Última revisión
04/04/2013
Sentencia Civil Nº 12/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 20, Rec 878/2012 de 26 de Diciembre de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 26 de Diciembre de 2012
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: MARTINEZ MONTERO DE ESPINOSA, PURIFICACION
Nº de sentencia: 12/2013
Núm. Cendoj: 28079370202012100533
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 20
MADRID
SENTENCIA: 00012/2013
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCIÓN 20ª
SENTENCIA Nº
Rollo:RECURSO DE APELACIÓN 878/2012
Ilmos. Sres. Magistrados:
PURIFICACIÓN MARTÍNEZ MONTERO DE ESPINOSA
RAMÓN FERNANDO RODRÍGUEZ JACKSON
RAFAEL DE LOS REYES SAINZ DE LA MAZA
En MADRID, a veintiséis de diciembre de dos mil doce.
VISTOS en grado de apelación ante esta Sección 20 de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de VERBAL DESAHUCIO FALTA PAGO 1351/2011, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 1 de MADRID, a los que ha correspondido el Rollo 878/2012, en los que aparece como parte apelante Secundino , y como apelado Juan María , sobre reclamación de cantidad, siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Doña PURIFICACIÓN MARTÍNEZ MONTERO DE ESPINOSA.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Madrid, en fecha 30 de noviembre de 2011, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Estimo la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Mardomingo Herrero, en nombre y representación de Don Juan María contra Don Secundino y en su virtud condeno al demandado a pagar al actor la cantidad de 28.448'71 euros y con expresa condena en costas al demandado.'.
SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, exponiendo las alegaciones en que basa su impugnación. Admitido el recurso en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la apelada, que presentó escrito oponiéndose al recurso formulado de contrario. Elevados los autos ante esta Sección, fueron turnados de ponencia, y quedando pendientes de resolución, se señaló fecha para la deliberación y votación, que se ha llevado a cabo por los Magistrados de esta Sección.
TERCERO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los de la sentencia recurrida.
PRIMERO.-Por el actor don Juan María , el día 19 de septiembre de 2011, se ha promovido demanda contra don Secundino por la que ha solicitado la resolución del contrato de arrendamiento que vinculaba a ambas partes por falta de pago de determinadas rentas, así como el pago de las hasta ese momento adeudadas.
Admitida a trámite la demanda el día 11 de octubre de 2009, el actor, el día 19 siguiente, puso en conocimiento del Juzgado que el demandado había abandonado el local arrendado para uso distinto del de vivienda, así como que reducía la cantidad reclamada en concepto de rentas a la suma de 28.448,71 euros, vista la fecha del depósito de las llaves ante notario, así como la del intento de notificación llevado a cabo por el mismo.
En base al mencionado escrito, por el Juzgador de instancia se ha dictado auto el día 29 de noviembre de 2011, por el que se ha tenido por finalizado el procedimiento en cuanto a la acción de desahucio por satisfacción extraprocesal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , sin expresa imposición de costas y, al día siguiente, una vez celebrado el juicio, se ha dictado sentencia condenado al demandado al pago de la cantidad a la que quedó reducida la cuantía reclamada en la demanda, con expresa imposición de las costas causadas en la primera instancia.
Notificada la sentencia al demandado condenado, por el mismo se interpuso recurso de apelación, sustentándolo en la nulidad de actuaciones que estima concurre por no haber sido citado en forma, pese a conocer el actor la actual dirección del nuevo despacho.
El recurso ha sido expresamente impugnado de contrario, denunciando primero ante el propio Juzgado que el recurso no debió ser admitido, por no haberse dado cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 449.1 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil y, en segundo término, se le tuviera por opuesto al recurso de apelación formulado de contrario, solicitando la confirmación de la sentencia de instancia por sus propios fundamentos, ya que no concurre la causa de nulidad invocada y no se argumenta razón alguna por la que deba ser revocada la misma.
Requerida la parte apelante por este tribunal de apelación para que acreditara haber dado cumplimiento al mencionado requisito, se presentó escrito por el que se manifestó que no se había dado cumplimiento al mismo ya que la parte actora comunicó al Juzgado la satisfacción extraprocesal de la pretensión de lanzamiento, puesto que se había abandonado el inmueble antes incluso de la presentación de la demanda.
SEGUNDO.-Centrado en los precedentes términos el objeto del recurso, y antes de entrar a resolver sobre la causa de nulidad invocada, lo primero que se ha de resolver es si debió o no ser cumplido el requisito previo de procedibilidad contemplado en el artículo 449.1 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , ya que las causas de inadmisión han de ser consideradas como causas de desestimación, sin entrar a conocer del contenido del propio recurso.
En relación a este extremo se ha de decir que si bien es cierto que inicialmente se solicitó la resolución del contrato de arrendamiento y el correspondiente desahucio; también lo es que en el concreto caso que nos ocupa ha sido la propia parte actora la que, ante la comunicación remitida por el demandado y antes de la celebración del juicio, ha presentado escrito considerando que dicha pretensión había quedado vacía de contenido, incluso, antes de la presentación de la demanda, si bien desconocía tal extremo. Esta circunstancia ha dado lugar a que, previamente a dictarse sentencia, recayera auto por el que la Juzgadora de instancia tuvo por satisfecha extraprocesalmente la indicada pretensión, al amparo de lo dispuesto en el artículo 22.1 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil .
Es cierto que el párrafo primero del artículo 449 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , dispone que 'en los procesos que lleven aparejado el lanzamiento, no se admitirán al demandado los recursos de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación si, al prepararlos, no manifiesta, acreditándolo por escrito, tener satisfechas las rentas vencidas y las que con arreglo al contrato deba pagar adelantadas'. Entre dicha clase de procesos se encuentra el verbal que aquí nos ocupa que, además, permite la reclamación de rentas conjuntamente con la pretensión de desahucio, y que, de no haberse dado previamente por resuelto el contrato, debería dar lugar al lanzamiento.
Sin embargo, la finalidad de la expresada norma no es otra que lograr que los arrendatarios que están detentando la posesión del objeto locado sin pagar renta, no puedan valerse de los procedimientos en curso para obtener el cumplimiento por parte del arrendador del contrato de arrendamiento que les vincula, mientras ellos dejan de cumplir con su esencial obligación de pago de la renta a pesar de continuar con el disfrute del mismo. Buena prueba de ello es lo dispuesto en su párrafo segundo, en donde se establece que se declararán desiertos los recursos anteriormente mencionados si el demandado dejare de pagar los plazos que venzan o los que deba adelantar. Si no hay contrato, puesto que las partes lo dan por resuelto antes, incluso, de la presentación de la demanda, difícilmente se podría, como lógicamente no se está haciendo, pedir que también se fueren pagando o consignando los indicados plazos. Es decir, en el concreto caso enjuiciado la pretensión de consignación de la cantidad adeudada y reclamada a través del presente procedimiento constituiría una pretensión abusiva que no puede quedar amparada por los tribunales de justicia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y por el hecho evidente de que no cumpliría la finalidad que le es propia.
TERCERO.-Entrando ya a conocer de la causa de nulidad invocada, se hace necesario resaltar que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 225.3 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , para que se dé lugar a la nulidad invocada es necesario que se prescinda de normas esenciales de procedimiento y que por esa causa se haya causado efectiva indefensión a la parte que la sustenta; sin embargo, ninguna de las dos cosas concurre en el caso que nos ocupa.
El objeto del presente litigio lo constituye la resolución de un contrato de arrendamiento para uso distinto del de vivienda, que ha sido destinado por el inquilino para su despacho profesional, ya que se trata de un abogado en ejercicio.
En el mencionado contrato figura como único domicilio el del citado despacho, lugar que abandonó, tal y como consta en el acta de presencia, depósito y manifestaciones, de fecha 29 de julio de 2011, sin participar ninguna otra dirección en la que pudiera ser localizado.
Cuando se pretendió llevar a efecto la citación para juicio, puesto que cuando se interpuso la demanda se desconocía que había abandonado el despacho, resultó negativa, haciendo constar el portero del inmueble que el interesado se fue de esas señas sin más datos (folio73).
Como consecuencia de ello, es el propio Sr. Secretario del Juzgado el que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 164 de la ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento civil , decide fijar la citación en el tablón de anuncios del Juzgado.
Es decir, las partes no designaron en el contrato de arrendamiento otro domicilio distinto del inmueble arrendado, debiendo entenderse que los actos de comunicación han de realizarse en éste, tal y como dispone el artículo 155.3 de la citada Ley procesal . Como no se pudo llevar a efecto en él, se dio cumplimiento a lo expresamente previsto para estos casos en el artículo 164.3, que expresamente nos remite al anterior. Si ello fue así, fue porque el propio arrendatario, abogado en ejercicio, a pesar de que abandonaba el inmueble y depositaba las llaves ante notario, no hizo constar en el acta levantada al efecto ningún otro domicilio en el que se pudieran llevar a cabo los actos de comunicación. Tampoco dejó al portero del edificio ninguna otra dirección o dato que permitiera su localización, como se desprende de la diligencia negativa de citación.
Por tanto, este tribunal concluye, del mismo modo que en el razonamiento jurídico anterior, que los tribunales no pueden amparar pretensiones abusivas que provengan de cualquiera de las partes; y ésta lo es por cuanto que, fue el propio demandado el que se puso en disposición de no ser hallado oportunamente.
Además de lo expuesto, en el escrito de recurso se hace una alegación formal de indefensión, pero no se razona por qué se le causa y qué pretende con la nueva celebración del juicio, cuando, del propio escrito de recurso y de la documentación acompañada al mismo, lo que se pone de manifiesto es que era deudor de las rentas hasta el momento en que depositó las llaves y que, si no hizo frente al pago fue porque, lamentablemente, no estaba atravesando una buena situación económica. El actor, inicialmente, reclamaba las rentas de los meses de agosto y septiembre, también impagados, pero, al tomar conocimiento del abandono del piso a finales del mes de julio, desistió respecto del cobro de estas dos mensualidades y lo ciñó hasta dicha fecha.
Consecuentemente con lo anterior, el recurso debe ser rechazado y confirmado lo resuelto por la juzgadora 'a quo'.
CUARTO.-Como se desestima el presente recurso, se imponen las costas causadas a la parte que lo promovió, a tenor de lo regulado en el artículo 394.1, al que expresamente nos remite el artículo 398.1, ambos de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil .
QUINTO.-De conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial aprobada por la Ley Orgánica 1/09 de 3 de noviembre, procede acordar la pérdida del depósito constituido por el recurrente, al que el Juzgado de Primera Instancia dará el destino legal correspondiente.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Se desestimael recurso de apelación interpuesto por don Secundino contra la sentencia dictada el día 30 de noviembre de 2011 en los autos de juicio verbal nº 1.351/11 procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Madrid y, en consecuencia, se confirmala expresada resolución, condenando a la parte apelante al pago de las costascausadas en esta alzada y a la pérdida del depósito constituido.
Se hace saber a las partes que frente a la presente resolución cabe interponer Recurso de Casación y/o Extraordinario por Infracción Procesal, en los supuestos previstos en los artículos 477 y 468 respectivamente de la LEC en relación con la Disposición Final 16º de la misma Ley , a interponer en el plazo de VEINTE DÍAS ante este mismo órgano jurisdiccional. Haciéndose saber a las partes que al tiempo de la interposición de los mismos, deberán acreditar haber constituido el depósito que, por importe de 50 euros, previene la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J ., establecida por la Ley Orgánica 1/09, de 3 de noviembre, sin cuyo requisito el recurso de que se trate no será admitido a trámite, excepto en los supuestos de reconocimiento expreso de exención por tener reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita. (Caso de interponerse ambos recursos deberá efectuarse un depósito de 50 euros por cada uno de ellos).
Dicho depósito habrá de constituirse en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección abierta con el nº 2838 en la sucursal 1036 de Banesto sita en la calle Ferraz nº 41 de Madrid.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
