., se apela la sentencia dictada por el juzgado de Primera Instancia nº 2 de Girona en fecha 21 de junio de 2012 , en relación a dos concretos pronunciamientos; en primer lugar en cuanto a la estimación parcial de la demanda en relación a la condena a la parte apelante al pago de la cantidad de 91.500 euros derivados de la sobrefacturación en relación al contrato de 29 de septiembre de 2004,' proyecto de implantación de un sistema de gestión de calidad según norma ISO 9000'; y en segundo lugar respecto a la estimación parcial de la demanda reconvenional alegando que la estimación debe ser íntegra incluyendo la cantidad reclamada por haber resuelto el contrato sin el plazo de preaviso pactado en el contrato de fecha 29 de septiembre de 2004., reclamando por dicho concepto el importe de 36.900 euros que se corresponde con las retribuciones fijas fijos pactados en el contrato.

SEGUNDO.-En relación a la condena al pago de 91.500 euros la parte apelante sostiene que todos los testigos manifestaron que el Sr. Olegario conoció todas las actuaciones y las consintió, así tanto el Sr. Saturnino como el Sr. Jose Antonio , que ratificó la autenticidad de las hojas de incurrido y que confirmo que este era el sistema habitual de facturación del apelante,; y el Sr. Juan Carlos , alegando que la reclamación no puede prosperar ya que en todo caso infringiría la doctrina de los actos propios al haber sido consentidas y admitidas las facturas presentadas por el Don. Olegario , alegando que además la reclamación de dichas cantidades transcurridos más de 7 después del devengo de la primera infringe la doctrina del retraso desleal en el ejercicio de las acciones.

Se alega que era del interés Don. Olegario mantener las sesiones para hacer un seguimiento de la implantación de las medidas que se habían decidido instalar.

La sentencia de instancia estima que existe sobrefacturación por dos motivos; primero porque las 26 sesiones tenían como finalidad implementar el sistema de gestión de calidad, y que una vez efectuado el mismo, no cabían más sesiones pues la implantación suponía el cese de la relación contractual entre las partes; y en segundo lugar que el documento señalado post18 no es una acreditación de la existencia de un control de seguimiento por cuanto ha sido impugnado por la actora y no existe más prueba al respecto.

La sentencia pese a estimar acreditado que efectivamente existieron reuniones se estima que se corresponden con reuniones ajenas al contrato y derivadas de las demás relaciones contractuales que vinculaban a las partes al estimar acreditado que la implantación del sistema de calidad se efectuó alrededor del año 2005 (folio 23 de la contestación a la demanda).

Para la resolución de la controversia señalar que lo que en definitiva mantenía la parte actora en su demanda es que dichas cantidades fueron entregadas indebidamente, es decir que efectuó un cobro indebido, y que la sentencia así lo estima acreditado.

El pago de lo indebido - o cobro de lo indebido - consiste en la relación o vínculo jurídico que se establece entre la persona que recibe lo que no tenía derecho a recibir y aquella que paga por error, en cuya virtud el cobrador se constituye en la obligación de restituir lo indebidamente pagado.

Nuestro Código Civil, siguiendo la doctrina tradicional, lo conceptúa como una modalidad de cuasi contrato, y establece en su artículo 1895 que 'cuando se recibe alguna cosa que no había derecho a cobrar, y que por error ha sido indebidamente entregada, surge la obligación de restituirla'.

De este precepto se deduce cuáles son los requisitos que deben concurrir para que pueda prosperar la acción de repetición:

1) Pago efectivo, hecho con la intención de extinguir la deuda (animo solvendi), o, en general, de cumplir un deber jurídico, como si se entrega una cosa hereditaria a persona que se tiene por coheredero, sin serlo. En todo caso, la prueba del pago incumbe al que pretende haberlo hecho ( artículo 1900 CC ).

2) Inexistencia de obligación entre el que paga y el que recibe (y, por consiguiente, falta de causa en el pago). El pago puede ser indebido objetivamente (ex re) o subjetivamente (ex persona). Hay pago indebido objetivo cuando falta toda relación de obligación entre solvens y accipiens, lo que puede tener lugar: Porque la obligación nunca haya existido (cosa que no se debió, dice el artículo 1.901 del Código Civil ); porque aun no haya llegado a constituirse (obligación sometida a una condición que no haya tenido todavía cumplimiento); porque, habiendo existido la deuda, esté ya pagada o extinguida (cosa que ya estaba pagada, dice el mismo artículo 1.901); o porque se haya entregado mayor cantidad de la debida. Hay pago indebido subjetivo cuando, existiendo el vínculo, relacione a personas distintas de la que da y recibe el pago, o se cuando se haya pagado a persona distinta del acreedor o haya hecho el pago persona distinta del deudor.

3) Error por parte del que hizo el pago. En la doctrina se considera indiferente que el error sea de hecho o de derecho. En la nuestra, por el contrario, se estimó, generalmente, que el error ha de ser de hecho, y que el de derecho no da lugar al cuasi contrato, si bien esta opinión ha sido rectificada por la jurisprudencia.

El error ha de ser probado, salvo en los casos en que lo presume la ley. De ahí las siguientes reglas del Código:

a) Al que demanda de repetición le corresponde la prueba del error con que realizó el pago, a menos que el demandado negare haber recibido la cosa que se le reclame, en cuyo caso justificada por el demandante la entrega, queda relevado de toda otra prueba. Esto no limita el derecho del demandado para acreditar que le era debido lo que se supone que recibió( artículo 1900 CC ).

b) Se presume que hubo error en el pago cuando se entregó cosa que nunca se debió o que ya estaba pagada( artículo 1901 CC ), porque en el orden natural de las cosas, quien da lo que no debe no puede presumirse que lo dona, mientras no conste de un manera segura que lo hizo por liberalidad. Mas como esta presunción es iuris tantum y admite, por consiguiente, prueba en contrario, añade el Código que 'aquel a quien se pida la devolución puede probar que la entrega se hizo a titulo de liberalidad o por otra causa justa' (artículo 1901). En relación a esta presunción la STS, Civil sección 1 del 21 de Mayo del 1980 (ROJ: STS 4746/1980 ) declaró: «se cumplió no sólo con la regla genérica del artículo 1.214 del Código Civil, sino con la específica del 1.900del mismo Cuerpo legal , porque así establecido y probado -sin debida y adecuada impugnación- que no se debía la cantidad entregada, juega a favor del 'solvens' o autor del pago la presunción del artículo 1.901 del Código Civil , y si bien, por ser 'iuris tantum', admite prueba en contrario, es lo cierto que el ' accipiens' no ha logrado acreditar, ni antes ni ahora, que el pago estuviera justificado mediante la prueba de la 'causa debendi', aquí la meramente alegada de una supuesta comisión o la de un presunto pacto de revisión del precio».

Los requisitos que la jurisprudencia exige para la aplicación del artículo 1.895 del Código Civilson los siguientes: 1º) Un pago efectivo hecho con la intención de extinguir la deuda. 2º) Inexistencia de obligación entre el que paga y el que recibe y, por consiguiente, falta de causa en el pago y 3º) Error por parte de quien lo hizo ( SS. del T.S. de 23-3-92 , 8-6-95 , 7-2-97 , 20-7-98 , 31- 10-01 , 15-6-04 , 24-9-04 , 1-6-05 , 27-10-05 , 18-11-05 , 6-2-05 , 15-3-06 , 8-1-07 y 6-3-07 ).

El primer motivo del recurso en relación a la imposibilidad de efectuar dicha reclamación por la aplicación de la doctrina de los actos propios y del retraso desleal, debe precisarse que es evidente que dicha doctrina en modo alguno puede proyectarse al cobro de lo indebido, pues de ser así, nunca podría prosperar, habiendo declarado la SS. del T.S. de 17-7-95 que si bien es cierto que la doctrina jurisprudencial prohíbe ir a su autor contra actos que definan claramente su posición o situación jurídica, o tiendan a crear, modificar o extinguir algún derecho, lo es sobre el presupuesto de que sean válidos y eficaces en Derecho ( SS. del T.S. de 18-10-82 y 24-2-86 ), por lo que no procede su alegación cuando tales actos están viciados por error, que es lo sucedido en este caso.

En cuanto al segundo motivo del recurso de apelación, esto es la justificación de las cuantías reclamadas, en base a la prueba documental ratificada por los testigos, señalar al respecto que si acudimos al contrato del que derivan los pagos indebidos que la parte actora reclama,, en concreto el contrato de fecha 29 de septiembre de 2004 (folio 153-154) se constata que dentro de la propuesta de implantación del Sistema de Gestión de Calidad según la Norma ISO 9000: 2000 consistente en la estructuración dirección y ejecución están comprendidos los servicios siguientes, en concreto el redactado textual del contrato es el siguiente: 'y dentro de ellos se incluye ' Dirección del proyecto. Asesoramiento y seguimiento de la implantación. '

Como ya es Doctrina reiterada en numerosas resoluciones y sentencias, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez 'a quo', en uso de la facultad que le confiere el artículo 376 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y el sistema de libre valoración de la prueba y sobre la base de la actividad desarrollada en la primera instancia, debe partirse de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez 'a quo' ante el que se ha celebrado el acto de la declaración testifical en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación y contradicción, pudiendo el Juzgador desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, así como la forma de expresarse y conducirse los testigos en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia. De ahí que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas únicamente deba ser rectificado, bien cuando en verdad sea ficticio, por no existir el imprescindible soporte probatorio de cargo, vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia, o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador 'a quo' de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada. Y en cuanto a la valoración de la prueba testifical, la misma es de libre valoración por el Tribunal de instancia y de apreciación discrecional conforme a las reglas de la sana crítica ( SSTS de 8 de noviembre de 1983 , 11 de julio de 1987 , 8 de noviembre de 1989 EDJ1989/9982, etc.).

Aplicándolo al caso presente, vemos que la parte apelante sostiene que dicho pago se corresponde con el seguimiento de la implantación y las sesiones celebradas en relación al contrato debidamente documentadas. De lo manifestado por los testigos no puede concluirse como pretende el apelante, que el mismo haya acreditado que efectivamente estas sesiones objeto de reclamación se correspondan con el contrato de autos y actuaciones que debían facturarse aparte por no estar comprendidas dentro del concepto de que el propio contrato, es decir que podían facturarse aparte, como asó lo efectuó la parte apelante, ya que si bien algún testigo de la parte apelante ya mantuvo que dichas sesiones se correspondían con sesiones a facturar aparte, es lo cierto que solo con dicha manifestación y la testifical de parte se estima prueba insuficiente para su acreditación a la vista del contenido del contrato. Máxime si tenemos en cuenta que en dicho contrato consta la posibilidad de facturar aparte solo cuando 'se realice algún otro servicio que no correspondiera a los trabajos correspondientes a la implantación del Sistema de Gestión de Calidad '. En consecuencia la parte apelante debió acreditar cumplidamente que dicha facturación se corresponde a actuaciones no incluidas dentro de los servicios prestados y es lo cierto que no lo ha efectuado, si que ha acreditado la existencia de reuniones pero no que se correspondan con la facturación que aparte podía facturar en virtud del contrato. Por otro lado vemos que la misma parte apelante afirma (folio 2023) que la implantación de un sistema de calidad no es algo estático, sino que una vez instaurado en una empresa debe hacerse un seguimiento del mismo para comprobar sus puntos fuertes y sus puntos débiles, la adecuación del mismo a las cambiantes necesidades de organización, los resultados logrados, los problemas de no calidad acaecidos, las medidas correctoras y preventivas que soluciones estos problemas y cualquier otra mejora '. Consecuentemente con ello en el mismo contrato al ser consustancial a la implantación del sistema la necesidad de hacer un seguimiento consta que dentro de los servicios a prestar su seguimiento. En este sentido si que asiste razón a la parte apelante en el sentido de no compartir lo resuelto en la sentencia en cuanto a que una vez implantado el sistema que la misma parte apelante señalo que se efectuó alrededor de Julio no cabía efectuar ninguna otra sesión, ya que la misma parte apelante y dentro del mismo contenido del contrato se incluye el seguimiento, lo que evidencia que el contrato no concluía con la implantación, cuestión distinta es que la parte apelante no haya acreditado la procedencia de lo facturado por dicho concepto, consecuentemente deberá mantenerse lo resuelto en la sentencia de Instancia y la desestimación de este primer motivo del recurso de apelación.

TERCERO.-En cuanto a la demanda reconvenional, la parte apelante sostiene en esta alzada y respecto de lo que había sido el objeto del suplico de la misma en relación a la procedencia de la reclamación de la cantidad de 36.500 euros que tiene su origen en el contrato de alta dirección suscrito entre las partes en fecha 30 de junio de 2005 (documento nº 1 de la demanda). Dicha cuantía se corresponde a la retribución fija pactada entre las partes para el año 2010 en dicho contrato por no haberse efectuado por la entidad ARIDS I TRANSFORMATS S.L. ningún preaviso con anterioridad al 30 de septiembre de 2009 con la voluntad de no renovar el contrato habiendo resuelto el contrato de forma unilateral sin justa causa habiendo en consecuencia incumplido el mismo y prorrogado el mismo.

La sentencia de Instancia estima acreditado la existencia de dicho preaviso con la antelación pactada con la celebración en fecha en fecha 29 de septiembre de 2009 de la Junta General Extraordinaria y Universal por el que es cesada en el cargo la Sra. Amanda administradora de la sociedad ARIDS I TRANSFORMATS S.L. y es nombrado administrador único de la misma Don. Olegario . Estimando la sentencia de Instancia que a partir de este momento la parte demandada, MINVERSA S.L. lo conocía pues destaca que fue la misma la que coloco a dicha administradora.

La Sala no comparte dicha valoración. Efectivamente, si bien se celebro dicha Junta es lo cierto que como consta en la escritura de elevación a públicos de dichos acuerdos, de fecha 8 de octubre de 2009 no consta que se celebrara con la presencia de Doña. Amanda es más consta que se requiere al Notario para que efectúe la notificación a la Sra. Amanda .

En cuanto al despido Don. Juan Carlos , como la misma sentencia ya recoge le fue notificado en fecha 31 de octubre de 2009, la única. A la extinción del contrato, sólo se llega mediante declaraciones de voluntad, expresas o tácitas, o actos concluyentes y su existencia constituye carga probatoria de la parte demandada reconvencional que es quien lo invoca, a tenor de lo previsto en el artículo 217.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

En base a tales hechos acreditados y partiendo de lo pactado al respecto en concreto de la cláusula tercera del contrato donde consta que se pacto ' ' una duración inicial hasta el 31 de diciembre de 2007 con prórroga automática anual salvo preaviso efectuado con tres meses de antelación ', debemos concluir con la parte apelante que el preaviso no se efectuó en el plazo pactado.

En cuanto a las consecuencias de dicho incumplimiento y estimando acreditado la sentencia que el contrato se resolvió unilateralmente por la entidad ARIDS I TRANSFORMATS S.L. sin justa causa , pronunciamientos devienen firmes por no haber sido apelada la sentencia por dicha entidad

Las partes contratantes pactaron una duración temporal de la relación jurídica acordando que dicha duración sería prorrogada tácitamente a la expiración de la primera o sucesivas anualidades por tramos de igual período, dando lugar así a los llamados 'contratos temporalmente encadenados' o 'contratos con tramos temporales continuados'. Estando el contrato fechado el día '30 de junio de 2005 estableciendo el contrato una duración inicial hasta el 31 de diciembre de 2007, las prórrogas del mismo se produjeron, en consecuencia, con la automaticidad prevista -también la que acaeció en el año 2009-; es decir, en el mes de diciembre de 2009 se produjo una prórroga tácita del negocio jurídico dándole ex contractu una vigencia que iba hasta el mes de septiembre de 2010. Resulta incontestable, por consiguiente, que no estamos ante un mero incumplimiento de la obligación asumida por la mercantil apelada de preavisar a su contraparte de la 'no renovación' del contrato, sino ante una resolución unilateral sin justa causa de un contrato de duración determinada.

Por lo que se refiere a la indemnización de los daños y perjuicios causados por dicho incumplimiento, se ha de considerar procedente la misma, dado el citado incumplimiento y los consiguientes daños que con ello se causaron a la actora reconvenvional. La concurrencia de esos daños se desprende del incumplimiento mismo, por lo que ello necesariamente comportó unos daños y perjuicios para la actora, que se han de considerar acreditados. Al respecto y sobre la prueba de los daños se debe de tener en cuenta, por ser de aplicación al caso, la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, conforme a la cual se han de apreciar los daños cuando estos son consecuencia forzosa del incumplimiento, señalando de este modo la Sentencia de dicho Tribunal de fecha 5 de diciembre de 2000 , entre otras, que se 'admite la declaración de existencia de daños y perjuicios cuando el incumplimiento contractual implique necesaria y notoriamente un perjuicio, o de los hechos se desprenda fatal y necesariamente su realidad, por lo que su apreciación se impone por su misma evidencia, de conformidad con el principio in re ipsa loquitur''.

Centrándonos en el importe de dicha indemnización, la parte actora reclama por dicho concepto de retribución fija pactada para el año 2010, considera esta Sala que la cantidad fijada en el petitum de la demanda de 36.900 euros es un importe que se corresponde en virtud de lo dispuesto en el artículo 1.101 del Código Civil con 'daños y perjuicios causados' por la entidad ARIDS I TRANSFORMATS S.L. a la apelante, ya que como se ha puesto de relieve anteriormente, resulta incontestable que no estamos solo ante un mero incumplimiento de la obligación asumida por la mercantil apelada de preavisar a su contraparte de la 'no renovación' del contrato, sino ante una resolución unilateral sin justa causa de un contrato de duración determinada, contrato que fue extinguido motu propio por la mercantil apelada en el mes de diciembre. Por todo lo expuesto procede estimar este motivo del recurso del recurso de apelación

CUARTO.-Las razones precedentes, conllevan a la estimación parcial del recurso de apelación y a l no imposición de las costas en esta alzada de conformidad con lo establecido en los artículos 394 y 398, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación

Fallo

QUE ESTIMANDO PARCIALMENTE el recurso de apelación formulado por la representación procesal de la entidad MINVERSA S.L. contra la sentencia de fecha 21 de junio de 2012 dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de Girona en Juicio ordinario nº 514/2011 del que dimana el presente Rollo de apelación REVOCAMOS parcialmente dicha resolución en el siguiente sentido:

Respecto a la demanda reconvencional se incluirá la condena a la entidad ARIDS I TRANSFORMATS S.L. al pago a la entidad MINVERSA S.L. de la cantidad de 39.600 en concepto de retribución fija pactada en el contrato de fecha 30 de junio de 2005, Confirmando en todo lo demás los pronunciamientos de la sentencia. No se hace pronunciamiento expreso en materia de costas en esta alzada. Devuélvase el depósito constituido para recurrir.

De acuerdo con lo dispuesto en la disposición final decimosexta y transitoria tercera de la LEC 1/2000 , contra esta sentencia cabe recurso de casación ante el Tribunal Supremo si concurre la causa prevista en el apartado tercero del número 2 del artículo 477 y también podrá interponerse recurso extraordinario por infracción procesal previsto en los artículos 468 y siguientes ante el mismo Tribunal, si concurre alguno de los motivos previstos para esta clase de recurso y se interpone conjuntamente con el recurso de casación.

Líbrense testimonios de la presente resolución para su unión al Rollo de su razón y remisión al Juzgado de procedencia, junto con las actuaciones originales.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Iltma. Sra. Magistrada - Ponente Dña. María Isabel Soler Navarro, celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que certifico.


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